Sentencia SOCIAL Nº 2352/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2352/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2352/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101930

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5847

Núm. Roj: STSJ CV 5847/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 0590/2017
Recursos de Suplicación - 000590/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2352/2017
En el Recursos de Suplicación - 000590/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-03-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 001068/2015, seguidos
sobre tutela de derecho de huega, a instancia de SECCION SINDICAL DE CNT EN EXTRACCIONES
LEVANTE SL ( DELEGADO Eladio ) y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO DE VALENCIA (CNT)
( SECRETARIA Salome ), asistidos por el Letrado D. Héctor Mata Diestro contra EXTRACCIONES LEVANTE
SL asistida por el Letrado D. Alberto Castellá Bonet y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la
parte actora y la demandada empresa, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO
VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro que la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. vulneró el derecho fundamental de huelga de la Sección Sindical CNT en la empresa Extracciones Levante, S.L. mediante una práctica de esquirolaje interno con ocasión de la huelga convocada los días 12 a 15 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a reintegrar a la Sección Sindical demandante mediante el abono de una indemnización de 2.188,00 euros.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2014 tuvo lugar una reunión entre la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. y la Sección Sindical de CNT, en la que fue designada doña Carina como persona encargada de la recepción de comunicaciones y escritos de la Sección Sindical, así como el estudio de la propuesta para la posible negociación de un convenio colectivo de empresa. (Documento 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- En fecha 29 de octubre de 2014 tuvo lugar una nueva reunión entre la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. y la Sección Sindical de CNT, en la que se abordó la cuestión de la negociación del convenio colectivo de empresa, manifestando la parte mercantil que se estaba planteando la posibilidad de que se negociara un Convenio sectorial de ámbito provincial y que entendía que no tenía la obligación de contar con un Convenio de empresa. Se abordó asimismo la cuestión relativa a la jornada de trabajo y su distribución, manifestando la parte social su predisposición a negociar ambos aspectos en el convenio colectivo que se pretendía firmar, a lo que la empresa contestó que no consideraba que la CNT representara legalmente a los trabajadores. (Documento 7 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- En fecha 25 de noviembre de 2014, CNT VALENCIA envío a la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L.

diversas comunicaciones mediante el servicio de Burofax de Correos, siendo entregado el envío Burofax a la empresa en fecha 26 de noviembre de 2014. Se tiene por reproducido el contenido de las comunicaciones.

(Documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- En fecha 28 de noviembre de 2014, CNT VALENCIA envío a la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. una convocatoria de huelga mediante el servicio de Burofax de Correos, siendo entregado el envío Burofax a la empresa en fecha 2 de diciembre de 2014. En la convocatoria de huelga se indica que la misma fue acordada en fecha 26 de noviembre de 2014 en asamblea de los afiliados a la CNT en la empresa, con cese total de la actividad laboral, con fecha de inicio el viernes día 12 de diciembre de 2014, a las 00:01 horas, y finalización el lunes día 15 de diciembre de 2014, a las 23:59 horas, o en el momento en que se llegase a un acuerdo en relación con los objetivos de la misma, siendo éstos la readmisión de los miembros de la sección sindical que habían sido despedidos y el compromiso de la empresa para iniciar la negociación de un convenio colectivo de ámbito de empresa.

Quedan designados en la comunicación los miembros del Comité de huelga. (Documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Durante los días de huelga, la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. realizó los siguientes servicios o salidas: 8 servicios el día 12 de diciembre de 2014; 12 servicios el día 13 de diciembre de 2014. Los días anterior y posterior a la huelga la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L.

realizó los siguientes servicios o salidas: 20 servicios el día 11 de diciembre de 2014; 21 servicios el día 16 de diciembre de 2014. En el mismo periodo del año 2013 se realizaron por la empresa los siguientes servicios: 21 servicios el día 11 de diciembre de 2013; 21 servicios el día 12 de diciembre de 2013; 15 servicios el día 13 de diciembre de 2013; 18 servicios el 16 de diciembre de 2013. (Documentos 38 a 258 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEXTO.- En el video 'impiden acceso al comité de huelga' se aprecia como en un momento dado el Comité de huelga se acerca a la puerta de las oficinas de la empresa y sale una mujer ( Carina ) que les dice que salgan fuera y que no quiera negociar con ellos. El Comité de huelga está situado fuera del centro de trabajo a escasos metros de la entrada. La puerta del almacén permite una visión completa del interior del mismo. No se observan trabajadores en su interior. Después de que el Comité de huelga abandonara el centro de trabajo, se ofreció la posibilidad de que los trabajadores abandonasen su puesto de trabajo y saliesen fuera, llegando a salir un mecánico y dos compañeros del personal administrativo de oficina. En el video 'esquirolaje interno categoría profesional' se aprecia como dos trabajadores, Don Onesimo y Don Virgilio , salen con el camión nº 11 de la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. En el video 'esquirolaje externo personal ajeno' se observa el camión nº 15 de la empresa demandada realizando labores de extracción en el almacén de la empresa MERCADONA. En el interior del vehículo no hay ningún conductor.

En el interior del almacén de MERCADONA hay un operario cuya identificación no consta, tratándose de un operario de la empresa de servicios contratada por MERCADONA. (Grabaciones aportadas en soporte CD y numeradas como documento 19 del ramo de prueba de la parte actora. Interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y declaraciones testificales de Don Eladio y de Doña Petra ). SÉPTIMO.- Don Onesimo , con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa como encargado. Don Virgilio , con DNI nº NUM001 , figura dado de alta en la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. con la categoría de conductor, si bien realiza funciones de administrativo. (Documento 13 del ramo de prueba de la parte actora. Interrogatorio del legal representante de la empresa demandada). OCTAVO.- Don Onesimo y Don Virgilio realizaron servicios como conductor los días 12 y 15 de diciembre de 2014. Ambos trabajadores realizaron servicios como conductor los días 8, 10 y 17 de enero de 2015; también los días 13 y 28 de septiembre de 2014 y los días 6 y 7 de diciembre de 2014. En total, Onesimo realizó 10 servicios y Virgilio otros 8 servicios en las fechas indicadas. (Documentos 141 a 159 y 259 a 271 del ramo de prueba de la empresa demandada y declaración testifical de Don Eladio ). NOVENO.- No consta ningún trabajador que fuera dado de alta por cuenta de la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. durante el periodo de huelga.

(Documento 3 a 5 del ramo de prueba de la empresa demandada). DÉCIMO.- El día 12 de diciembre de 2014 el Camión con placas de matrícula ....-YHK pasó la ITV. (Documento 283 del ramo de prueba de la empresa demandada). UNDÉCIMO.- El importe total de los burofax que la Sección Sindical de CNT ha enviado a la empresa EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. asciende a 305,60 euros. (No controvertido. Documento 15 del ramo de prueba de la parte actora). DUODÉCIMO.- Los salarios dejados de percibir por los trabajadores huelguistas como consecuencia del ejercicio de su derecho de huelga ascienden a un total de 2.429,40 euros.

(No controvertido. Documento 18 del ramo de prueba de la parte actora). DÉCIMO

TERCERO.- La empresa cuenta en la actualidad con un convenio colectivo de ámbito de empresa, denominado Convenio Colectivo de Empresa en Extracciones Levante, S.L., entre cuyas partes firmantes figura la Sección Sindical de CNT a través de su Delegado Eladio . Dicho Convenio colectivo de empresa entró tiene fecha de entrada en vigor de 1 de noviembre de 2015. El artículo 49 del referido Convenio colectivo establece que 'la empresa reconoce con la firma del presente convenio los derechos contemplados en el art. 10.3 LOLS al delegado/a de la sección sindical de CNT, el cual además será informado trimestralmente de la realización de horas extraordinarias, siempre que éstas se diesen. Estos derechos contemplados se mantendrán aunque se elijan delegados de personal o se forme órgano de representación unitaria en el que la sección sindical tendrá voz y voto'. El artículo 47 establece que 'para interpretar lo estipulado en el presente convenio y solventar los problemas derivados de su aplicación, incluyendo la elaboración del calendario laboral, se crea una Comisión paritaria entre las partes quedando formada por dos miembros de la parte social y dos miembros de la mercantil. Uno de los dos miembros de la parte social será el delegado de la sección sindical de CNT'. El artículo 48, relativo a seguridad y salud, establece en sus dos últimos párrafos que 'La Secretaria de Prevención de la Sección Sindical de CNT será órgano de consulta y participación junto a la responsable de la empresa, colaborará en la inspección y control de las condiciones que sean de observación obligada para la empresa en materia de seguridad y salud, proponiendo también aquellas que, a su juicio, sean eficaces para la prevención de riesgos, junto a la persona nombrada por parte de la empresa. La Secretaria de Prevención de la Sección Sindical de CNT propondrá a la empresa las medidas necesarias tendentes a prevenir los riesgos inherentes al trabajo del personal, y a proponer las soluciones para erradicarlos, o si no fuera posible, disminuirlos'. (Documentos 12 a 37 del ramo de prueba de la parte actora).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnación por la parte actora y la demandada empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declaró que la empresa Extracciones Levante S.L., vulneró el derecho fundamental de huelga de la Sección Sindical CNT en la empresa demandada, mediante una práctica de esquirolaje interno con ocasión de la huelga convocada los días 12 a 15 de diciembre de 2014, y condenó a la empresa demandada a reintegrar a la Sección Sindical demandante el abono de una indemnización de 2.188,00 euros, interponen recurso de suplicación tanto la parte actora como la empresa demandada, siendo recíprocamente impugnados ambos recursos por las partes contrarias.

En el primer motivo del recurso de suplicación de la parte actora formulado con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado sexto se le suprima el texto relativo a 'llegando a salir un mecánico y dos compañeros del personal administrativo de oficina', y esta supresión la postula porque el texto no tiene apoyo en prueba alguna. Pero la supresión interesada no puede alcanzar éxito, por cuanto en el ordinal que se pretende modificar se indica en que pruebas se ampara, grabaciones, interrogatorio, testifical, y es reiterada la doctrina que sostiene no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, siempre, claro está, que exista un mínimo de actividad probatoria, como acontece en el presente supuesto.



SEGUNDO.- La parte actora en el segundo motivo de su recurso, respecto del derecho, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción por aplicación indebida o en todo caso inaplicación del art. 28.1 de la Constitución Española , así como del artículo 181.2 de la LRJS , alegando que el Comité de huelga tiene derecho a acceder al centro de trabajo durante los días de la huelga, para informar a los trabajadores no huelguistas, lo que le ha sido negado por la empresa, y que esta prohibición de entrada no se justifica por el deseo de que no se entorpeciera en el trabajo al personal administrativo que había decido no adherirse a la huelga, no siendo suficiente para entender plenamente satisfecho el interés y labor del Comité de huelga que por la Sra. Carina se ofreciera la posibilidad de que los trabajadores abandonasen su puesto de trabajo y saliesen fuera determinados trabajadores, porque ello no consta probado y aunque se admitiese que tal extremo resulta acreditado por el hecho de salir algunos trabajadores, el Comité de Huelga tenía derecho a informar al resto de los trabajadores no huelguistas, ya que el derecho a informar corresponde a los integrantes del Comité de Huelga; que además de no poder informar a los trabajadores no huelguistas se le impidió al Comité de Huelga comprobar la regularidad de la actuación empresarial durante la huelga. Junto a lo anterior se denuncia que la negativa a reunirse con el Comité de Huelga atenta al reciproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, y la negativa a la negociación con el citado Comité por parte de la empresa lesiona el derecho de huelga de la parte actora.

Por lo que estima que la conducta de impedir la entrada al Comité de Huelga vulnera el derecho fundamental a la huelga y se debe condenar al cese inmediato de tal conducta y al pago de una indemnización por daños morales de seis mil euros.

Partiendo que el derecho a la huelga implica el derecho a requerir a otros la adhesión a la huelga y a participar, el derecho a la difusión e información sobre la misma y a un requerimiento pacifico a seguir la huelga, el derecho del Comité de Huelga a acceder al centro de trabajo durante los días de la huelga, tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar si la empresa cumple con la normativa, y sin perder de vista la trascendencia de tales derechos debemos estar a la los hechos declarados probados, tanto los debidamente asentados en la premisa histórica como los impropiamente establecidos en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor factico y efectuar una ponderada valoración e interpretación de los mismos.

Respecto de la alegación de que resulta vulnerado el derecho de huelga en base a la alegación de que se le ha impedido al Comité de Huelga el acceso al centro de trabajo, y la negociación con el Comité, debe tenerse en cuenta que en el video 'impiden acceso al comité de huelga' el Comité de Huelga se encuentra ya dentro del centro de trabajo cuando tiene lugar la conversación con la Sra. Carina que les invita a salir en función de que no se entorpeciera el trabajo del personal administrativo que había decidido no adherirse a la huelga, dadas las reducidas dimensiones de las oficinas, lo que no puede considerarse como impedir la entrada al Comité, además la puerta del almacén está abierta y permitía una visión completa del interior del mismo, sin que se observen trabajadores en su interior, lo que hace ocioso el derecho de información al no existir trabajadores receptores de la información en el almacén. Además, el Comité de Huelga se encuentra situado fuera del centro de trabajo a escaso metros de la entrada. Y si bien es lógico que el Comité de Huelga estime que le corresponde el derecho a informar a los trabajadores, concretamente a los ubicados en las oficinas de la empresa y aunque se hubiera podido arbitrar algún medio para a pesar de las reducidas dimensiones de las oficinas se hubiera llevado a cabo tal información por el Comité, atendidas las circunstancias concurrentes y acreditadas de que después de que el Comité de huelga abandonara el centro de trabajo la propia Sra. Carina ofreció la posibilidad de que los trabajadores abandonasen su puesto de trabajo y saliesen fuera, llegando a salir un mecánico y dos compañeros del personal administrativo de oficina, debe entenderse básicamente cumplido el interés y labor de información del Comité de Huelga, sin que conste que se haya obstaculizado esta labor en ningún momento por la empresa demandada, la cual ofreció una posibilidad alternativa para salvar el obstáculo que podía suponer la reducida dimensión de la zona de oficinas, coadyuvando al derecho de información. Además, no debe olvidarse que este incidente no consta que se reiterase a lo largo de la huelga, ni tampoco que en el tiempo que duro la misma se negase la empresa a negociar con el Comité de huelga, dado que la grabación aportada como prueba muestra únicamente un minuto de toda la jornada de huelga y no permite apreciar el desarrollo posterior.

También se denuncia en este motivo del recurso la infracción del artículo 28.2 CE , del art. 10.2 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, así como del art. 183.1 de la LRJS , en relación a la jurisprudencia citada, alegando que la parte recurrente no solicita el abono de los salarios dejados de percibir por los trabajadores huelguistas por el hecho de que los mismos ejercieran su derecho a la huelga, sino que se trata de una solicitud de condena por los 'daños y perjuicios adicionales derivados' de la vulneración del derecho fundamental a la huelga de tales trabajadores como consecuencia de las prácticas de 'esquirolaje interno' a las que recurrió la empresa durante la huelga sustituyendo a los trabajadores huelguistas con otros trabajadores. Por lo que interesa una indemnización de 2.429,40 euros, para restablecer el equilibrio roto.

El derecho de huelga consiste en la posibilidad de que el trabajador suspenda la prestación de sus servicios con la correspondiente disminución de sus retribuciones salariales por los días no trabajados, por lo que no procede la condena a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir por los trabajadores que participaron en la huelga. En el presente supuesto no se está interesando el abono de los salarios dejados de percibir por haber participado en la huelga, sino que se utiliza el valor de los salarios no percibidos para realizar el cálculo de los daños y perjuicios adicionales derivados que establece el artículo 183.1 de la LRJS , y en ese sentido debe tenerse en cuenta que la empresa mediante la sustitución de trabajadores en huelga por empleados que ocupan otros cargos operativos en la empresa, realizó parte de su actividad productiva, por lo que es evidente que durante las fechas en que se produjo esta actividad empresarial de esquirolaje interno, se produjo realmente un resultado lesivo, susceptible de ser indemnizado. Si se considera que los trabajadores deben ser privados del salario por su ejercicio del derecho de huelga, si este ejercicio ha sido dejado sin contenido real por la conducta ilícita de la empresa, no es que cuantifique el perjuicio por la pérdida del salario, sino que restablece el equilibrio roto por subsistir el sacrificio pedido desde la Ley a los huelguistas -pérdida del salario- y la realidad de haber sido vaciado su derecho a la huelga, por la conducta ilícita de la empresa. Por lo que en el presente caso habiendo quedado probado que, durante los días 12 y 13 de diciembre de 2014, se desarrolló actividad productiva en la empresa (la mitad de un día normal), mediante la sustitución de los trabajadores huelguistas por otros, en condiciones de esquirolaje interno, debe concluirse que durante esas fechas si se produjo realmente un resultado lesivo, susceptible de ser indemnizado con una cantidad equivalente al salario dejado de percibir en esas fechas, ya que de esa manera se restablece el equilibrio roto por subsistir el sacrificio pedido desde la ley a los huelguistas -pérdida del salario- y la realidad de haber sido limitado su derecho a la huelga por la conducta ilícita empresarial. Pero en el presente caso, para que la solución discurra dentro de unos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dado que la actividad productiva de la empresa se produjo durante los mencionados días en la mitad de un día normal, no procede establecer la indemnización en la cuantía total de los salarios dejados de percibir por los trabajadores huelguistas, como criterio de referencia, sino tan solo en la mitad de su cuantía, que se sitúa en 1214,7 euros.

Y en este sentido y de forma parcial debe prosperar el recurso de suplicación formulado por la parte actora.



TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS la empresa demandada en su escrito de formalización del recurso de suplicación, denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 28, 15 y 33 de la Constitución Española , en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6 apartados 4 y 5 del RDL 17/1977 sobre relaciones de trabajo y la jurisprudencia que cita, entendiendo que la empresa no ha vulnerado el derecho de huelga procediendo a la sustitución excepcional de los huelguistas por personal propio no habitual en el desempeño de los trabajos habituales de los huelguistas, también denominado esquirolaje interno, por cuanto es legítimo que los empresarios traten de atenuar las consecuencias de la huelga mediante la utilización de aquellos medios de los que dispongan, y siempre que ello se realice mediante conductas lícitas, entendiendo como tales, el uso de los medios tanto materiales como humanos que habitualmente a disposición de la empresa. Concluyendo que no se ha producido el denominado 'esquirolaje interno', por utilizar la movilidad funcional dentro de la empresa para cercenar la eficacia de la huelga, si se tiene en cuenta que dos de sus empleados que ocupan otros cargos operativos en la empresa en varias ocasiones a lo largo de los últimos años han prestado servicios como conductor u oficiales de la empresa, no siendo una actuación esporádica y lo lleva más al indicio de la habitualidad. Añadiendo que uno de los empleados era encargado y por lo tanto puede realizar las funciones del personal a su cargo, y el otro tenía la categoría de conductor, aunque compaginaba esta categoría con las funciones de administrativo, lo que determinaría que no se ha producido un uso indebido del ius variandi por parte del empresario.

Partiendo de los hechos declarados probados se aprecia que dos trabajadores salen con el camión nº 11 de la empresa demandada, habiendo realizado servicios los días 12 y 15 de diciembre de 2014, y si bien, es cierto, que ambos trabajadores realizaron servicios como conductores los días 8, 10 y 17 de enero de 2015, y también los días 13 y 28 de septiembre de 2014, así como los días 6 y 7 de diciembre de 2014, habiendo realizado en total el Sr. Onesimo 10 servicios y el Sr. Virgilio otros 8 servicios en las fechas indicadas, ello en modo alguno puede considerarse como pretende la empresa de una actividad dotada de habitualidad, por cuanto se trata de servicios esporádicos y puntuales, atendido su escaso número y fechas en que se llevaron a cabo. Por otro lado, respecto a la afirmación empresarial de que los dos empleados en cuestión atendidas sus categorías como encargado y conductor -aunque desempeñaba funciones de administrativo-, debe tenerse en cuenta que el trabajador con la categoría de conductor venia habitualmente ejerciendo como administrativo y el encargado no puede sustituir de forma omnicomprensiva a un empleado para todo supuesto. Pero respecto de ambos casos debe tenerse en cuenta que, si bien la movilidad funcional es en principio libre dentro de las fronteras del grupo profesional, no debe olvidarse que la movilidad puede realizarse de forma arbitraria, contraria a la buena fe o vulnerando derechos fundamentales. Y si bien el empresario dispone del 'ius variandi' dentro de su poder de dirección, se convierte en un ejercicio abusivo de un derecho desde el momento en que su poder de dirección se maneja, en una situación conflictiva, con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar o disminuir la presión producida por el paro en el trabajo como consecuencia de una huelga, para cuyo supuesto no se encuentra concebida y con ello se atenta al reciproco deber de lealtad y buena fe que ha de perdurar durante la huelga. Y no puede aceptarse que la afirmación de la parte empresarial de que 'usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga', comprenda la sustitución por la empresa de los huelguistas por otros trabajadores de su propia plantilla. Sin que, por otro lado, y con relación a la imposición de sanción a la empresa que interesa la parte impugnante del recurso, se aprecie en la actuación realizada al interponer el presente recurso de suplicación temeridad o mala fe, sino una interpretación dispar de la sostenida por la sentencia de instancia. Razones por las que procede desestimar el recurso de suplicación de la empresa demandada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada EXTRACCIONES LEVANTE, S.L., y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Eladio , delegado de la Sección Sindical de CNT en la empresa Extracciones Levante S.L., y Doña Salome , Secretaria General de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO DE VALENCIA (CNT), frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Catorce de los de Valencia, de fecha 18 de marzo de 2.016 , a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que abone a la parte actora una indemnización por daños y perjuicios adicionales derivados a la cantidad de 1.214,7 euros. Se mantiene lo establecido en la sentencia de instancia en lo que no se oponga a la presente resolución.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento. La empresa recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte actora impugnante de su recurso de suplicación la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0590 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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