Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2351/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2351/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102605
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13611
Núm. Roj: STSJ AND 13611/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2351/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 26 DE NOVIEMBRE DE 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1579/15 , interpuesto por Abilio contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. SOCIAL 3 ALMERIA, en fecha 10/04/15 , en Autos núm. 540/13, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Abilio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRUIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/04/15 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º- La parte actora, D. Abilio , nacida el NUM000 -53, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Albañil.
2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 18-3-13 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9-4-13, quedando así agotada la vía administrativa.
3º.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total cualificada a 772,25 ? mensuales.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Nevus en ojo derecho. Nefrolitiasis que requirió litrotricia. Espolón calcáneo en pie izqueirdo. Osteoartrosis de predominio axial (lumbar). Hipertensión arterial.
Cardiopatía isquémica. Dislipemia. Diverticulosis poliposis colónica. Omalgia y e impotencia funcional del hombro derecho; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual sin corrección de ojo derecho: 0,7 y de ojo izquierdo: 0,6. Cardiopatía isquémica (Ergometría al 81% de FC). Limitación a la movilidad de hombro derecho menor al 50%.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Abilio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de Don Abilio que pretendía de que le fuese reconocido un determinado grado de invalidez, revocando así la resolución del INSS de fecha 18 de Marzo del 2013 que le denegaba grado de incapacidad alguna y, contra dicha decisión judicial, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . trata de modificar el ordinal cuarto de los hechos probados con la finalidad de que se le adicione la siguiente frase: 'La parte actora padece las siguientes dolencias: Nevus en ojo derecho. Nefrolitiasis que requirió litrotricia. Espolón calcáneo en pie izqueirdo. Osteoartrosis de predominio axial (lumbar). Hipertensión arterial. Cardiopatía isquémica. Dislipemia. Diverticulosis poliposis colónica. Omalgia y e impotencia funcional del hombro derecho; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual sin corrección de ojo derecho: 0,7 y de ojo izquierdo: 0,6. Cardiopatía isquémica (Ergometría al 81% de FC). Limitación a la movilidad de hombro derecho menor al 50%.'.
Basa lo anterior en el informe de la EVI, documento que obra al folio 31 de los autos, sin que el Tribunal pueda acceder a lo postulado. Como ha reiterado ésta Sala es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.
Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. Esto no ocurre en el presente caso debiendo tenerse presente, además, que caso de existir informes periciales contradictorios habrá de atenderse aquel al que el Juzgador ha dado relevancia en aquella función que, como se dijo, le es propia. Por lo dicho, no puede tener éxito aquella modificación de los hechos probados que, como primer motivo del recurso, se expone.
SEGUNDO .- Se denuncia en éste segundo motivo, lo que se reproduce en el siguiente, también numerado como segundo y con el mismo reproche, que la sentencia de instancia, que como se dijo desestimaba la pretensión del Sr. Abilio de ser incardinado en el grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de albañil, viola el contenido del Art. 137. 4 de la LGSS ..
Analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la que es su profesión habitual' para concluir que no está en grado de invalidez que pretende. La Sala, partiendo de los conformados hechos probados ha de concluir, haciéndose eco de la relación de probanza y de la fundamentación jurídica de la sentencia, en que ésta no se hace acreedora del reproche que se le formula. Se dice en la resolución judicial en el ordinal cuarto lo siguiente: ' La parte actora padece las siguientes dolencias: Nevus en ojo derecho. Nefrolitiasis que requirió litrotricia. Espolón calcáneo en pie izqueirdo. Osteoartrosis de predominio axial (lumbar). Hipertensión arterial.
Cardiopatía isquémica. Dislipemia. Diverticulosis poliposis colónica. Omalgia y e impotencia funcional del hombro derecho; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual sin corrección de ojo derecho: 0,7 y de ojo izquierdo: 0,6. Cardiopatía isquémica (Ergometría al 81% de FC). Limitación a la movilidad de hombro derecho menor al 50%.' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende el trabajador. Postula ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión de 'albañil'.
Esta Sala hace suyo el razonamiento del Magistrado en su Fundamento Jurídico Único y, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
desestimaba la pretensión del Sr. Abilio de ser incardinado en el grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de albañil, viola el contenido del Art. 137. 4 de la LGSS ..Analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la que es su profesión habitual' para concluir que no está en grado de invalidez que pretende. La Sala, partiendo de los conformados hechos probados ha de concluir, haciéndose eco de la relación de probanza y de la fundamentación jurídica de la sentencia, en que ésta no se hace acreedora del reproche que se le formula. Se dice en la resolución judicial en el ordinal cuarto lo siguiente: ' La parte actora padece las siguientes dolencias: Nevus en ojo derecho. Nefrolitiasis que requirió litrotricia. Espolón calcáneo en pie izqueirdo. Osteoartrosis de predominio axial (lumbar). Hipertensión arterial.
Cardiopatía isquémica. Dislipemia. Diverticulosis poliposis colónica. Omalgia y e impotencia funcional del hombro derecho; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual sin corrección de ojo derecho: 0,7 y de ojo izquierdo: 0,6. Cardiopatía isquémica (Ergometría al 81% de FC). Limitación a la movilidad de hombro derecho menor al 50%.' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende el trabajador. Postula ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión de 'albañil'.
Esta Sala hace suyo el razonamiento del Magistrado en su Fundamento Jurídico Único y, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Abilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SOCIAL 3 ALMERIA, en fecha 10/04/15 , en Autos núm. 540/13, seguidos a instancia de Abilio , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRUIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
