Sentencia SOCIAL Nº 2353/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2353/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102368

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16111

Núm. Roj: STSJ AND 16111:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2353/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 272/19, interpuesto por DON Horaciocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 27 de septiembre de 2018, en Autos núm. 224/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Horacio en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Horacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, Y FREMAP debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda confirmando íntegramente la resolución impugnada.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- D. Horacio, con DNI N° NUM000 y afiliado a la Seguridad Social, en el RETA, con e! N° NUM001, ha sido declarado por resolución del INSS de fecha 19-10-2017, afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietario restaurante, sobre la base del dictamen del EVI de 4-10-2017con fundamento en el informe médico de síntesis que obra en autos.

SEGUNDO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por resolución de fecha 15-1-2018.

TERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.033,49 euros mensuales.

CUARTO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: angina inestable(11/2015), revascularización de vaso culpable cx( sin éxito). VI con FE normal. Enfermedad de dos vasos DAD estenosis significativa y CX distal ocluida. Nuevo cateterismo( 4/2016) con revascularización de CX propia, 0M1, 0M2 y PL de CD con 4 STENTS recubiertos( DAD en secuela). Persistencia de dolores torácicos( angina microvascular añadida?),obesidad II. Hipercolesterolemia,

hipertrigliceridemia. Ferropenia. CIE9MC:414.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: cardiopatía isquémica crónica,( ICP 2015, 1/2016 y 4/2016 con stent) VI con fracción de eyección normal. Ergometría fin de fase II( 5-2-2017): prueba de esfuerzo inferior a submaxima 68% FCMT, 8mets) suspendida por cansanciO. Clínica y ECG negativa para isquemia. Respuesta TA normal con el esfuerzo. No arritmias. Grado funcional II.

Perfusión miocárdica febrero 2017: mínima isquemia inferior reversible, territorio posible CD.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Horacio, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que confirma la IPT que le ha sido reconocida al actor de litis para su profesión habitual de propietario de restaurante, se alza el mismo en suplicación con un único motivo al amparo del apartado b) del art 193 LRJS para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la misma y en particular de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

'El demandante presenta como cuadro clínico residual: angina inestable (11/2015), revascularización de vaso culpable cx (sin éxito). VI con FE normal. Enfermedad de dos vasos DAD estenosis significativa y CX distal ocluida. Nuevo cateterismo (4/2016) con revascularización de CX propia, 0M1, 0M2 y PL de CD con 4 STENTS recubiertos (DAD en secuela). Persistencia de dolores torácicos (angina microvascular añadida?), obesidad II. Hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia. Ferropenia. CIE9MC:414. Mialgias con estatinas. Proctitis ulcerosa.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: cardiopatía isquémica crónica, (ICP 2015, 1/2016 y 4/2016 con stent) VI con fracción de eyección normal. Ergometría fin de fase II (5-2-2017): prueba de esfuerzo inferior a submaxima 68% FCMT, 8mets) suspendida por cansancio. Clínica y ECG negativa para isquemia. Respuesta TA normal con el esfuerzo. No arritmias. Grado funcional III.

Perfusión miocárdica febrero 2017: mínima isquemia inferior reversible, territorio posible CD.'

Se sustenta dicha revisión en el informe médico pericial y los documentos adjutnos al mismo, en concreto el informa del SAS de fecha 28.4.2017 del cardiólogo D. Raimundo t el informe clínico de consulta de 27.11.2017 y va destinada en definitiva a dejar constancia en el cuadro de patologías y limitaciones que se le reconoce por la Juzgador a de instancia en el ordinal sometido a revisión, de que igualmente padece 'mialgias con estatinas. Proctitis ulcerosa' y en tercer lugar, que el Grado Funcional de su patología caríaga es el III y no el II como en el mismo se consigna.

Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las revisiones/adiciones interesadas no pueden ser estimadas, las primeras por cuanto a los efectos ahora pretendidos lo relevante como viene reiterando consolidada jurisprudencia, no son los padecimientos o dolencias que se puedan presentar sino su efectiva repercusión funcional, siendo así que se interesa en el presente caso tan solo su consignación sin mayor concreción en cuanto a las limitaciones o clínica que las acompaña, por lo que en definitiva resultan irrelevantes, más cuando la propia sentencia combatida resalta respecto de la patología digestiva que la misma se encuentra estabilizada sin clínica apreciable.

Y en cuanto al Grado Funcional que el actor recurrente pretende asignar a su patología cardíaca que califica como cuestión principal de su recurso, se parte de la plena convicción de que postulado (GF III) habrá de llevar aparejado sin más la IPA que se postula. Sin embargo, por ejemplo respecto de la calificación NYHA ya el propio Comité de Criterios de la NYHA reconocía que se trata tan solo de 'sistema sólo aproximado, puesto que deriva en gran parte de la inferencia de la historia clínica, la observación del paciente en determinadas formas de actividad física y ocasionalmente de medidas directas o indirectas de la función cardíaca en respuesta a ejercicios estandarizados'.

Lo que por otro lado resulta evidente como ha venido a señalar el Alto Tribunal en relación por ejemplo igualmente a la Escala Wecker STS4.5.2016 o como acontece igualmente con la prueba de esfuerzo que determina la Capacidad funcional en METS y que se clasifica también comúnmente en : Grupo funcional I: CF igual o superior a 7 METs.- Grupo funcional II: CF entre 5 y 6 METs.- Grupo funcional III: CF entre 2 y 4 METs.- Grupo funcional IV: CF de 1 MET . Considerándose limitada cuando no se alcanza el grupo funcional I.

Así como igualmente por tanto como sería el caso, con los criterios de Valoración de Incapacidad en pacientes coronarios del INSS, de la que es de resaltar además, que el G.FII según la misma justificaría una IPT 'cuando tengan trabajos con muy alto nivel de responsabilidad sobre terceros, (pilotos de líneas aéreas, conductores de transportes públicos, etc) y para trabajos de alto contenido físico, que precisen despliegue de una buena capacidad aeróbica, una actividad de esfuerzo continuado y exigente. El resto podría continuar con su trabajo habitual, como norma general'.

En definitiva y volviendo al comienzo, tampoco es de estimar la revisión al respecto interesada, pues la conclusión alcanzada sobre la misma por la Juzgadora de instancia no se revela caprichosa e injustificada sino que por el contrario, se asienta en el resultado arrojado por una prueba objetiva como es la ergometría donde alcanzó 8 mets y consta grafo funcional II, por lo que la misma debe prevalecer a la vista de la doctrina expuesta frente a la interesada por la recurrente, mas cuando en el mejor de los casos, nos encontraríamos en consecuencia ante un GF II/III que igualmente resultaría insuficiente para justificar por sí mismo la IPA postulada, teniendo en cuenta igualmente que la patología digestiva como se ha dicho no conlleva clínica relevante y presentar en definitiva como concluye en consonancia con el parecer del facultativo evaluador, limitaciones para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada elevada intensidad (grado 2.3 de la G. de Valoración profesional del INSS), lo que aboca al fracaso del motivo y con ello del recurso en cuanto además, no va acompañado de motivo de infracción de normativa sustantiva ex apartado c) del art. 193LRJS

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Horacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 27 de septiembre de 2018, en Autos núm. 224/18, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.272/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.272/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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