Sentencia SOCIAL Nº 2351/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2351/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2225/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2351/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102482

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9606

Núm. Roj: STSJ AND 9606/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2225/2018-B Sent. Núm. 2351/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2351/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Hoppecke Baterías SAU contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 8 de los de Sevilla, autos nº 385/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hipolito contra Hoppecke Baterías SAU, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Hipolito , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Hoppecke Baterias SLU, desde el día 18/02/2008, con un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, como Técnico comercial, con un salario mensual de 2.229 euros.

II.- La actora, solicita en fecha en fecha 9/11/2016, reducción de jornada para cuidado de un hijo, que le fue concedida con fecha de efectos 1/12/2016, con reducción de una hora diaria, siendo a partir de dicha fecha su horario de 8:30 a 16:00 horas( con media hora para comida), con reducción de salario a la cuantia de 2149,09 euros mensuales y un salario diario a efecto de despido de 71,63 euros/dia.

III.- en fecha 22/11/2016, el actor manifiesta a la empresa su imposibilidad para desplazamientos fuera de la provincia por razón de cuidado de hijos, siendo obviado por la misma.

IV.- consta en autos correos electrónicos remitidos entre las partes, sobre la forma de desempeñar en adelante, el trabajo el actor tras la solicitud de reducción de jornada.

V.- en fecha 25/01/2017, el actor recibe comunicación de la empresa de advertencia, constando amonestación en fecha 24/02/17.

VI.- la empresa mediante comunicación de 13/03/2017, extingue la relación laboral por transgresión de la buena fe contractual, y desobediencia continuada o persistente.

VII.-consta en autos documental medica del actor tras la solicitud de reducción de jornada interesada a la empresa.

VIII.- consta en autos informe de Detective privado.

IX.- la actora no ha ostentando ni ostenta cargo de representante sindical o de trabajadores en el año anterior.

X.- la actora, presentó papeleta de conciliación en fecha 24/03/2017, que fue intentada sin efecto el dia 19/04/17, dando lugar a la presente demanda.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de suplicación versa sobre la calificación del despido disciplinario de que fue objeto el actor mediante comunicación fechada el 12 de marzo de 2017.

El órgano de instancia ha considerado acreditados los hechos reflejados en el informe de investigación aportado por la empresa pero entiende que la presencia del trabajador en los distintos lugares que se reflejan en el mismo respondía al desarrollo de la labor de venta que tenía encomendada como técnico comercial de una empresa dedicada a la fabricación de baterías. En consecuencia, ha declarado la improcedencia de la sanción disciplinaria impuesta por la empleadora con las consecuencias legales inherentes.



SEGUNDO.- I.- La empresa condenada formula tres motivos de impugnación de la sentencia adversa a sus intereses. De ellos, los dos primeros tratan de revisar la declaración de hechos probados para de un lado especificar en el numerado octavo que fueron dos los informes de detectives privados que adjuntó y fueron ratificados en el acto de juicio, referido uno a los días 21 a 24 de febrero de 2017 y el otro a los días 1 a 3 de marzo de ese mismo año, así como que el demandante reconoció la veracidad de su contenido, y, por otra parte, añadir un nuevo ordinal en el que se de noticia de los informes diarios remitidos por el actor a su superior jerárquico donde detalló las tareas realizadas en esas mismas fechas a lo largo de su jornada laboral.

En el motivo restante la mercantil recurrente expresa su discrepancia con la aplicación del derecho llevada a cabo por el órgano de primer grado señalando como infringido el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores sin concretar en cuál de sus diferentes apartados y párrafos, si bien de su desarrollo cabe entender que es el número 2 d) el invocado pues lo que sostiene en el cuerpo del mismo es que 'lo que esta parte imputa al trabajador es la transgresión de la buena fe contractual por el hecho de que en los informes de los detectives constan unos hechos acaecidos que no se ajustan en absoluto a las funciones que debe desempeñar', así como de la jurisprudencia que cita.

Alega, en esencia, que la juzgadora no ha contrastado que las personas con las que departía el demandante fuesen realmente clientes, siendo así que según los informes de los investigadores se trataba normalmente de los mismos individuos con los que conversaba de manera amigable a lo que se une que las reuniones duraban pocos minutos y tenían lugar en las inmediaciones del domicilio del actor donde la Compañía no cuenta con ningún cliente.

II.- Una vez sintetizado el contenido y fundamentación del recurso y dando respuesta al motivo que lo encabeza hay que reconocer como cierta la puntualización que pretende introducir la recurrente en el hecho probado octavo en el sentido de que fueron dos los informes de investigación que presentó en la vista oral y fueron refrendados por sus autores, lo que más allá del defecto de redacción no significa que la juzgadora ignorase uno de ellos, sin perjuicio de que proceda corregir tal error.

No obstante, la Sala no puede tener por incorporado el contenido de los referidos informes a efectos de modificar el fallo de instancia por impedirlo diferente tipo de razones. De entrada, la recurrente no ha propuesto expresamente su inclusión como debería haber hecho de interesar realmente a su derecho, sin que este Tribunal pueda suplir de oficio su inactividad conociendo de un recurso de carácter extraordinario. Además, porque el valor de dichos informes, una vez ratificados en el juicio, es el propio de la prueba testifical, inhábil a efectos revisorios. En tercer lugar, porque la demandada no hizo mención en la carta de despido a las actividades realizadas por el actor los días 21 a 24 de febrero de 2017, limitándose a detallar las gestiones que efectuó según sus informes diarios pero sin hacer ninguna referencia a lo que en verdad hizo. En cuanto a los días 1 a 3 de marzo de 2017 lo que alegó en el escrito de cese es que el día 1 se quedó en su domicilio según su informe diario y los otros dos desatendió el requerimiento de asistir a la reunión anual de la compañía en las instalaciones de Barcelona. Es más, en la comunicación extintiva, la demandada ni siquiera adujo que existiesen discordancias entre las tareas consignadas en los informes diarios y la realidad, y en lo que respecta a la conducta en la que centra su recurso se limitó a señalar de forma absolutamente genérica que los hechos descritos suponen 'transgresión de la buena de contractual, fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, gestión y actividad encomendados que al configurarse por la ausencia de valores éticos, no queda enervada por la existencia de perjuicios, aún existir el evidente perjuicio derivado de la desatención de las tareas, sin que sea necesario tampoco el carácter doloso del comportamiento, dado que el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores incluye las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave o inexcusable'.

Pues bien, si según disponen los arts. 105.2 y 108.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción los hechos recogidos en la carta de despido juegan un papel delimitador de la controversia sin que la parte demandada pueda alegar ni el juez tomar en consideración otros hechos distintos para justificar el despido con mayor razón ha de aplicarse esta prohibición en trámite de recurso lo que impide incorporar a la premisa histórica circunstancias fácticas que no fueron recogidas en el boleto de cese, sin que a ello sea óbice que tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia el actor no negase explícitamente los datos que figuraban en los informes de los detectives.

Resta señalar que la petición deducida por la recurrente para que se haga constar que el demandante reconoció la veracidad de su contenido encuentra sustento en la prueba de interrogatorio que no resulta idónea a los fines pretendidos.

III.- El otro motivo de revisión fáctica está condenado asimismo al fracaso desde el momento que los documentos invocados en su apoyo son meras fotocopias de supuestos informes remitidos por el actor, aportados por la empresa sin cotejar con los originales, que no fueron reconocidas por su supuesto autor en la vista del juicio, careciendo por tanto de la fehaciencia y fuerza de convicción necesarias para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se imputa a la juzgadora por no haberlos tomado en consideración.



TERCERO.- I.- El motivo restante ha de correr igual suerte desestimatoria que los precedentes en virtud de una doble consideración, referida la primera a que la censura que formula está basada en la favorable acogida, no lograda, de la petición de que se declarasen acreditadas en trámite de recurso tanto las actuaciones consignadas en las fotocopias de los informes diarios elaborados pretendidamente por el trabajador como las reflejadas en la informes confeccionados por los detectives contratados por la empresa correspondientes a los días 21 a 24 de febrero y 1 a 3 de marzo de 2017. Y es que no habiendo quedado probada la alegada discordancia entre los datos supuestamente declarados por el demandante y la realidad constatada por los investigadores privados no es posible apreciar la transgresión de la buena fe contractual que se le imputa al actor ni el quebranto del ordenamiento laboral que se atribuye a la resolución impugnada.

Incumplimiento e infracción, y con ello pasamos a la segunda razón que aboca el motivo al fracaso, que tampoco se pueden entender evidenciados por los informes evacuados por los detectives, al haber quedado incólume la convicción plasmada en la sentencia de instancia de que 'una a una, han sido justificadas la presencia del actor en los distintos lugares que han sido reflejados por el detective en su informe, y a la vista de la labor comercial que el mismo desempeñaba, resulta creíble la justificación ofrecida al respecto'. Esta conclusión, obtenida a partir de la valoración de los distintos medios de prueba practicados a presencia judicial, no pierde virtualidad y eficacia por las simples alegaciones especulativas vertidas por la recurrente acerca del tono amigable de las conversaciones mantenidas por el trabajador, su corta duración, su reiteración ocasional y el lugar de celebración, que además están huérfanas de todo sustento fáctico.

II.- En definitiva, no habiendo quedado demostrado que el actor cometiese falta laboral alguna los días anteriormente reseñados, la sentencia que declaró la improcedencia del despido de que fue objeto no vulneró el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y dio recta aplicación a lo dispuesto en el art. 55.4 'in fine' de esa misma norma.



CUARTO.--I. Cuanto se deja expuesto en los fundamentos anteriores nos lleva a confirmar el fallo de instancia y a desestimar el recurso promovido por la empleadora.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el rechazo del recurso formulado trae consigo que una vez firme esta resolución la demandada haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la imposición de las costas causadas en esta fase cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Hoppecke Baterías, S.A.U. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 385/2017, seguidos a instancia de D. Hipolito frente a la ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial en materia de Despido, y en consecuencia confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la empresa recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada Se impone a la mercantil recurrente la obligación de abonar a la Letrada Sra. Muñoz Begines la cantidad de 600 euros más IVA en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2225-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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