Última revisión
24/07/2009
Sentencia Social Nº 2352/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2352/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102410
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02352/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101482, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001441 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mateo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000685 /2008
SENTENCIA Nº: 2352/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a veinticuatro de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001441/2009, formalizado por el Letrado EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de Mateo , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000685/2008, seguidos a instancia de Mateo frente a INSS, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) El actor, D. Mateo , nacido el 30 de Mayo de 1951, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Operador de Planchada en Colada Continua, Grupo Profesional V, de la empresa Arcelor Mittal España S.A.
2) El actor causó baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 15 de Enero de 2007, siendo dado de alta médica con Propuesta de Invalidez el día 14 de Enero de 2008.
3) Tras ser reincorporado el trabajador-demandante a su empresa en fecha 27 de Mayo de 2008 y ser examinado por sus servicios médicos y el Departamento de Adaptación Laboral y Condiciones de Trabajo de la empresa siderúrgica, los mismos en Informe de fecha 29 de Mayo de 2008, indican que no le encuentran en condiciones de reincorporarlo a su profesión y mantienen al trabajador en situación de "expectativa", causando nuevamente baja médica por incapacidad temporal el 16 de Marzo de 2009.
4) El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Trombosis venosa central ojo derecho, intervenida en Enero de 2007.
5) Iniciadas actuaciones administrativas, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de Mayo de 2008, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, desestimándose la reclamación previa con fecha 9 de Octubre de 2008.
6) La base reguladora de las prestaciones para la situación de Incapacidad Permanente Total es de 2.290,01 Euros mensuales y para la situación de Incapacidad Permanente Parcial es de 2.897,70 Euros mensuales, y la fecha de efectos económicos de 16 de Marzo de 2009 para la Incapacidad Permanente Total.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, operador de plancha en colada continúa en industria siderometalúrgica, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total o, de forma subsidiaria, en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el actor no se halla afecto de la situación de incapacidad permanente en los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , a fin de que se le reconozca una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 % de su base reguladora o, subsidiariamente parcial para su profesión habitual, y el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades, con arreglo a una base reguladora de 2.897,70 euros.
Segundo.- Destina la parte actora el primer motivo del recurso a solicitar la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal cuarto, para el que propone la adición de la siguiente frase:
"(...) presentando prácticamente una visión monocular."
Pedimento que debe alcanzar éxito ya que viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios invocados en su favor, que reflejan con amplitud y detalle el estado patológico de la parte demandante, ofreciendo una descripción técnica, plena y exacta de las enfermedades y secuelas que padece, con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que la Magistrada a quo a incidido en equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.
Tercero.- Denuncia el recurrente, en el motivo segundo del Recurso, destinado a la censura jurídica, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 136 del mismo cuerpo legal, por considerar que las dolencias y limitaciones expresadas en el ordinal cuarto de la resolución impugnada lo hace acreedor a una declaración de una Incapacidad Permanente total o, en su defecto, parcial para su profesión de operario siderometalúrgico porque, se afirma, las graves dolencias que padece, inciden en su capacidad laboral, anulándola e impidiéndole realizar la actividad productiva a la que viene destinado por la empresa como operador en colada continua.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado (SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
El grado parcial de invalidez requiere, a su vez, que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de operario siderometalúrgico, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización por baremo regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
La situación patológica que padece el demandante se describe por el ordinal cuarto de la resolución de instancia, acogiendo el informe medico del facultativo evaluador del Equipo de valoración de Incapacidades (conforme se significa en el fundamento de derecho tercero), en términos de señalar que los resultados de la intervención practicada en el mes de enero de 2007, vitrectomia y colocación de una lente intraocular, debido a una trombosis de vena central con edema macular severo en el ojo derecho, se concretan, como deficiencia más significativa en: agudeza visual de 1 en el ojo izquierdo y de 0,1 en el derecho.
El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad parcial; en concreto, el Art. 37 .b consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones se correspondía con una incapacidad parcial. No obstante ello, en estos supuestos de perdida de visión, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez, ya que no se puede prescindir de aquella doctrina de la Sala IV (por todas, STS de 15-1-2002 ) que indica que "cada supuesto tiene su contenido constitutivo y propio, y no es el proceso patológico, sino que son las mencionadas limitaciones orgánicas y funcionales, las que han de ser acreditadas y valoradas, al concreto efecto de determinar su subsunción en alguno de los grados descritos por el Art. 137 del actual Texto de la Ley General de la Seguridad Social , o excluir dicha subsunción".
En esta línea, la mayoría de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo se inclinaron por conceder, ante casos como el que aquí analizamos, una invalidez permanente parcial, reservando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual a aquellas profesiones en las que la vista juega un papel importante (ferroviario que "engancha y corta vagones, frenos y señales y guarda pasos a nivel") o cuando ya la pérdida de visión afecta al otro ojo (STS de 11 marzo 1980 ). Es decir, que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Es asimismo común doctrina jurisprudencial la que asimila a la completa pérdida de visión "cuando ésta es inferior a una décima, así las sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 , sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona", STS de 12 de junio de 1.990 . Pues bien, en el supuesto enjuiciado el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades expresa que el Sr. Mateo sufre una pérdida prácticamente completa de la visión del ojo, lo que podría interferir en su trabajo, lo que es conforme con el informe del Dr. Florentino (Hospital San Agustín de Avilés) que valora una agudeza visual del 0,05, debido a que en el fondo de ojo presenta, tras la operación, un edema macular severo.
Pues bien, en el presente caso las lesiones padecidas por el trabajador y que aparecen descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, pueden ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, pues es bien cierto que limitan de forma relevante la capacidad para realizar las tareas propias de dicho oficio que, bien que no precisa de un alto grado de precisión ni precisa agudeza visual binocular, ha de operar con paneles automáticos, terminales ordenador y manejar maquinas herramientas o grúas con mando a distancia, mensuras..., debiendo moverse por espacios a distinto nivel, con riesgo de caídas, contusiones etc.. y no cabe duda que las lesiones consolidadas le han de afectar en alguna medida, en el rendimiento normal de esa actividad que debe de ser aquí valorada; de hecho, en las propias conclusiones del referido informe de síntesis se alude a la imposibilidad de que el actor pueda llevar a cabo actividades que comporten una buena visión binocular, dato que si solo bastaría para la estimación parcial de la demanda. Así aunque demos por supuesto que la visión del ojo izquierdo es esplendida, no se pueden obviar las limitaciones funcionales inherentes a la perdida prácticamente completa de la de visión del ojo derecho, y esta restricción ha de afectar necesariamente a la eficacia y calidad de su trabajo que, pese a las dificultades de su concreción, se puede calibrar en torno a un 33% de su rendimiento habitual, lo que supone la situación típica que viene descrita en el artículo 137,3 de la LGSS , como parcialmente invalidante, que es la prestación que debió de ser reconocida al actor, y, al no haberlo considerado así el juzgador de instancia, cometió la infracción denunciada.
Ahora bien, la patología ocular descrita no resulta invalidante en términos de anular las facultades del demandante para consumar con eficacia los componentes fundamentales de la que es su ocupación habitual, ya que las lesiones en su día sufridas, una vez estabilizadas tras la intervención quirúrgica, no poseen la entidad requerida para ello, imponiéndose por tanto la desestimación de la pretensión que con carácter principal se formulaba recurso, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en este extremo.
No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 2.290,01 euros mensuales, ni la contingencia determinante de la misma, que ha de ser la de enfermedad común al no haberse acreditado el origen laboral de la patología analizada, y, por tanto, la entidad responsable de la prestación que se reconoce ha de ser la entidad gestora del régimen general de la Seguridad Social.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. López Suárez, en representación de D. Mateo , contra la sentencia de 31 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 685/08 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada de forma subsidiaria en la demanda, declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado parcial para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 2.290,01 euros, condenando a la entidad gestora demanda al pago de la misma; confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
