Última revisión
28/09/2005
Sentencia Social Nº 2355/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2005 de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2355/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100400
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6856
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.355/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 458/2005, interpuesto por Dª. Elisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 03 de Noviembre de 2.004 en Autos núm. 316/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Elisa sobre Incapacidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 03 de Noviembre de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La demandante, Dña. Elisa , nacida el 8.6.1954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 , teniendo cubierto un periodo de cotización oportuno siendo su profesión habitual la de ATS/DUE con el Servicio de Nefrología (Diálisis Peritoneal) del Complejo Hospitalario de Jaén (SAS).
2º.- La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 15.9.03, por "recaída hepatitis c" por haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado en el año 1979, por derramamiento masivo de sangre cuando hacia una hemodiálisis, y el día 9.12.2003 solicitó pensión de incapacidad.
3º.- El día 15.1.04 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4º.- El día 26.1.2004 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y el día 30.1.2004, la dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad permanente de la actora.
5º.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30.3.04.
6º.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Antecedentes: hepatitis crónica a raíz de un accidente laboral en 1979 (Unidad de Hemodiálisis). Litiasis con colecistectomia en enero 2003 diagnosticada mediante biopsia de H. Crónica activa de origen viral en 1994. Actualmente en tratamiento. Revisión cada mes. En última revisión se aprecia una respuesta parcial bioquímica y viral (08-0104). RNA virus C 1660 copia /M1,GPT 46U,GOT 51, bilirrubina total 1,51. Conclusiones: Hepatitis crónica C reactivada.
7º.- La base reguladora mensual asciende a 2.144,29 euros mes.
8º.- La actora siempre ha prestado servicios en la consulta de Diálisis Peritoneal del Servicio de Nefrología del Complejo Hospitalario de Jaén desde el año 1979, realizando todas las funciones correspondientes al mismo sin que exista constancia de que se haya solicitado por la misma cambio de puesto de trabajo.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se desestima la pretensión deducida en la demanda de que la actora fuese declarada en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de ATS/DUE, actividad que desempeña en el Servicio de Nefrología del Complejo Hospitalario del Jaén, del Servicio Andaluz de Salud, y frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, que se conforma de la siguiente manera: En un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dice que el motivo "deberá desestimarse" porque ha quedado demostrado que la demandante no pudo ser cambiada de plaza por falta de disponibilidad de puestos, por lo que la causa principal de desestimación de la demanda queda desacreditada. En un segundo motivo, esta vez planteado por la vía del apartado b) del precepto procesal antes citado, en el que simplemente se dice que existen lesiones de por vida tanto a nivel físico como psíquico y que el tratamiento es paliativo, no habiéndose tenido en cuenta lo argumentado en la demanda. En el tercer y último motivo, éste con base en el apartado c) de aquella norma procesal, se alega infracción de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin otra especificación.
SEGUNDO.- Es patente, por lo que se ha expuesto, que el recurso se limita a ser una crítica, sumamente breve por cierto, a lo que en la Sentencia de instancia se decide, pero sin petición de revisión concreta de alguno o alguno de los hechos que en la misma se tienen como probados y sin mención de norma específica alguna como infringida, y esta forma de planteamiento priva de toda posible virtualidad al recurso de suplicación formulado, puesto que el mismo, precisamente por su carácter de recurso extraordinario, está sometido a unos requisitos de forma, mínimos si se quiere, que condicionan su prosperabilidad. Sin perjuicio de ello, y aun obviando las consecuencias que se derivan de cuanto se ha indicado, habría de mantenerse el fallo adoptado por el Juez a quo acerca de la petición que en definitiva se hace por la actora de que le sea reconocida una invalidez permanente parcial, puesto que la invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual de la demandante, según los datos de hecho de que ha de partir la Sala, no puede calificarse como constitutiva siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues las afecciones que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, consistentes en una hepatitis, contraída en accidente laboral en el año 1.979, y litiasis con colecistectomía, todo ello en tratamiento, ni son definitivas ni tienen la entidad suficiente como para estimarlas limitativas de la capacidad de rendimiento de la demandante en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , razón por cual tampoco desde esta perspectiva podría entenderse que en el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia se haya incurrido en vulneración jurídica alguna, por lo que se impone su total confirmación y la desestimación del recurso que frente a ella se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisa contra la Sentencia dictada el día 03 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre Incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida:
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

