Sentencia Social Nº 2354/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2354/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2149/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2354/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102121


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2149/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008401

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0008401

SENTENCIA Nº: 2354/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por María Rosario frente a FOGASA y INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Dª María Rosario , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, como trabajadora fija discontinua, personal laboral, inscrita inicialmente en las listas para la Delegación Provincial de Bizkaia, con un salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 1.502,59 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral que mantiene con el INE supone la contratación mínima de seis meses al año, sin perjuicio de contrataciones durante el resto del año.

TERCERO.- Resulta de aplicación a las partes el III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

CUARTO.- El 15/3/2011 se suscribió por esta Administración y la representación sindical del ámbito, el I Acuerdo que regula las Normas de llamamientos de fijos discontinuos e indefinidos no fijos en el INE, que establecía:

'El artículo 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , remite a la negociación colectiva la regulación del llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos. En este supuesto, en atención a las peculiares características y configuración jurídica de la Administración General del Estado, y en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento General de Ingreso , Provisión de Puestos y Promoción Profesional y en el artículo 36.3 del II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, de 12 de septiembre de 2006, se hace necesario acordar por la Comisión Permanente del Personal Laboral de INE, dependiente de la Subcomisión Delegada de la CIVEA en el Ministerio de Economía y Hacienda, unas Normas de llamamiento para el personal fijo discontinuo así como para el personal declarado por sentencia indefinido no fijo discontinuo en el Instituto Nacional de Estadística.

Normas de Llamamiento:

1.Para la realización de trabajos como Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, el orden de prelación en los llamamientos sería:

-Personal laboral fijo discontinuo.

-Personal laboral indefinido discontinuo (no fijo)

-Personal laboral incluido en la relación de candidatos para contratación de personal laboral temporal.

2.En cuanto al orden de llamamiento en cada provincia para los fijos discontinuos, regirá en primer lugar el criterio de antigüedad referido a la fecha de contratación como personal laboral fijo y, en caso de empate, la mayor puntuación en el correspondiente proceso selectivo de fijeza.

No se efectuará un nuevo llamamiento de un trabajador/a hasta que no se hubiera llamado a todos los fijos discontinuos de la misma provincia, a menos que no se haya garantizado el periodo de contratación que establece su contrato (6 ó 3,5 meses)

3.A los indefinidos discontinuos (no fijos) se les llamará con carácter prioritario para la Encuesta a través de la cual presentaron su reclamación previa, en tanto ésta se siga realizando, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

4.En cuanto al orden de llamamiento en cada provincia, para los indefinidos discontinuos, regirá en primer lugar el criterio de la antigüedad en el INE reconocida en sentencia firme, bien recogido en el fallo o en los hechos probados de la misma, computándose a partir de esa fecha, únicamente los servicios efectivos prestados en el INE en la misma categoría profesional que se establezca en la sentencia, según la clasificación efectuada por el II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

En caso de empate se utilizará en segundo lugar el criterio de la antigüedad en la AGE.

No se efectuará un nuevo llamamiento de un trabajador/a indefinido discontinuo hasta que se no se hubiera llamado a todos los fijos (si lo hubiera) y garantizado su periodo de contratación así como llamado a todos los indefinidos discontinuos de la misma provincia.

5.Todo llamamiento se producirá por escrito y a través de cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

6.Estando previsto que el trabajador/a fijo o indefinido discontinuo (no fijo) se encuentre en periodo de inactividad, se les llamará para trabajar en cualquier encuesta que se realice independientemente de su periodicidad, siempre y cuando la duración de la misma no provoque un solapamiento con el inicio del periodo de actividad previsto o, para el caso de los indefinidos discontinuos (no fijos), no se provoque solapamiento con la encuesta en la que presentaron su reclamación previa. Pudiendo en este supuesto el trabajador indefinido discontinuo (no fijo) elegir en cual de las dos quiere prestar sus servicios.

7.El INE informará, a través de la Comisión Permanente, a principios de año, de los periodos previstos de contratación para los fijos discontinuos. Se designa como órgano competente para resolver las cuestiones o incidencias que puedan surgir en relación con la interpretación de estas Normas al Órgano Central de Selección, sin perjuicio de que la modificación de las mismas corresponda a la Comisión Permanente del Personal Laboral del INE, dependiente de la Subcomisión Delegada de la CIVEA en el Ministerio de Economía y Hacienda.

QUINTO. -El 4/02/2014 el INE comunicó a los representantes de los trabajadores el sistema de llamamiento para el período de inactividad, esto es, el que excede de los seis meses mínimos de contratación anuales con el tenor siguiente:

'ACTA Nº NUM001

¿

Fijos discontinuos e indefinidos no fijos

Ante la necesidad de optimizar al máximo la cobertura de las necesidades de trabajos de campo, y antes de recurrir a los Servicios Públicos de Empleo, la Secretaría General, en coordinación con la Subdirección General de Recogida de Datos, está recurriendo a efectuar llamamientos a Fijos Discontinuos en período de no actividad y a indefinidos no fijos.

La postura de la Administración, trasmitida a las Organizaciones Sindicales, que va a constar en acta, y que una vez publicada en SINODO es de público conocimiento por los trabajadores del INE, es la siguiente:

-La prioridad para dar el trabajo que genera el INE es para los trabajadores fijos continuos, por ello ha presentado un borrador de acuerdo para facilitar la movilidad de los trabajadores que, dentro de las necesidades de servicios quieran efectuar trabajos de campo.

-El siguiente colectivo que para el INE es prioritario son los fijos discontinuos en periodo de no actividad, porque entiende que son personal de plantilla, y que han accedido por procedimientos de igualdad, mérito y capacidad, por lo que ante cualquier necesidad se les ofrecerá si voluntariamente quien hacer un determinado trabajo en su periodo de no actividad, incluso fuera de su ámbito provincial, si así quisieran. De haber varios interesados se aplicará un criterio objetivo, siendo el de antigüedad con el que se gestiona con mayor rapidez.

Y por último, una vez no haya interesados en el colectivo anterior se ofrecerá a los indefinidos no fijos discontinuos, que tienen una expectativa ganada por sentencia a ser llamados, cuando las necesidades del INE se cubran mejor mediante estos llamamientos que recurriendo a otras fórmulas. Se efectuará igualmente de manera voluntaria, para cualquier ámbito provincial y de haber varios interesados aplicándose el criterio de antigüedad.

CCOO y UGT previamente a la reunión presentaron en registro al INE una propuesta conjunta fechada el 24 de enero que versa sobre la apertura de negociación para renovación y mejora del acuerdo de llamamiento de fijos discontinuos e indefinidos discontinuos del INE. Ambas centrales sindicales solicitan que se tenga en consideración.

CSIF: Propone una bolsa de trabajo del INE que considera mejor que llamar a los Servicios Públicos de Empleo.

SEXTO.- En septiembre de 2.014 se llegó a un acuerdo sobre llamamientos del tenor siguiente:

'Normas de Llamamiento de fijos discontinuos e indefinidos discontinuos (no fijos) en el Instituto Nacional de Estadística.

¿

1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para la realización de trabajos como Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, el orden de prelación del personal discontinuo en los llamamientos será:

1. Personal Laboral Fijo Discontinuo. Los trabajadores fijos discontinuos en periodo de inactividad, tendrán prioridad y ante cualquier necesidad se les ofrecerá en primer término de manera voluntaria la realización de un determinado trabajo en su periodo de no actividad, incluso fuera de su ámbito provincial, también de manera voluntaria, siempre que no se superponga con su periodo de contratación como personal fijo discontinuo. De haber varios interesados se aplicará el criterio objetivo de mayor antigüedad.

2. Personal laboral Indefinido Discontinuo (no fijo) que como tal figure en las listas con el INE confecciona en aplicación de fallos judiciales firmes. Indefinidos no fijos discontinuos: si no hubiera personal fijo discontinuo en periodo de no actividad dispuesto a asumir voluntariamente un llamamiento, se ofrecerá a los indefinidos no fijos discontinuos igualmente de manera voluntaria, para cualquier ámbito provincial y de haber varios interesados se aplicaría el criterio de mayor antigüedad en la Administración (Estado, CC.AA y Corporaciones Locales).

1. Procedimiento:

2.1 EL INE informará, a través del Grupo de Trabajo, con antelación suficiente, de los periodos previstos de actividad para los fijos discontinuos. De esta programación se informará también a los trabajadores a principios de año.

2.2. Los llamamientos a los posibles interesados que no estén prestando servicios a esa fecha se efectuarán de forma centralizada desde la Secretaría General, por escrito o mediante cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los interesados quienes en el plazo de 48 horas manifestarán su aceptación o rechazo. De todos los llamamientos efectuados y de las ofertas de llamamiento, se dará traslado a las organizaciones sindicales firmantes del III Convenio Unico, presentes en la Subcomisión de CIVEA cuando se produzcan y en todo caso, en forma de resumen detallado con periodicidad bimensual coincidiendo con las reuniones de la Subcomisión Delegada de CIVEA.

2.3 Se designa como órgano competente para resolver las cuestiones o incidencias que puedan surgir en relación con la interpretación de estas Normas al Grupo de Trabajo del INE.

Madrid a 30 de septiembre de 2014.

SÉPTIMO. -Existen otros cinco trabajadores fijos discontinuos de la Delegación Provincial de Bizkaia con mayor antigüedad que la demandante.

OCTAVO.- La trabajadora prestó servicios del 1 de julio al 31 de diciembre de 2.014, habiéndose efectuado contrataciones para Bizkaia del 17/03/2014 al 31/05/2014 y del 8/04/2014 al 30/06/2014.

NOVENO.- La trabajadora se encuentra adscrita al sindicato ELA.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

' DESESTIMAR la demandapresentada por D. María Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandadade las pretensiones frente a ellas ejercitadas'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de Estadística.

CUARTO.- El 10 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de diciembre siguiente, interviniendo el magistrado Sr. Palomo en vez del Sr. Eguaras, previamente designado, por la ausencia justificada de éste.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª María Rosario recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 30 de junio del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 8 de septiembre de 2014 pretendiendo: 1) que se le informara de todos los contratos concertados en Bizkaia por su empresario, el Instituto Nacional de Estadística (INE), desde el 15 de febrero de 2014; 2) que se declare la nulidad de todos los contratos que han incumplido el llamamiento según las listas de Bizkaia; 3) que se le computen todos los contratos a los que debió acceder entre el 15 de febrero y el 30 de junio de 2014, se le paguen, como indemnización de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir (8.214,16 euros) y se cotice por ellos; 4) que se realicen los llamamientos futuros para Bizkaia conforme al régimen de listas para este territorio establecido en cumplimiento del I acuerdo regulador de las normas de llamamientos de fijos discontinuos e indefinidos no fijos, de 15 de marzo de 2011; y 5) que se declare nulo el criterio fijado por el INE el 4 de febrero de 2014 en el acta nº NUM001 .

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que el I acuerdo, citado, no establece un orden de llamamientos para los períodos de inactividad, ya que el fijado ahí es únicamente para los períodos de actividad, lo que llevó al INE a fijarlos unilateralmente en el acta nº NUM001 , siendo finalmente pactados en septiembre de 2014, sin que se haya generado una condición más beneficiosa para la demandante por el modo en que se hayan podido efectuar hasta entonces, y, en todo caso, porque había otros cinco trabajadores fijos discontinuos en Bizkaia con mayor antigüedad que la suya, que habrían sido preferentes para cubrir las dos contrataciones que hubo del 17 de marzo al 31 de mayo de 2014 y del 8 de abril al 30 de junio de 2014.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime todas las pretensiones de su demanda, a cuyo fin articula un primer motivo destinado a revisar los hechos probados en seis extremos y otro en el que examina el derecho aplicando, denunciando dos infracciones jurídicas. La idea esencial sobre la que gira su recurso radica en estimar que las normas de llamamiento que se establecen en el I acuerdo lo eran para los períodos de inactividad y no para los de actividad, ya que para éstos quedaban concretados en su contrato de trabajo. Normas, aquéllas, conforme a las cuales debió ser llamada a esos dos contratos de 17 de marzo y 8 de abril de 2014 con preferencia a quienes fueron contratados, y que no pueden verse alteradas unilateralmente por el INE (como hizo el 4 de febrero de 2014) o mediante pacto (septiembre de 2014).

Recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Antes de dar respuesta particularizada a cada motivo de recurso, la Sala considera oportuno efectuar dos consideraciones previas.

La primera de ellas, que en ningún caso cabe entrar a resolver la pretensión de nulidad de unos contratos que se formula de manera indeterminada. Debió concretarse cuáles y traer a juicio, como demandados, a los trabajadores afectados para que pudieran defenderse.

La segunda, que en ningún caso puede proceder el resarcimiento pretendido por los dos contratos, dado que al solaparse entre ellos, no podría haber concertado ambos, sino únicamente el primero (si, como defiende, tuviese derecho preferente al mismo) o al segundo (si no lo tuviese a aquél pero si a éste).

TERCERO.- A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado debió añadir, en el segundo de los hechos probados, un segundo párrafo, expresivo de que 'del contrato de trabajo individual de la demandante se desprenden las siguientes condiciones: contrato de personal laboral para el área funcional de gestión y servicios comunes, nivel 3, puesto de trabajo de técnico superior, ocupación y duración definitiva, contrato estipulado por seis meses al año, con llamamientos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y siendo el orden de llamamiento según antigüedad referido a la fecha de contratación como personal laboral fijo, y en caso de empate, la mayor puntuación en el proceso selectivo de fijeza'. Lo basa en el ejemplar del contrato de trabajo suscrito el 3 de febrero de 2011 y aportado por ambas partes (documento nº 3 de su prueba y nº 1 del INE).

B) La Sala lo acepta, a la vista de que así lo refleja un documento con contundencia probatoria suficiente a estos efectos.

Claro es que su relevancia jurídica no es la que la recurrente le da, a la que de inmediato nos referiremos, ya que incide en la revisión planteada en el motivo siguiente.

Destaquemos, además, que en ese contrato no se pacta que el período de seis meses de actividad ha de ser el segundo semestre natural del año (que es el que ha realizado en el año 2014), sino que se cubrirá mediante llamamientos (en plural) a lo largo de todo el año natural. Y fijémonos también que el orden de llamamiento que se indica en su contrato es, cabalmente, el mismo que aparece en el apartado 2 del I acuerdo, de 15 de marzo de 2011. Volveremos sobre ello.

CUARTO.- A) La segunda revisión incide en el hecho probado cuarto, en cuyo primer párrafo, quiere precisar que las normas de llamamiento de ese I acuerdo eran 'para los períodos voluntarios o de no actividad', para lo que aduce: 1) que los períodos de actividad se regían por los contratos individuales, según refleja el suyo, anteriormente mencionado; 2) que sus dos testigos reconocieron en juicio que esas normas de llamamiento se aplicaban a los períodos de inactividad.

B) La Sala lo descarta por varias razones: 1) los testigos son prueba inhábil a estos efectos (art. 193.b) LJS; 2) su contrato de trabajo revela lo que se pactó en su concreto caso, pero nada muestra sobre el alcance de lo convenido en ese I acuerdo; 3) basta con leer éste, íntegramente reproducido en el ordinal cuarto de los hechos probados, para advertir la falta total de fundamento de la revisión pretendida, ya que precisamente las normas de llamamiento que establece en los apartados 1 a 5 son para dar cumplimiento a los períodos de actividad pactados en los contratos de trabajo, mientras que para los períodos de inactividad se contempla únicamente lo previsto en el apartado 6. Lo que su contrato de trabajo hace, al recoger el modo de llamarla para cumplir los seis meses anuales de actividad contratada es precisamente lo que luego se plasma a nivel general en el I acuerdo.

QUINTO.- A) Se plantea, como tercera modificación, la ampliación del hecho probado quinto, añadiéndole el siguiente texto: 'se trata de un texto que no tiene carácter normativo. Que además no está publicado ni ha sido firmado por la representación sindical, ni siquiera tiene firma o sello de ninguna Administración, siendo que además no ha sido pactado ni negociado con la representación sindical. Se trata de un texto informativo elaborado por vía de hecho, en la que se obvia toda regulación existente sobre dicha cuestión'. Lo basa en la copia de ese acta nº NUM001 , aportada como documento nº 6 de su prueba.

B) Revisión de imposible toma en consideración, ya que: 1) el documento en que se apoya revela, exactamente, lo que el Juzgado recoge, en donde ya se aprecia que no es un texto pactado; 2) el texto propuesto contiene conclusiones de índole jurídica, inaceptables en un relato de hechos probados, como son sus frases primera y última.

SEXTO.- A) La cuarta revisión propone un nuevo ordinal, quinto bis, del siguiente tenor: 'Hasta el año 2014, anualmente y en cumplimiento del I acuerdo que regula las normas de llamamientos de fijos discontinuos e indefinidos no fijos en el INE, de fecha 15 de marzo de 2011 y suscrito entre esta Administración y la representación sindical, la Administración facilitaba las previsiones que había en materia de empleo, con el objetivo de facilitar trabajo a los fijos discontinuos, más allá de lo que su relación contractual conlleva. Pero a partir del mes de febrero de 2014 se incumple el sistema de llamamiento y de previsiones, observándose que desde marzo de 2014 ese incumplimiento es sistemático, ya que se empiezan a dar para contratos de Bizkaia, contrataciones de personas fuera de listas, provenientes de listas de contratación de otras provincias, así como la demandante y otros trabajadores de las listas de Bizkaia están recibiendo ofertas para trabajos en otras provincias'. Revisión que ampara en el acuerdo de 15 de marzo de 2011 (concretamente su apartado 3), aportado por ella como documento nº 5, en el documento nº 10 suyo y en el nº 2 de la demandada, así como en las declaraciones de sus testigos.

B) La Sala lo desestima, dado que: 1) los testigos son medios de prueba inhábiles a estos efectos, como ya hemos razonado; 2) el acuerdo de 15 de marzo de 2011 revela lo que entonces se pactó, sin que pueda acreditar qué es lo que sucedía hasta 2014 y desde entonces; 3) el documento nº 2 del INE es una relación de períodos de actividad en 2014 de personal fijo discontinuo, que para nada muestra que el contrato de 17 de marzo de 2014 mencionado en el hecho probado octavo se diera a un trabajador de Cantabria (D. Braulio ), sino que a éste se le dio un contrato, para todo el segundo semestre, mencionándose que tanto su unidad de origen como la de destino es Cantabria; 4) que el documento nº 10 de la prueba de la recurrente es un correo electrónico, fechado el 11 de marzo de 2014, reenviado por una persona a sí misma, en el que se ofrecen trabajos en varias provincias, incluida Bizkaia, a quien se dice que es personal fijo discontinuo o indefinido no fijo en período de inactividad.

SEPTIMO.- A) La quinta revisión afecta al hecho probado séptimo, en el que quiere precisar que el total de fijos discontinuos de Bizkaia son cinco, entre ellos la demandante y que todos ellos tienen la misma antigüedad conforme a los criterios del I acuerdo. Lo sustenta en los documentos 5, 6 y 7 de la demandada y en el informe de su vida laboral que aportó como documento nº 1 de su prueba.

B) Lo desestimamos desde el momento en que el documento nº 5 citado es el único que recoge las antigüedades de los trabajadores de Bizkaia, en donde consta que son seis y la demandante la de menor antigüedad, corroborando la versión del Juzgado.

OCTAVO.- A) La última modificación incide en el hecho probado octavo, en el que quiere añadir: 1) que el segundo semestre trabajado por la demandante se corresponde con el llamamiento del período obligatorio de actividad; 2) que las otras dos contrataciones mencionadas le correspondían a la demandante conforme a lo establecido en el I acuerdo y sin embargo se dieron al referido D. Braulio la primera de ellas y a Dª Cecilia la segunda. No cita prueba para el punto 1 y apoya el punto 2 en los documentos 7 y 6 de la demandada, así como el 12 suyo.

B) La Sala lo desestima, bien entendido que, en cuanto al punto 1, no es necesaria la precisión, ya que los seis meses de esa contratación se corresponde con el período de actividad contratada por la demandante; en cuanto al punto 2, lo que revela el documento nº 7 son contrataciones ajenas a las dos que se mencionan, mientras que los otros dos documentos son faxes que nada revelan sobre las mismas.

NOVENO.- A) La primera de las denuncias jurídicas acusa la infracción del reiterado I acuerdo, de 15 de marzo de 2011, en sus apartados 1 y 2, en relación con los arts. 9.3 y 24 de nuestra Constitución (CE ), dado que los dos contratos recogidos en el hecho probado octavo se han cubierto sin respetar las normas de llamamiento ahí previstas.

B) Vulneración inexistente, dado que se asienta en un error y en una insuficiencia.

Un error, decimos, porque las normas de llamamientos contempladas en el apartado 2 del citado acuerdo son las previstas para los períodos de actividad (y no para los de inactividad).

Una insuficiencia, toda vez que los hechos probados no recogen cómo se han cubierto los contratos de 17 de marzo y 8 de abril de 2014, sin que haya prosperado la revisión intentada a tal efecto.

Conviene añadir que la mención que en el recurso se hace a los arts. 9.3 y 24 CE es meramente retórica, ya que en el desarrollo del motivo no hay la más mínima mención a los mismos ni a su contenido, sin que tampoco recoja precisión alguna sobre cuál de las diversas reglas de esos preceptos es la que considera vulnerada. Omisión determinante de que no proceda análisis alguno por nuestra parte en respuesta a una denuncia carente del más mínimo desarrollo.

DECIMO.- A) Se denuncia, por último, que la sentencia ha infringido el III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en su desarrollo menciona los arts. 8, en relación con el 90 ; 12 y 13 ; 20 y 24 a 27, en relación con el art. 36), en relación con los arts. 24 y 28 CE . La línea esencial de su discurso es que estamos ante un cambio decidido unilateralmente por el INE en los criterios para realizar los llamamientos, efectuado el 4 de febrero de 2014, sin haberlo negociado con la representación sindical.

B) Tampoco acompaña la razón jurídica a la demandante, siendo varias las razones que nos llevan a esa conclusión.

Basta, para ello, con advertir el error de su punto de partida, dado que el sistema de llamamientos adoptado por el INE el 4 de febrero de 2014 fue negociado, según reflejan los dos últimos párrafos del hecho probado quinto, debiendo recordar que el art. 8.1 del convenio sólo impone a la Administración el deber de negociar la organización del trabajo que afecte a las condiciones laborales, pero no obsta a que, si no se logra acuerdo, adopte la decisión que estime oportuna. Por otra parte, desde septiembre de 2014 rige un sistema de llamamientos que es fruto de lo pactado entre el INE y los sindicatos UGT y CCOO.

A ello se añade que, en realidad, no existían anteriormente unas normas establecidas para los llamamientos en los períodos de inactividad.

La cita del resto de preceptos del convenio se realiza procediendo a reproducir su contenido, sin la más mínima alegación del modo en que la sentencia ha podido infringirlos, tratándose, además, de preceptos que regulan las reestructuraciones administrativas, planes de ordenación de recursos humanos, modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad sin cambio de funciones, movilidad geográfica, traslado obligatorio y movilidad geográfica temporal, que nada tienen que ver con la ordenación del sistema de llamamientos para realizar trabajos más allá del tiempo contratado como actividad.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

UNDECIMO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª María Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 30 de junio de 2015 , dictada en sus autos nº 823/2014, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de Estadística y el Fondo de Garantía Salarial, sobre llamamientos, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2149-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2149-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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