Sentencia SOCIAL Nº 2352/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2352/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102295

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10089

Núm. Roj: STSJ AND 10089:2020


Encabezamiento

Recurso nº 795/19 -Negociado H Sent. Núm. 2352/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 15 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2352 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 753/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nieves contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCIA, sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, y se declaró improcedente el despido de la actora producido el 30-06-17, previo reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, condenando a la Consejería demandada a las consecuencias de dicho despido.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Nieves suscribió el 20/1/12 con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad, 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo o amortizacion en plaza legal'.

Su categoría profesional es la de monitora de residencia escolar (Puesto de trabajo NUM000), su centro de trabajo ha estado en la Residencia Escolar Ascensión de Prado de Baena (Córdoba) y su salario regulador de 2,065,75 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio

de la Junta de Andalucía, vigente.

TERCERO.- Con efectos de 30/6/17 la empleadora notificó a la trabajadora la siguiente

resolución:

'Habiéndose publicado por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), la relación definitiva del concurso

de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose las circunstancias de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, será ocupado por titular definitivo le NOTIFICO: La finalización de su relación laboral actual según establece el art. 49 del RD Legislativo 2/20155 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'

CUARTO.- La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17, habiendo tomado posesión de la plaza por el citado concurso de traslado en fecha 1/7/17 otro trabajador/a con

su misma categoría profesional (f. 34).

QUINTO.- En la hoja de acreditación de datos que obra en el expediente administrativo no consta que la hoy demandante ha sido contratada por la misma u otra Consejería a fecha de juicio'.

SEXTO.- No es preceptiva reclamación administrativa previa'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que, previa declaración de la condición de indefinida no fija, declaró improcedente el cese de la actora, producido, el día 30 de junio de 2.017, por la cobertura de la plaza que ocupaba tras la resolución del concurso de traslado entre el personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, al no haber sido reubicada la actora conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, considerando que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio no pedido en la demanda, incurriendo en incongruencia 'extra petita'.

Sostiene que la causa petendide la demanda no fue en modo alguno la vulneración del art. 20.7 del convenio Colectivo, sino la vulneración del plazo establecido en el art. 70 EBEP; y sin embargo la sentencia de instancia considera despido improcedente por infracción del citado art. 20.7 del convenio.

No aprecia la Sala la infracción denunciada, siguiendo para ello la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que de forma resumida expone la STS de 19-10-15 (RJ 2015/6261), con cita de la STC 41/07 de 26 de febrero, que decía:

'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)'.

Y añadía la STS de 19-10-15 que ' para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita ) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales,impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15- IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).'

En el presente supuesto, la parte actora pedía en su demanda la declaración de nulidad o improcedencia del cese, producido el 30 de junio de 2017, incidiendo en la transformación de su relación laboral en indefinida no fija, por haber desarrollado el puesto de manera ininterrumpida durante más de 5 años. Y si bien es cierto que no hace referencia al art. 20.7 del Convenio Colectivo, tampoco hacía referencia la demanda al art. 70 del EBEP, que sin embargo la Consejería admite e invoca como infringido. Se exponían en la demanda los hitos fácticos que justificaban las pretensiones de la actora, esto es, se defendía la naturaleza indefinida no fija de su relación laboral por un supuesto 'fraude de ley' basado únicamente en el desempeño ininterrumpido de funciones en el mismo puesto por más de 5 años, y se advertía la incorrección del cese por cobertura de la plaza.

Y la sentencia recurrida no concede algo no pedido, habida cuenta que se pronuncia sobre la aplicación del art. 20.7 del Convenio colectivo, en aplicación del principio iura novit curia,que permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y así, declarando previamente el juzgador de instancia que la relación laboral de la actora era de carácter indefinido no fijo, no puede pasar por alto el Acuerdo de la Comisión negociadora del VII Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 2-11-16, por el que se añadía el nuevo apartado 7º al art. 20 del VI Convenio Colectivo; y con base en dicho precepto, y en la previa declaración de indefinida no fija, declara que el cese debe ser declarado como despido improcedente; petición que como subsidiaria, se contenía en la demanda, aún por distintos motivos.

Con lo que, sin perjuicio de la corrección o incorrección de los pronunciamientos dictados en la instancia, en modo alguno puede entenderse que la sentencia sea incongruente, en cuanto que resuelve todas y cada una de las pretensiones deducidas por la actora, y si bien llega a la conclusión de que el cese de la actora obedeció a la realización de la causa consignada en el contrato (cobertura reglamentaria de la plaza), e incluso fija cual sería la indemnización (20 días por año) para tal situación; sin embargo, estima que existiendo el precepto convencional invocado por la actora en su demanda ( art. 20.7 del Convenio), debió la demandada reubicarla en un puesto de trabajo que hubiera quedado vacante tras la resolución del concurso; y no habiéndolo hecho, sin justificación alguna, declara improcedente el despido, con abono de la indemnización correspondiente, fijada en el art. 56 del ET.

Ninguna indefensión puede por tanto apreciar esta Sala, en cuanto que la parte demandada era obviamente conocedora del contenido del precepto convencional aplicado, para el supuesto de que se declarase indefinida no fija la relación laboral de la demandante. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el art. 193 c) de la LRJS, formula el recurrente tres motivos.

En el primero, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre; art. 18.1 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, y art. 70 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 30-03-17 (Recurso 1173/16).

Entiende que el art. 70 del EBEP se refiere a la duración máxima no de los contratos de interinidad para cobertura de vacante, sino para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar; entiende que la convocatoria de oferta pública de empleo depende de la potestad de autoorganización de la administración, de los recursos presupuestarios con que cuente, y de la necesidad concreta de recursos humanos; por lo que la plaza dotada cubierta por personal interino habrá de incluirse en la siguiente OEP que se aprueba, convocarse legalmente y una vez aprobada la convocatoria, resolverse el proceso selectivo en el plazo de tres años.

A lo anterior añade, que la prolongación en el tiempo de tal situación de vacante está justificada por las limitaciones legales a las convocatorias de empleo público. Invoca las sucesivas leyes de presupuestos generales respecto a las Ofertas de empleo público, desde el art. 23.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de presupuestos Generales para 2011, que preveía una tasa de reposición máxima del diez por ciento en determinados sectores; y las sucesivas leyes de presupuestos para 2012 a 2015, que impedían la incorporación de nuevo personal al sector público, con excepción respecto de unos sectores, entre los que no se encontraba la actora.

Y finalmente, culmina su razonamiento señalando que pese a que a efectos dialécticos, el plazo de 3 años del art. 70.1 EBEP fuera de aplicación, y se hubiera superado, ello no produciría la conversión de la relación temporal en indefinida, cuando no hay fraude a los derechos de los trabajadores, como exige el art. 15 ET.

Centrado así el debate, y siguiendo el criterio mantenido en las últimas sentencias de esta Sala (entre otras, sentencia de 3-10-19 -Recurso 2469/18; de 10-10-19 -recurso 2473/18- o de 30-10-19 -Recurso 2550/18- o de 21-11-19 -Recurso 2743/18-) recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: '.... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.'

Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto ' la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'

Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que 'el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1º. La reincorporación del trabajador sustituido.

2º. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3º. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4º. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas'.

En el supuesto que aquí examinamos, entendemos que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, suscrito para ocupar un puesto perfectamente identificado, hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimiento establecidos en la ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía, y el vigente convenio colectivo u amortización legal.

Y consta que se le notificó el cese de su actividad laboral por haberse cubierto su plaza a través de los procedimientos reglamentarios, como consecuencia del concurso de traslado de personal laboral, publicado por Resolución de 2-05-17, a consecuencia del cual, fue ocupado el puesto que ocupaba con carácter temporal, por un titular definitivo.

En consecuencia, cubierta reglamentariamente la vacante que venía ocupando la actora, no nos encontramos ante un despido sino ante la válida extinción de la relación laboral, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza; causa de extinción prevista expresamente en su contrato.

En cuanto al carácter indefinido de la relación laboralde la actora, lo ampara la sentencia recurrida, única y exclusivamente en la prolongación del contrato más allá de los tres años del art. 70 del EBEP, invocando al respecto la Sentencia del TSJ de Madrid de 20-06-16; si bien la doctrina que luce la referida sentencia ha sido superada por la Jurisprudencia posterior. Decía a este respecto la STS -Pleno- de 24-04-19 (RCUD 1001/17), ratificada por sentencias posteriores de 24 y 25-09- 19 ( sentencias 654/10 y 656/19) lo siguiente:

'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' Igualmente se ha señalado que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' .

Y a ello añade la STS 598/2019, de 18 de julio que 'respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.'

Consecuentemente, y siguiendo los razonamientos expuestos, debe esta Sala estimar el presente motivo de recurso, modificando así el criterio que venía manteniendo en Sentencias anterioresa la vista, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 18 de julio de 2.019, que mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante con la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en una relación laboral indefinida no fija.

Así las cosas, la relación laboral de la actora, en el presente supuesto, y en contra de lo que razona la sentencia recurrida, no tiene, por la simple aplicación del art. 70 del EBEP el carácter de indefinido no fijo, al no acreditarse de ningún otro modo, el fraude o abuso en la contratación. Con lo cual, la contratación tendría carácter temporal, y ello nos conduce a la estimación del presente motivo de recurso.

CUARTO.-Llegados a este punto, y no acreditándose en modo alguno que la conducta de la empleadora hubiera desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, ni habiéndose probado el fraude en la contratación, en el segundo motivode recurso se opone la recurrente al abono de indemnización por el cese, invocándose la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del ET, así como la indebida aplicación de la Directiva 1999/1970/CE, y sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 de la Sala Décima recaídas en asuntos C-16715, C-184 y 197/15 y acumulados C-596/14.

Se plantea por tanto una vez acreditada la válida extinción del contrato de interinidad, por cobertura reglamentaria de la plaza, si dicha extinción llevaría aparejada una indemnización.

Y la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala IV en Pleno en sentencia de 13 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1164) , rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 30 de mayo de 2019 , rcuds 4552/2017 (RJ 2019, 2481) , 16/2018 (RJ 2019, 2174) , 318/2018 (RJ 2019, 2379) y 544/2018 (RJ 2019, 2735) , 9 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2353) , rcuds 288/2018 y 1154/2018 (RJ 2018, 2356) , o la más reciente STS . 324/2020 de 13 mayo.( JUR 2020 165070) , llegando a la conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización prevista legalmente, si así lo dispuso el legislador; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de tales contratos, la prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las extinciones por causas objetivas, previstas en el art. 52 del ET, y en concreto, señalando que ni la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.

Así, resume los avatares producidos en la jurisprudencia, la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo núm. 602/2019 de 18 julio. JUR 2019242609, en los siguientes términos:

'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) , ( asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility ( TJCE 2018, 64) C-574/16 y Montero Mateos ( TJCE 2018, 65) C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2019, 209) (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Adelina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164) ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Habida cuenta que en el supuesto aquí examinado, el contrato de interinidad suscrito por la actora se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, no procede el abono de indemnización alguna, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 49.1 c) del ET, así como la doctrina antedicha; por lo que procede la estimación del segundo motivo, y en definitiva del recurso en su integridad por las razones que a continuación diremos, enlazando con el cuarto de los motivos.

QUINTO.-Se denuncia en el tercer y último de los motivos de recurso la aplicación indebida del artículo 20.7 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, añadido por la Comisión Negociadora del VII convenio colectivo, publicado en el BOJA de 2 de diciembre de 2.016.

Esta norma establece que: '7.1. En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla; todo ello, tras llevar a cabo en los concursos de traslados la reubicación del personal laboral fijo o fijo discontinuo que esté adscrito con carácter provisional a un puesto, sin destino definitivo, al que se aplicarán las mismas reglas establecidas en este apartado.

El puesto de trabajo que se destine a la reubicación de dicho personal deberá cumplir simultáneamente los requisitos siguientes:

a) Estar adscrito a la misma categoría profesional que el puesto de trabajo que venía desempeñando el personal indefinido no fijo adjudicado en el concurso de traslados.

b) Que se trate de puesto vacante no ocupado por personal con contrato de trabajo de carácter temporal, incluyendo las que queden vacantes como resultado del propio concurso o cualquier otro motivo durante el proceso.

c) Que el puesto no tenga en la Relación de Puestos de Trabajo la consideración de a extinguir.'.

La sentencia de instancia, pese a considerar que el cese acaecido como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, sería válido; y tras razonar que correspondería una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al otorgarle a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, entiende que en aplicación del art. 20.7 del Convenio, antes expuesto, la extinción de la relación laboral debe calificarse como despido improcedente.

Alega la Consejería en su recurso que al no tener la actora reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija, no podría utilizar este procedimiento; motivo que debe ser también estimado, habida cuenta que efectivamente si la actora, por las razones expuestas en el fundamento primero, era una trabajadora temporal, no le es de aplicación el artículo 20.7 del Convenio Colectivo de aplicación, previsto únicamente para los trabajadores indefinidos no fijos.

En consecuencia, habiendo finalizado la relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plaza por personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, como especifica su contrato de trabajo, dicha finalización debe declararse procedente sin derecho a indemnización alguna. Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma, declarando ajustado a derecho el cese impugnado, sin derecho a indemnización alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 10/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª Nieves contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCIA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando procedente el cese de Dª Nieves sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0795-19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0795.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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