Sentencia Social Nº 2354/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2354/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4608/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2354/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3212

Núm. Roj: STSJ GAL 3212/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0001460 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004608 /2013 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Jacinto
Abogado/a: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
Procurador/a: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004608 /2013, formalizado por el/la D/Dª JUAN RAFAEL PAZOS
PESADO, Letrado, en nombre y representación de Jacinto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2013, seguidos a instancia de
Jacinto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jacinto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Jacinto , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, está afiliado con el número NUM001 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónomo de funeraria. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante sentencia de 15 de Noviembre de 2004 dictada por el juzgado de lo social n° 3 de esta ciudad y que fue confirmada por la Sala de lo Social del TJS de Galicia; solicitó el demandante la revisión de grado y declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, lo que fue denegado, impugnando el demandante tal resolución que dio lugar al dictado de una sentencia por el juzgado de lo social N° 3 de esta ciudad, en fecha 21 de septiembre de 2011 , en los autos seguidos con el número 120/11, denegando la pretensión suscitada, sentencia que fue confirmada por la posterior de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada en suplicación por la sala de lo social del TSJ de Galicia.

SEGUNDO.- Solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió en fecha su juicio clínico laboral, en fecha 29 de abril de 2013. El día 2 de mayo de 2013 se dictó resolución por el INSS desestimando la revisión de grado solicitada. Frente a dicha decisión el actor interpuso reclamación previa entendiéndose desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Tiene el demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones del demandante es de 626,78 euros mensuales. Padece el actor las siguientes enfermedades, derivadas de enfermedad común: cervicoartrosis. Lumboartrosis. Rotura manguito rotador hombro derecho. Enfermedad de Dupuytren bilateral (intervención quirúrgica mano derecha 2012).

Limitado para sobre cargas de raquis y hombro derecho. D. Jacinto sigue tratamiento farmacológico par sufrir un proceso depresivo; dentro de los datos de 'exploración' en el informe de síntesis de fecha 24 de abril de 2013 se describe '...actitud y aspecto adecuados. No signos de ansiedad. No alteración de la memoria, atención, concentración, no alteraciones sensoperceptivas...'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Jacinto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacinto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de diciembre de 2013.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación ; frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda.



SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , alegando como norma sustantiva infringida el artículo 137.5 de la LGSS al entender que la gravedad de las dolencias del actor le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar. Con respecto a la agravación de la situación del recurrente dicha circunstancia no es negada por la sentencia de instancia sino que se reconoce de forma expresa en el fundamento de derecho segundo in fine, conclusión que también se obtiene de la lectura comparativa de los cuadros clínicos a los que se hace referencia en el hecho probado primero - años 2004 y 2011 en el que se le declara afecto de IPT para su profesión habitual de autónomo de funeraria y se le deniega por vez primera la revisión de grado - y en el tercero - año 2012 que es el que ahora nos ocupa.

En todo caso la sentencia de instancia estima que aun existiendo esa agravación las mismas no implican una mayor limitación en la capacidad laboral del recurrente que permita encuadrarle dentro de una incapacidad permanente en grado de absoluto, afirmación que la Sala no puede corregir. Tal grado solo procede cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Tal como se refleja de la lectura de la sentencia de instancias las nuevas dolencias que presenta el recurrente, con respecto al año 2004, no son limitantes en tal medida que permitan una modificación del grado inicialmente reconocido. Y así con respecto a su hombro derecho consta que está limitado para sobrecargas en el mismo , no se refleja limitación expresa con la mano derecha de la que fue intervenido en el año 2012, a lo que ha de unirse la limitación para sobrecarga de raquis que también consta reconocida; y en cuanto a las dolencias a nivel psíquico el síndrome ansioso depresivo que describe el actor en su recurso no puede catalogarse como tal a la vista de que en la sentencia de instancia la situación del actor, en relación con su dolencia psíquica se describe de la siguiente manera: '...actitud y aspectos adecuados. No signos de ansiedad.

No alteración de la memoria,atención, concentración, no alteraciones sensoperceptivas...' Por todo ello hemos de concluir que al actor le resta capacidad laboral residual,sin que pueda modificar tal conclusión la alegación que realiza en relación a un reconocimiento de grado de minusvalía del 69% ya que tal dato, además de no constar reflejado en hechos probados, no implica la traslación automática al grado de IPA solicitado dados los distintos parámetros evaluadores utilizados por el EVO y los que han de tenerse en consideración para declarar a una persona como incapacitada para realizar cualquier tipo de profesión.

Por todo lo argumentado la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado, actuando en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , en autos 355/2013 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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