Sentencia Social Nº 2355/...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Social Nº 2355/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2009 de 26 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2355/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102325

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3930


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2355/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Purificacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante Purificacion , con DNI nº NUM000 , afiliada al sistema de Seguridad Social y en situación de alta, en el Régimen especial de empleados del hogar. Inició situación de I.T. en fecha 22.05.096 y agotó el subsidio el 26.02.08.

2º.- Previo dictamen médico de fecha 03-04.08 de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06-05-08, se declaró que no procedía declarar a la demandante en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir el requisito de incaapcidad permanente. Las dolencias reconocidas en dicha resolución son "distímia sin clinica incapacitante en la actualidad más IQ cataratas ojo izdo. más episodios vasovagales. IQC basocelular nasal".

3º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa por la demandante que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 17-07-08.

4º.- La profesión habitual de la demandante es de empleada de hogar.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 512,74, euros y la fecha de efectos pata la absoluta 27-02-08 y para la total 07-05-08.

6º.- Las lesiones que presenta la actora son: trastorno distímico moderado, espindiloartrosis cervical y lumbar moderadas, gonartrosis moderada, crisis vasovagales repetitivas en control y osteoporosis sin fracturas patologias.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Purificacion recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona en fecha 27/1/09 que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Purificacion contra el I.N.S.S., rechazó la pretensión de la misma de que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y de forma subsidiaria, en grado de total para su profesión habitual como "empleada de hogar" derivada en ambos casos de enfermedad común.

SEGUNDO.- Interesa la trabajadora recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado sexto de dicha relación; de aquél, en particular, que registra las lesiones y limitaciones funcionales de la trabajadora que la Magistrada de instancia tiene como acreditadas. Se declara en él, recordemos, que la trabajadora presenta "transtorno distímico moderado, espondiloartrosis cervical y lumbar moderadas, gonartrosis moderada, crisis vasovagalas repetitivas en control y osteoporosis sin fracturas patológicas". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que presenta "síndrome depresivo de larga evolución con importante disminución del estado de ánimo y ansiedad, espondiloartrosis cervical y lumbar moderadas, gonartrosis moderada, migraña sin aura en control y tratamiento, crisis vasovagalas repetitivas en control y osteoporosis sin fracturas patológicas". Cita como documentos e informes médicos que justifican y amparan la petición en cuestión los que se presentan como documentos nº. 29 a 31, 32. 61, 65, 66 y 96 de las actuaciones. Los informes médicos que los mismos contienen justificarían, a juicio de la recurrente, la existencia de un error evidente y prácticamente indiscutible cometido por la Magistrado de instancia en la valoración de la prueba y, consiguientemente, la procedencia de la rectificación interesada. La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. No podemos sino recordar que la competencia para valorar la prueba practicada en las actuaciones corresponde prácticamente en exclusiva al órgano judicial de instancia; y solo la precisa constatación de un error en tal proceso valorativo que resulte claro y prácticamente indiscutible a partir de determinados medios probatorios que el precepto legal citado cita y sin que deba ser necesario, además, efectuar especiales o complejos razonamientos, deducciones o inferencias a partir de los mismos, permite a la Sala, decimos, intervenir en la determinación de los hechos probados de la sentencia. En el presente caso no podemos sino observar que obran en el expediente informes médicos que amparan, por decirlo así, el criterio diagnóstico que sobre tales lesiones recoge la sentencia y en los que se habla de una distimia "de grado moderado" y por la que se descarta, y siquiera, que deba continuar en situación de incapacidad temporal (v. en particular informes obrantes en folio nº. 61 a 69 o 96). Lo que nos obliga a descartar la procedencia de la modificación fáctica propuesta por la recurrente.

TERCERO.- Interesa asimismo y finalmente la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en una infracción de los apartados quinto y cuarto del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social al no declararle en las situaciones de invalidez postuladas y definidas en dichos apartados del precepto legal en cuestión. Partiendo, sin embargo, de las lesiones declaradas probadas en la sentencia que, y como se ha visto, no han sido modificadas pese a la impugnación formulada al efecto, no creemos que pueda reconocerse la existencia de una infracción de la norma legal cuestionada. Y es que no constan otras limitaciones funcionales que las afectan a la capacidad de realización de esfuerzos físicos muy significativos que afecten al raquis lumbar y cervical. Requerimientos que, debemos apuntar, no aparecen siquiera exigidos en el desarrollo de la profesión habitual desempeñada por la recurrente como empleada de hogar. No existiría, en consecuencia y sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste incluso al que remite la recurrente de forma subsidiaria, el art. 137.4 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión u oficio. Lo que, como hemos indicado, no puede aceptarse en el presente caso vista a la vista de las limitaciones funcionales señaladas. La inaplicación del precepto operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 26 de los de Barcelona en fecha 27 de enero de 2009 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 814/08 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.