Sentencia Social Nº 2352/...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Nº 2352/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3741/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2352/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101640

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3186


Encabezamiento

7

Rec. C/ Sent núm. 3741/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3741/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2352/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3741/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 279/06, seguidos sobre CANTIDAD (EXCESO HORARIO), a instancia de Dª Diana , D. Manuel , Dª Leticia , Dª Olga , Dª Verónica , Dª Alicia , D. Jose Pablo , D. Luis Francisco , D. Juan Alberto , D. Agustín , D. Bruno , D. Enrique , D. Gonzalo , D. Lorenzo , asistidos todos ellos del letrado D. José Carmona Serrano, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción, se desestima la demanda interpuesta por Diana, Manuel, Leticia, Olga, Verónica, Alicia , Jose Pablo, Luis Francisco, Juan Alberto, Agustín, Bruno, Enrique, Gonzalo y Lorenzo, absolviendo a Consejo Superior de Investigaciones Científicas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Acuicultura "Torre La Sal".- SEGUNDO.- En fecha 15 de octubre de 2004 se dictó Sentencia por este juzgado de lo Social , autos nº 422/04 sobre conflicto colectivo , con el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO.- Interponen los actores D. Luis Francisco, D. Imanol y D. Jose Pablo, actuando en su condición le delegados del personal laboral del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal del CSIC, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo , pretendiendo que se deje sin efecto la decisión tomada por dicho organismo a partir del 19-4-04 de modificación del régimen horario del autobús que les conducía al centro de trabajo, consistente en salir de Castellón a las 7?20 horas , regresando de rorre de la Sal a las 15?00 horas de lunes a viernes.- SEGUNDO.- La demanda afecta a un total de 35 trabajadores, que son la totalidad del personal laboral del centro de trabajo del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal que el organismo demandado tiene en la Ribera de Cabanes.- TERCERO.- Que en el año 1978 se trasladó la sede del Instituto de Acuicultura desde el Grado de Castellón a su actual ubicación en la Ribera de Cabanes, por ello el Consejo Superior de Investigaciones Científicas estableció un servicio de autobús como medio de transporte del personal, estableciendo como horario de salida de Castellón a las 8?00 horas y el regreso desde Torre de la Sal a las 14?30 horas, de lunes a viernes, con una duración del recorrido aproximada de 90-100 minutos.- CUARTO.- Que el 13 de marzo de 2003, se publicó la Resolución de la Secretaria general del Consejo Superior de Investigaciones Científicas sobre jornada y horario de trabajo en el organismo de 10 de marzo de 2003 , en la que se indica que, "A la vista de la normativa anteriormente citada, y de lo acordado al respecto en la reunión del 1 de abril de 2003 de la Mesa de Ámbito descentralizado, la jornada y horario del personal del CSIC queda de la siguiente manera: La jornada ordinaria de los trabajadores del CSIC será la siguiente: Horario obligado de 8?30 horas a 15?00 de lunes a jueves, viernes de 8?30 a 14?30. Las restantes horas , hasta llegar a las 37??5 semanales podrán realizarse entre las 7?30 y 8?30 todos los días, y entre las 15?00 (14?30 los viernes) y las 17?00 horas. El horario para el personal con especial dedicación (40 horas semanales) queda como sigue: De lunes a jueves de 8?30 a 18?00 o de 9?00 a 18?30, con una hora para comer entre las 14?30 y las 16?00 horas. Los viernes de 8?30 a 14?30 o de 9?00 a 15?00. La jornada de verano , aplicable desde el 1 de julio al 31 de agosto, será tanto para el personal con jornada general como para el de especial dedicación, la siguiente: De lunes a viernes de 8?00 a 14?30 o de 9?00 a 15?00. El personal con jornada de especial dedicación deberá hacer, además 5 horas adicionales a la semana. Las jornadas continuadas y especiales vigentes actualmente en el organismo permanecerán como hasta ahora, remitiéndose a la Secretaria de Estado para la Administración Pública, a través de su Dirección General de Simplificación y Calidad de los Servicios al objeto de comprobar su adecuación a la nueva. Aplicable a todo el personal y tanto a la jornada ordinaria como a la de verano, será la pausa para desayuno durante la jornada de trabajo, por un periodo de treinta minutos, que se computará como de trabajo efectivo y que deberá efectuar entre las 10?00 y las 12?30 horas. Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia no justificadas darán lugar a la deducción proporcional de haberes." Que por Resolución de la Secretaría General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de corrección de errores de la Resolución de 3 de abril sobre jornada y horarios de trabajo en el organismo de 21 de abril de 2003 , se indica: " Advertidos errores en la Resolución citada, se dicta la presente para su corrección, añadiéndose a continuación la Resolución corregida completa, que sustituye a todos los efectos a la anteriormente citada: En el párrafo dedicado a la jornada de verano , aplicable desde el 1 de julio al 31 de agosto, Donde dice: De lunes a viernes de 8?00 a 14?30 o de 9?00 a 15?00. Debe decir: De lunes a viernes de 8?00 a 14?30 o de 8?30 a 15 ?00". Además se hacen las siguientes puntualizaciones: "Sobre los horarios marcados se puede admitir un margen de tolerancia de media hora diaria. El personal con jornada ordinaria deberá estar obligatoriamente en su puesto de trabajo , como muy tarde, a las 8?30 de la mañana, y el de especia dedicación a las 9?00 horas. Se podrá permitir, en uso de la tolerancia arriba comentada , la salida del personal con jornada ordinaria, a las 14?30, lo que deberá ir acompañado siempre de una entrada anterior a las 8?30 horas , con el fin de realizar por la mañana las 32 y media concurrencia obligatoria marcadas en la resolución sobre jornada y horario de la secretaria de estado de Administraciones Públicas. El resto del horario se podrá hacer entre las 7?30 y las 17?00 horas. Respecto al personal con especial dedicación, su entrada deberá ser obligatoriamente entre las 8?30 y las 9?00 y podrá permitirse que su salida. Siempre que se entre a las 8?30 y se garantice el buen desarrollo del servicio , se haga a las 17?30, sin que en ningún caso pueda producirse antes. La jornada de verano es obligatoria en su totalidad tal y como se establece en la Resolución, sin poderse hacer ninguna modificación sobre el mismo, y sin que en este caso haya ningún margen de tolerancia". (Documentación aportada por las partes).- QUINTO.- Que en fecha 2 de julio de 2003, tuvo entrada en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, escrito de Director del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal dirigido al Secretario de dicho Consejo por el que le solicitaba que con arreglo a derecho se sirviera dictar las instrucciones oportunas en materia de horario en dicho Instituto. Que en fecha 21 de octubre de 2003, tuvo entrada en el Instituto demandado, contestación del Secretario General del CSIC, en el cual además de indicar el horario de la jornada ordinaria y de la especial , se señalaba que , "A efectos del cómputo horario, se recuerda que el tiempo de trabajo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo. Ello quiere decir que los tiempos de acceso o salida del trabajo tales como los invertidos en los trayectos al centro de trabajo o al domicilio no computan a efectos de jornada. El cuanto al transporte, considerando que cuando, se decidió el traslado, la Administración se comprometió a hacerse cargo del transporte de los trabajadores que estuviesen prestando su servicio en el centro de origen, lógicamente, éste debe adecuarse a la jornada de trabajo exigible y no a la inversa. Por tanto , no puede considerarse el tiempo de transporte como jornada laboral del personal. Por otro lado, se acuerdo con el arto. 27 del Convenio Único del Personal Laboral al servicio de la administración General del Estado , para supuestos de traslado de centros de trabajo a una distancia de 20 a 35 kilómetros prevé, bien el pago de una indemnización a los afectados por una sola vez (en el momento en el que se decide el traslado), bien que la Administración facilite el medio de transporte. Evidentemente, en el momento del traslado se optó por la segunda posibilidad, por lo que, reiterando lo expuesto anteriormente, hay que adecuar el transporte a la jornada laboral, entendida ésta como tiempo de trabajo efectivo."- SEXTO.- Que el Consejo superior de Investigaciones Científicas suscribió con la empresa Benibus, S.A. , sucesivos contratos en los que la segunda se comprometía a facilitar el transporte de los trabajadores de la primera desde Castellón, Grao, Benicasim y Oropesa hasta el centro de trabajo en Torre de la Sal , y su posterior regreso a dichas poblaciones, estableciendo distintos puntos de recogida. Que en fecha 18 de febrero de 2004, el director del Instituto demandado, dirigió un escrito a la empresa de autobuses en el que se indicaba que, "Como consecuencia del escrito recibido de la Secretaría general del CSIC de fecha 7 de octubre de 2003, sobre jornada y horario de trabajo en este Instituto se hace necesario modificar el Pliego de Cláusulas Técnicas, quedando de la forma siguiente: Salida del Grado: 7?10 horas. Llegada Instituto: 7?55 horas. Salida Instituto: 15?00 horas. Ya que este Instituto no tiene transporte público hasta la citada localidad de Torre la Sal, se hace necesaria la modificación del Pliego del citado servicio de Transporte a partir del 1 de abril de 2004." Que la empresa Benibus , S.A. mediante escrito de la misma fecha aceptó dicha modificación.- SÉPTIMO.- Que el Instituto de Acuicultura Torre de la Sal (CSIC), ha modificado el horario de transporte dl autobús de los trabajadores , sin negociarlo con el personal, habiendo tenido los mismo noticia de dicho cambio tres días antes de que éste se llevase a efecto.".- Asimismo, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, D. Imanol y D. Jose Pablo, actuando en su condición de delegados del personal laboral del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal del CSIC, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, anulo y dejo sin efecto la modificación impuesta en fecha 19 de abril de 2004 del régimen horario de salida de Castellón a las 7?20 y regreso de Torre de la Sal a las 15? 00 horas, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores afectados a las condiciones de jornada y horario que regían con anterioridad a la modificación que se impugna.".- TERCERO.- Los actores tienen en la empresa la siguiente antigüedad: - Diana : 2 de marzo de 1995.- Manuel : 5 de octubre de 1990.- Leticia : 1 de agosto de 2004.- Olga : 2 de diciembre de 1998.- Verónica : 1 de mayo de 2000.- Alicia : 16 de abril de 2004.- Jose Pablo : 1 de febrero de 1975.- Luis Francisco : 1 de octubre de 1990.- Juan Alberto : 1 de noviembre de 1978.- Agustín : 1 de septiembre de 1987.- Bruno : 21 de junio de 1982.- Enrique : 22 de mayo de 1986.- Gonzalo ; 26 de enero de 1981.- Lorenzo : 1 de octubre de 1990.- CUARTO.- Mediante la demanda que da inicio al presente procedimiento, los actores reclaman el abono del exceso de horario realizado en el periodo entre el 19 de abril de 2004 y el 22 de diciembre de 2004 a consecuencia de la modificación del horario de salida del autobús contratado por la empresa desde Castellón hasta la Ribera de Cabanes , que posteriormente fue dejada sin efecto por la sentencia indicada en el hecho probado segundo. Por ello se reclama un exceso de horario de 1,17 horas al día, que totaliza 177,84 horas reclamadas durante el referido periodo, a razón del importe hora que para cada trabajador se indica en el anexo de la demanda , y que por economía procesal se da por reproducido.- QUINTO.- Los actores interpusieron reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2005, que fueron reiteradas en fecha 16 de diciembre de 2005.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora , la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión ejercitada por los trabajadores demandantes, a fin de que se les abonará en concepto de daños y perjuicios la cantidad que cada uno de ellos solicita, calculada sobre "el exceso de horario realizado por la decisión ilegalmente impuesta (por la empresa) a partir del 19/4/2004". Se fundamenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , en el que se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 34 y 41 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-.

2. Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida , debemos recordar que lo que se viene a reclamar por los recurrentes es el "abono por el exceso de horario impuesto por la demandada" en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2004, en que la empresa modificó unilateralmente el horario del autobús puesto por ella para trasladar a los trabajadores desde el Grado de Castellón hasta el centro de trabajo en Torre de la Sal y viceversa, y el 22 de diciembre de 2004, en que se volvió a reestablecer el horario anterior, en cumplimiento de la Sentencia judicial que anuló la referida medida empresarial al entender que suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados que se había llevado a cabo sin cumplir las formalidades exigidas por el artículo 41 del ET .

3. Pues bien, partiendo de estos hechos, lo primero que debemos constatar es que no resultan de aplicación al presente supuesto ni el artículo 41 del ET , ni el 34 del mismo texto legal. El primero de ellos, porque la cuestión relativa a la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la decisión empresarial de alterar el horario del transporte, ya fue resuelta en el proceso anterior y ahora lo único que se ventila son las posibles consecuencias derivadas de esa decisión. Y el segundo, el referido a la jornada de trabajo, porque la medida empresarial que se impugnó no incidía sobre esta materia, pues de ningún modo supuso un incremento del tiempo de trabajo de los demandantes. En efecto , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.5 del ET, tiempo de trabajo es aquél en que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo prestando servicios para la empresa. Y aquí lo único que consta es que durante el periodo objeto de reclamación, lo que hizo la empresa fue modificar el horario de salida del autobús que debía trasladar a los trabajadores desde la ciudad de Castellón hasta el centro de trabajo y viceversa, a fin de que acoplarlo al nuevo horario de trabajo que se había establecido por Resolución de la Secretaría General del Centro superior de Investigaciones Científicas. Pero lo que de ningún modo consta, pues nada de ello se dice en los hechos probados de la sentencia cuya modificación ni siquiera se ha interesado por los recurrentes , es que los demandantes realizaran durante ese periodo una jornada de trabajo Superior a la que tenían establecida, por lo que no existe "el exceso de horas realizado" sobre el que descansa su reclamación. Por último debemos señalar, que no se niega que la alteración del horario en el servicio de autobús pudo haber acarreado algún perjuicio a alguno o a todos los trabajadores afectados que, en tal caso, merecerían ser indemnizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil citado en el recurso, pero para ello hubiera sido necesario que tales perjuicios se hubieran acreditado cumplidamente en el periodo probatorio del acto del juicio, pues no cabe presumirlos y mucho menos cuantificarlos como si de horas de trabajo se tratase. Por ello, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia de instancia confirmada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Diana, D. Manuel, Dª Leticia, Dª Olga, Dª Verónica, Dª Alicia, D. Jose Pablo, D. Luis Francisco, D. Juan Alberto , D. Agustín, D. Bruno, D. Enrique, D. Gonzalo, D. Lorenzo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 28 de junio de 2006 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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