Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2352/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2352/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101592
Encabezamiento
Rec. Supl. 2018/14
RECURSO SUPLICACION - 002018/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2352 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002018/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-4-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 001052/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Mauricio , asistido del Letrado D. Emilio Pin Arboledas, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EFI CRETAPRINT SLU, y en los que es recurrente D. Mauricio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Mauricio contra EFI CRETAPINT SLU, declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 6 de septiembre de 2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Mauricio ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada EFI CRETAPRINT SLU, en el centro de trabajo de Almazora, con antigüedad del 4 de octubre de 2010, con la categoría profesional de oficial 1ª, y con un salario mensual de 2249,39 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Castellón.-SEGUNDO.- El 6 de septiembre de 2013 la empresa demandada notificó al actor carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido desde ese mismo día, con el siguiente tenor '...(...) A finales del mes de julio de 2013 y, en concreto, a raíz de unas discrepancias en las facturas emitidas por el cliente ILVA Argentina al departamento de administración (gestión ventas) se detectan una serie de incidencias desconocidas hasta la fecha y se procede a iniciar un proceso de investigación con el objeto de clarificar toda una serie de hechos ocurridos que, lamentablemente, han concluido y evidenciado la comisión por Usted de unas conductas, que más abajo se describirán detalladamente, que nos obligan a comunicarle la medida disciplinaria (sanción) de despido con efectos de 6 de septiembre de 2013, por estar así previsto normativamente, dado la gravedad de los hechos, así como a la vista de las circunstancias y antecedentes que la rodean. En efecto, ha quedado acreditado que ha realizado Usted las siguientes conductas, constituyendo las mismas un incumplimiento contractual, muy grave y culpable: En su condición de operario del servicio de asistencia técnica (SAT) Usted viajó durante los siguientes periodos a Argentina con el objetivo de instalar en la fábrica ILVA unas máquinas vendidas por EFI CRETAPRINT:* periodo del 4 de febrero al 3 de marzo del 2013.* periodo del 10 de junio al 2 de julio del 2013. En la operativa de los viajes Usted dispone de 2 herramientas que le engrega EFI CRETAPRINT para hacer frente a los gastos del mismo: *dinero efectivo entregado por la empresa *tarjeta crédito de la empresa con uso autorizado al trabajador. El límite de gasto para comidas o cenas son 35.- euros día por manutención. De conformidad con las normas internas de la empresa y las condiciones económicas establecidas para el personal de SAT en los viajes internacionales, la regularización de cada uno de los viajes puede conllevar que, tras presentar los correspondientes justificantes, o bien la empresa le adeude cantidades o, por el contrario, sea Usted quien las adeude (al haber realizado un exceso de gastos sobre los 35.- euros permitidos). Todo ello se regulariza en consonancia con la normativa de los viajes de exportación del personal de SAT, de la que Usted es perfectamente conocedor, no sólo por los usos y costumbres de la empresa sino porque, además, la misma se encuentra colgada en el tablón de anuncios de producción y tipificada en el documento de 5 páginas de intranet de la empresa en el que se recogen: *normativa liquidaciones dinero en efectivo y tarjeta visa*normativa viajes export (incluye ejemplo práctico)*condiciones pocket money. El pocket money es una práctica generalizada en el sector cerámico que, aunque en vías de extinción, consiste en la costumbre de que la fábrica en la que se va a montar la máquina (cliente de EFI CRETAPRINT) entrega un dinero en efectivo al operario para que lo utilice en los gastos de manutención en los que incurrirá mientras se encuentre en sus instalaciones. El trabajador siempre tiene obligación de comunicar la percepción del dinero a EFI CRETAPRINT y fijarlo en sus liquidaciones para que se considere a la hora de hacer la liquidación y que no se sumen adicionalmente los 35.- euros diarios de manutención en los días en que percibió ese pocket money y, al mismo tiempo, para que la empresa pueda regularizar esta situación con el cliente en función de las condiciones pactadas. Tras el regreso de los viajes Usted procede, siguiendo instrucciones de la empresa, a confeccionar en la denominada internamente como 'LIQUIDACION GASTOS EN EFECTIVO' el detalle de la totalidad de los gastos incurridos en el viaje con sus respectivos justificantes con el objeto de que el departamento de administración (contabilidad) proceda a su liquidación, registro y contabilización. En definitiva, este documento no es más que un resumen con sus justificantes de los gastos incurridos por Usted durante los viajes. En la entrega de los gastos que realiza Usted sobre los viajes referenciados omite a EFI CRETAPRINT la percepción de cantidad alguna en concepto de pocket money. Sin embargo, a resultas de una discrepancia en los importes económicos de las facturas con el cliente ILVA éste nos indica y justifica mediante correo electrónico que debemos descontarle la cantidad de 2850.- euros que le ha abonado directamente a Usted en concepto de pocket money (primer momento en que tenemos constancia de la percepción por Usted de estas cantidades).Sin embargo, Usted no sólo omite a EFI CRETAPRINT haber percibido 2850,- euros en concepto de pocket money sino que, además, confecciona la LIQUIDACIÓN DE GASTOS EN EFECTIVO de los viajes referenciados de forma que, a mayor gravedad, detalla los gastos de manutención en que ha incurrido día a día con el objeto de repercutir a la empresa en su propio beneficio todos los gastos de manutención con el límite de 35,- euros diarios por los periodos referidos a sabiendas de que no le correspondían (se adjunta copia liquidaciones elaboradas por Usted y que entregó a la empresa para su conformidad). Lamentablemente este hecho no hubiera sido descubierto por EFI CRETAPRINT sino nos lo hubiera comunicado el cliente por las discrepancias surgidas en las facturas. Como Usted imaginará toda esta situación ha creado, adicionalmente, incidencias notables en la gestión del cobro de las facturas del cliente y un problema sobre nuestra imagen como empresa, al manifestar el cliente una total incredulidad y desconfianza sobre el hecho de que nuestro propio operario no nos indicase la percepción del pocket money para la regularización en sus facturas. (...) El fraude, las irregularidades o actuaciones negligentes en las gestiones encomendadas pueden suponer o evidenciar situaciones de hurto (Usted sigue sin dar explicaciones a pesar de haber sido requerido) a la empresa así como la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo así como la desobediencia a las órdenes de sus superiores en cualquier materia de trabajo si implicase perjuicio notorio para la empresa, son faltas que aparecen expresamente tipificadas como muy graves en el artículo 10.c y 10.k (remisión al artículo 54 d. del Estatuto de los Trabajadores ) del Convenio Colectivo aplicable expresamente a las relaciones laborales vigentes en la empresa en materia sancionadora (Convenio colectivo de trabajo para el sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón). (...) ...'. TERCERO.- Los hechos en los que la empresa demandada fundamenta su sanción de expulsión, ocurrieron de la siguiente manera: a) El demandante realizó sendos desplazamientos de trabajo a las instalaciones de la empresa ILVA Argentina, en dicho país, en los periodos de 4 de febrero al 3 de marzo de 2013, y en el periodo de 10 de junio al 2 de julio de 2013. b) El demandante recibió de la empresa demandada la cantidad de 350 euros en efectivo el 1 de febrero de 2013 con el fin de subvenir a los gastos de manutención en el desplazamiento, y la cantidad de 400 euros en efectivo el 31 de mayo de 2013. c) El actor recibió directamente de la empresa ILVA Argentina la cantidad en pesos argentinos equivalente a 840 euros correspondiente a pocket money del 4 al 24 de febrero de 2013; el equivalente a 240 euros por pocket money correspondiente a los días 25 de febrero al 2 de marzo de 2013; y la cantidad equivalente a 840 euros por pocket money en el periodo correspondiente al 11 de junio al 1 de julio de 2013. d) El demandante realizó entrega a la empresa demandada el 12 de marzo de 2013 de un documento de liquidación de gastos en efectivo correspondientes al desplazamiento a la empresa ILVA Argentina en los meses de febrero y marzo de 2013, en el que se relacionan las comidas realizadas y el valor de las mismas, y en el que se contabiliza tanto el dinero en efectivo entregado como la cantidades devuelta a la empresa. No se contiene referencia al dinero entregado por ILVA Argentina en concepto de pocket money. e) El demandante realizó entrega a la empresa demandada el 19 de julio de 2013 de un documento de liquidación de gastos en efectivo correspondientes al desplazamiento a la empresa ILVA Argentina en los meses de junio y julio de 2013, en el que se relacionan igualmente las comidas realizadas y el valor de las mismas, y en el que se contabiliza tanto el dinero en efectivo entregado como la cantidades devuelta a la empresa. Tampoco se contiene referencia al dinero entregado por ILVA Argentina en concepto de pocket money. f) En el mes de junio de 2012 se negoció entre la empresa y la representación legal de los trabajadores un procedimiento de gestión del pocket money, de tal manera que se establecieron unas cantidades diarias en función del país al que debían desplazarse los técnicos, fijando que en ningún caso se percibiría tal cantidad de la empresa cliente, como hasta ese momento se venía produciendo, sino que tales cantidades se entregarían por la empresa demandada a sus trabajadores. Con el establecimiento de este sistema, se impuso al trabajador la necesidad de presentar una liquidación del gasto realizado en efectivo, la indicación del dinero en efectivo recibido de la empresa y el que había sido devuelto, y la aportación de los tiques justificativos de las consumiciones. Se establecía un procedimiento semejante para liquidar las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito facilitada por la empresa.g) El procedimiento adoptado, para cuyo establecimiento se llevó a cabo una serie de reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores que informaron a los trabajadores afectados por tales medidas, fue publicado en el tablón de anuncios de la empresa, así como insertado en la intranet a la que tienen acceso los trabajadores, y a través de la cual realizan gestiones administrativas y pueden descargar los modelos necesarios para realizar las liquidaciones de gastos en efectivo. El demandante tenía conocimiento de tal procedimiento.h) La empresa demandada, ante las dudas surgidas en relación a los gastos declarados por el demandante el 19 de julio de 2013, requirió la colaboración de la empresa ILVA Argentina, la cual, mediante un correo electrónico remitido el 25 de julio de 2013 informó a la empresa demandada, de las entregas de pocket money realizadas al demandante. Igualmente, en relación a tales cantidades, han surgido discrepancias entre ambas empresas, al pretender ILVA Argentina descontarlas del importe a abonar. i) El contrato suscrito por EFI CRETAPRINT SLU con la empresa ILVA Argentina para el suministro de la maquinaria adquirida especificaba que en el precio pactado no se incluía '...Pocket Money a razón de 40€ por técnico y día...'.- CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.-QUINTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de octubre de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 4 de octubre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Mauricio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. -En el primero de los dos motivos de suplicación que contiene el escrito de interposición del recurso que examinamos, el letrado recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, con la finalidad de:
1º Sustituir la redacción original de los apartados d) y e) por los textos que propone, y que al constar en el escrito de formalización damos por reproducidos.
Tal petición revisoria no puede ser atendida porque tras el análisis de los documentos invocados para fundamentarla (normativa interna de la mercantil demandada sobre 'liquidaciones de dinero en efectivo y visa' que obra al documento número 61 de autos y las liquidaciones que figuran en el documento 74 ) no apreciamos la existencia de error alguno cometido por el juez 'a quo' al valorar los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral, además de tratarse de hechos no controvertidos como se señala en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.
2º. Suprimir la frase 'El demandante tenía conocimiento de tal procedimiento' del apartado g) del citado ordinal tercero. La Sala tampoco puede acoger tal pretensión porque los documentos seleccionados para justificar la supresión solicitada (documentos número 19,22 y 23 del ramo de prueba de la mercantil demandada) se contradicen con las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, que han sido tomadas en consideración para redactar el controvertido apartado g) del hecho probado tercero, como razona el juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida; valoración de los medios de prueba que no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte interesada ( artículo 97.2 de la LRJS ).
3º. Añadir un nuevo apartado -el j)- con el texto propuesto en el escrito de interposición del presente recurso y que damos por reproducido en pos de la brevedad. Tal pretensión debemos rechazarla porque el documento en el que se basa (documentos número 10 del ramo de prueba de la mercantil demandada) no evidencia la existencia de error alguno cometido por el juez 'a quo' al valorar los medios de prueba incorporados al presente proceso.
Se rechazan, en consecuencia, los motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
SEGUNDO.-1. Ya en el marco de la censura jurídica denuncia el letrado recurrente la presunta infracción del ' art. 52.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores ' (en realidad quiere referirse al artículo 54.2,d) del ET ) y del 'art. 10 letra c) y k) del convenio aplicable a la empresa' (sic).
Argumenta, por un lado, que 'no hay transgresión de la buena fe contractual del actor si no a la inversa', de la empresa demandada, 'que sin advertencia alguna, y sin justificación fehaciente de que el trabajador conocía (...) el cambio de la forma de actuar con los gastos de viaje', lo que, a su entender, constituye 'una 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo', procedió a despedir al actor, siendo esta decisión desproporcionada porque se trata de la 'única presunta anomalía' cometida por aquél.
2. Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 2 de abril de 1.992 , 'las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Por consiguiente, la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si concurren los siguientes requisitos: a) la realización de un acto, por negligencia o con voluntad deliberada, que quebrante los valores éticos que ha de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato, esto es, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 4 de marzo de 1.991 ); b) el alcance del acto o comportamiento transgresor y los efectos que causa. A tal efecto han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente no solo el incumplimiento sino también las circunstancias en que se produce, el ámbito o medio de trabajo, el puesto de trabajo y la cualificación, profesión u oficio del afectado y la propia realidad social ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 9 de abril de 1.986 ; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, de modo que exista una adecuación entre el incumplimiento del trabajador y la sanción correctora ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 25 de junio de 1.990 ).
3. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos que el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de primera. En su condición de operario del servicio de asistencia técnica se desplazó a Argentina para instalar unas máquinas vendidas por la mercantil demandada a una empresa cliente, en dos períodos de tiempo distintos: entre el 4 de febrero y el 3 de marzo de 2013, y entre el 10 de junio y el 2 de julio del mismo año. Tras su regreso entregó a la empresa demandada sendos documentos de liquidación de los gastos en efectivo en los que había incurrido en los citados desplazamientos. En dichas liquidaciones no figuraba el dinero en efectivo que el demandante había recibido directamente de la empresa cliente en concepto de 'pocket money' (2.850€).
La empresa demandada tiene, desde el mes de junio de 2.012, un procedimiento de gestión del 'pocket money' en el que se prohíbe a los técnicos que deban desplazarse fuera de la sede de aquélla recibir dinero en efectivo de las empresas clientes como se venía realizando hasta dicha fecha. Dicho procedimiento era conocido por el demandante (hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida).
4. Al confrontar el incumplimiento imputado al trabajador demandante con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir que los hechos descritos constituyen un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, pues el actor percibió dinero en efectivo de una empresa cliente que ocultó a la mercantil demandada, no haciéndolo constar en los documentos de liquidación de gastos, incumpliendo, de este modo, el procedimiento de gestión del 'pocket money' existente en la empresa.
Esta conducta del trabajador recurrente está tipificada como infracción muy grave en el artículo 10, c) del anexo IV del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón, pudiendo sancionarse con el despido en virtud del artículo 11, c) de dicha norma convencional.
Tras ponderar los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento del demandante, hemos de concluir que se ha respetado el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho, la persona del trabajador y la entidad de la sanción impuesta, toda vez que el incumplimiento del trabajador se ha llevado a cabo con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato de trabajo, quebrando la confianza depositada en él, amén del perjuicio causado a la credibilidad e imagen de la demandada como consecuencia de las discrepancias surgidas en la facturación de los servicios a la empresa cliente que es denunciado por ésta ante la mercantil recurrida.
5. Por todo lo expuesto, consideramos correcta la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia calificando el despido del actor como procedente, lo que determina la confirmación de dicha sentencia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.-Por último, censura el recurrente una presunta interpretación errónea del artículo 60.2 del ET por parte del magistrado de instancia. Alega el recurrente que el plazo de prescripción la falta que se imputa al trabajador demandante en la carta de despido está prescrita porque el cómputo del plazo de dos meses 'comienza a contar el plazo de las presuntas faltas en el mismo momento de presentación de las liquidaciones, ya que todos los hechos son conocidos por la dirección de la empresa demandada'.
La excepción de prescripción de las faltas que se imputan al trabajador demandante ya fue planteada por el letrado recurrente en el juicio oral y desestimada por el magistrado de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. Rechazo que no infringe el citado artículo 60.2 del ET , pues siendo un hecho no controvertido que la empresa cliente a la que se desplazó el actor para instalar un máquina, informó a la mercantil demandada a través de correo electrónico, el 25 de julio de 2013, que había entregado al demandante dinero en efectivo en concepto de 'pocket money' (hecho probado tercero, apartado h), es en dicha fecha cuando la demandada tiene un conocimiento exacto y pleno de la falta cometida por el demandante y, en consecuencia, el 'dies a quo' del plazo de prescripción de la misma hemos de fijarla en dicha fecha.
Así pues, no se ha producido la infracción jurídica denunciada por el recurrente, toda vez que el plazo de prescripción de la falta -muy grave- que se imputa al actor es de 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del anexo IV del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón, fue conocida por la mercantil demandada, como se ha señalado, el 25 de julio de 2013 y sancionada con el despido el 6 de septiembre de 2013.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mauricio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón, de fecha 8 de abril de 2.014 , en autos promovidos a su instancia y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.
No procede imponer condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2018 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
