Sentencia Social Nº 2355/...io de 2003

Última revisión
03/06/2003

Sentencia Social Nº 2355/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2355/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102509

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4736


Encabezamiento

7

Recurso nº 1038/2003

Recurso contra Sentencia núm. 1038/2003

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

En Valencia, a tres de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2355/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1038/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de ALICANTE, en los autos núm. 548/02, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Carlos Antonio , asistido por la Letrada Dª Patricia García Alcocel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGEMAT asistida por el Letrado D. Luis Miguel Sellers y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de enero de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Carlos Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre , Invalidez Permanente derivada de Accidente de Trabajo, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 19 de Junio de 2002, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando , por tanto, la Resolución impugnada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Carlos Antonio, nacido en Villayón (Asturias) el 23 de noviembre de 1963, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI. nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios desde el día 1 de agosto de 1985 por cuenta y orden de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., dedicada a la actividad de Grandes Almacenes e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/95522 , en calidad de Reponedor de fruta -folio 85-. SEGUNDO.- Dicha empresa tiene asegurado el riesgo profesional de accidentes de trabajo con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, encontrándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el trabajador que demanda -folio44-. TERCERO.- En fecha 11 de agosto de 2001 y cuando quien hoy acciona se encontraba en su puesto de trabajo realizando los cometidos propios de su oficio, sufrió un accidente que fue calificado como laboral al producirse un traumatismo indirecto en el primer dedo de la mano derecha por mecanismo de hiperextensión, pasando ese mismo día a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia , de la que fue alta médica definitiva en 11 de mayo de 2002 -folios 50 a 54, 84 y 85-. CUARTO.- Iniciadas actuaciones en orden a la declaración de invalidez permanente del trabajador que demanda, ello motivó que, tras el pertinente Informe de Valoración Médica de 14 de junio de 2002, en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue -folios 78 y 79-: "Artrodesis metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha por vía dorsal con placa recta", se emitiera el día 18 de ese mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades el preceptivo dictamen propuesta, en el sentido de que procedía su calificación como afecto de lesiones permanentes no invalidantes -folio 77-, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que , en resolución de fecha 19 de junio de 2002, precisamente la ahora combatida, acordó declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en cuantía total de 973,64 euros, declarando como responsable del pago de dicha prestación a Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, suma que aún no le ha sido satisfecha -folios 43, 75 y 77-. QUINTO.- El actor , que es diestro, aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Artrodesis en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha efectuada con placa dorsal y tornillos , en marzo de 2002, habiéndole restado dolor a la movilidad pasiva y abolición de la flexo-extensión de esa articulación, así como pérdida de dos centímetros de la aducción con el quinto dedo y de tres centímetros a la oposición pulgar-base del quinto dedo, y ligera disminución de la fuerza de agarre con la mano derecha, estando conservadas la capacidad de agarre , la prensa terminoterminal, la pinza entre el pulgar y la cara lateral del índice, el agarre palmar y la movilidad interfalángica. SEXTO.- La parte actora cifra la base reguladora de la prestación económica interesada en autos en 970,31 euros al mes, doce veces al año, y su fecha de efectos en 18 de junio de 2002, extremos éstos -base reguladora y fecha de efectos- con los que tanto la Entidad Gestora como la Aseguradora mostraron el acto de la vista su expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folios 43 y 44-. SÉPTIMO.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante -folio 40-. OCTAVO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada por la Entidad Gestora en Resolución con fecha de registro de salida de 8 de octubre del pasado año , que obra al folio 61. NOVENO.- La profesión del demandante -Reponedor de Fruta consiste básicamente en transportar con ayuda de un tira-palets cajas de frutas y verduras , colocarlas manualmente en las estanterías, y retirar la mercancía estropeada -folio 45-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la codemandada Mutua Universal Mugenat. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Carlos Antonio para que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Reponedor de Fruta, por contingencia de accidente laboral, con Derecho a percibir las prestaciones económicas que peticiona y revocando y dejando sin efecto la resolución de fecha 19 de junio de 2002 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que tan solo lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, dicho trabajador interpone el presente recurso de suplicación que articula al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley Procedimiento Laboral, postulando, en base a las pruebas documentales y periciales obrantes en autos y que señala , que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia se suprima el término "ligera" que se consigna respecto a la "disminución de la fuerza de agarre con la mano derecha", pues, según dice, atendiendo al Informe Médico Forense emitido, la disminución de agarre no es en absoluto ligera. Asimismo , postula que a dicho hecho probado quinto se le adicione lo siguiente: "La descrita limitación sufrida por el actor condiciona la aparición de dolor e impotencia funcional del primer dedo de la mano derecha en aquellas actividades que requieran de la movilización y la carga de objetos muy pesados (folio 37)".

En base a la prueba testifical de una testigo que declaró en el acto del Juicio pretende que al hecho Probado Noveno se le adicione lo siguiente: "El actor se queja del trabajo porque no puede coger las cajas con todos los dedos y a veces es ayudado por compañeros a colocar las cajas en la parte mas alta de las estanterías".

Y por último interesa que se adiciones un Hecho Probado nuevo con el ordinal Décimo del siguiente tenor literal: "DÉCIMO: "Los traumatólogos especialistas de la Mutua de Accidentes de Trabajo Mugenat que han tratado la evolución de las lesiones del actor aconsejaron en fecha 10 de Mayo de 2002 (folio 57) que dado el tipo de patología y el tratamiento quirúrgico realizado sobre el primer dedo de mano derecha, no era conveniente que realizara levantamiento de peso con dicha extremidad, y por su parte, en fecha 29 de Noviembre de 2002 (folio 59) que, dado el tipo de intervención que ha sufrido, se aconseja que D. Carlos Antonio cambie de puesto de trabajo para garantizar la buena evolución de su osteosíntesis.-"

SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado.

No son procedentes las adiciones y modificaciones que pretende el recurrente.

En primer término debe destacarse la absoluta improcedencia de la adición que el recurrente pretende en base a la prueba testifical que aduce (folio 45), por cuanto que dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación la revisión de hechos probados tan solo puede peticionarse en base a prueba documental o pericial obrante en autos de la se deduzca de modo inequívoco e irrefutable el error del Juzgador. Por lo demás, tampoco ese error se evidencia de la prueba documental y pericial señaladas por el recurrente. Por el contrario, el Juzgador "a quo" ha valorado en conciencia y según las reglas de la sana crítica los diversos informes periciales obrantes en autos y en atención al Informe de Valoración Médica (Informe Médico de Síntesis) , a los informes médicos emitidos por el Médico Forense y por el Perito Médico aportado por la entidad aseguradora, así como a las demás pruebas practicadas en el juicio, y de acuerdo con su valoración ha efectuado la declaración de hechos probados. Que otros informes apoyen las pretensiones del recurrente no son suficiente para determinar el éxito del recurso por cuanto que no cabe a efectos de suplicación, según declara reiterada jurisprudencia, que una prueba alcance mayor valor que otra (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1991, 14 de junio de 1994 , 11 de julio de 1995 y 20 de enero de 1998, entre otras muchas). El Juez "a quo" ha rechazado las conclusiones cuya adición pretende el recurrente y ha aceptado y considerado mas válidos los informes periciales y documentos en los que ha sustentado los hechos que declara probados. De acogerse el recurso simplemente estaríamos dando preferencia a la valoración subjetiva , parcial e interesada de la parte en menoscabo de la valoración objetiva e imparcial del Juzgador.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo o de derecho que se debate, en el juicio, en base a la que el trabajador solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual , también debe ser desestimada.

En principio debe señalarse que el recurrente no da cumplimiento del presupuesto procesal que exige el recurso de suplicación, por cuanto no cita ni el apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a través del que articula el motivo ni precisa la norma concreta o jurisprudencia que vulnere la Sentencia, ni el sentido o la razón por la que considera la existencia de la vulneración.

Ello sería suficiente para determinar la desestimación del recurso, sopena de obligar al Tribunal a construir de oficio el propio recurso, subsanando la deficiencia de la parte y quebrantando el principio de imparcialidad.

No obstante, habida cuenta de la pretensión ejercitada por el trabajador recurrente y en aras de la salvaguardia del Derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que no infringe la Sentencia de Instancia lo preceptuado en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

En efecto, puestas en relación las tareas fundamentales de un reponedor de frutas, con las limitaciones funcionales que padece el actor , y en base al análisis del conjunto probatorio obrante en autos, no puede decirse que las dolencias que padece tengan virtualidad suficiente para imposibilitarle de manera permanente la realización de dichas tareas con un mínimo de capacidad y eficacia, con rendimiento económico aprovechable. La única tarea respecto a la que cabría dudas de su capacidad seria la consistente en carga continua de objetos muy pesados, algo que no tiene que realizar un reponedor, ya que no es ni mucho menos tarea fundamental de esa profesión, pues cuando tiene que mover pesos de consideración lo hace con carretilla tira-palets sin necesidad de emplear esfuerzo; la única carga a realizar consiste en cajas de frutas, las cuales es obvio que rondan los 10-12 Kg. de peso, y éstas las puede cargar y desplazar el actor sin que sus dolencias supongan merma alguna. Tampoco existe limitación alguna para retirar el producto en mal estado, por cuanto no es discutido que conserva la capacidad de pinza , agarre y movilidad en su mano derecha. En este sentido hemos de atender a los objetivos y acertados razonamientos que se exponen en Sentencia, los que se efectúan. en base a los Informes Médicos del actor, que nos llevan a la conclusión de que éste no se encuentra inhabilitado para realización de todas o de las básicas tareas de su profesión habitual de reponedor de frutas.

CUARTO.- En consideración a lo expuesto , procede desestimar el recurso interpuesto, lo que comporta la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de los de ALICANTE, de fecha 8 de enero de 2003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.