Última revisión
03/06/2003
Sentencia Social Nº 2356/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2356/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102510
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4735
Encabezamiento
3
Recurso nº 1089/03
Recurso contra Sentencia núm. 1089/03
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernandez
En Valencia, a tres de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2356/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1089/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 9798/02, seguidos sobre invalidez permanente total, a instancia de D. Alfredo asistido por la letrada Alicia Moro Valentín-Gamazo, contra FREMAP, INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL POLIESTER S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernandez
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alfredo, contra Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Industria Española del Poliester S.L. (actualmente Recticel Ibérica S.L.), no compareciendo estas dos últimas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Andrés, mayor de edad , nacido el 16-9-77, con DNI NUM000, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viniendo realizando tareas de peón almacenero para la mercantil demandada Industria Española del Poliester S.L. (actualmente Recticel Ibérica S.L.), sufriendo un accidente laboral en 13-6-01 , teniendo la empresa concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Fremap y al corriente en sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. SEGUNDO.- El equipo de valoración de incapacidades declaró que el actor presentaba lesiones permanentes no invalidantes de cuatro baremos (82, 84 , 92 y 110) valorados en un total de 3.209,40 euros, resolviendo el INSS en resolución de 31-1-02 la confirmación de la propuesta formulada con Derecho al percibo de la citada cantidad , declarando responsable a Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con quien la empresa tenía contratada la cobertura de riesgos profesionales. Frente a la citada Resolución se presentó reclamación previa por el actor en fecha 11-4-02 solicitando la Invalidez Permanente Total, que no ha sido aceptada por el INSS. TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total, siendo su profesión habitual la de peón almacenero en una fábrica de transformados de plástico, llevando a efecto labores de manipulado y gestión de carga de los productos, especialmente de gomaespuma. CUARTO.- Consta que el actor en virtud del accidente de trabajo sufrió una fractura abierta con amputación de las falanges próximas del primera a cuarto dedo del pie izquierdo, sufriendo a su vez de herida con disección vascular y tendón del pie Derecho, de lo que fue tratado con generación de muñones en pie izquierdo y llevándose a efecto un injerto tendinoso, sufriendo la perdida anatómica de las miembros amputados y una limitación de hallux derecho , así como una cicatriz en la cara posterior de la pierna de donde se procedió a extraer el injerto de cobertura de pie Derecho. El actor en virtud de las lesiones sufridas tiene limitada la posibilidad de ponerse de puntillas sobre el pie izquierdo, no presentando signos de deambulación antiálgica, siguiendo prestando sus servicios en la empresa tras el alta concedida en 12-10-01, con excepción del periodo de 24-5-02 a 18-7-02 en que fue baja otorgada por los servicios medicas de la seguridad social en virtud de "dolor en ambos pies por secuela de accidente", baja que como derivada de accidente ha sido objeto de impugnación por la mutua. QUINTO.- La base reguladora para contingencias profesionales es la de 12.455,97 euros anuales , y la fecha de efectos en su caso la de 31-1-02.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado por la Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el trabajador D. Alfredo para que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de almacén por contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones económicas que solicita de los demandados, interpone el referido trabajador el presente recurso de suplicación que articula, en primer lugar, al amparo y por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando indefensión por haberse infringido normas o garantías del procedimiento y solicitando la reposición de los autos al momento en que se encontraban al cometerse la infracción. Aduce que en los antecedentes de hecho de la Sentencia se hace constar que con posterioridad al acto del juicio se han practicado diligencias para mejor proveer, con el resultado de autos y afirma haberse infringido lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto ninguna intervención ha tenido en ellas ni se le ha dado traslado de su resultado para alegar lo que estimare procedente.
El motivo debe ser desestimado. Cierto que ello se hace constar en el antecedente de hecho primero de la Sentencia pero se trata de un mero error mecanográfico en el sistema informático , por cuanto que la realidad es que no se ha acordado en el procedimiento la práctica de diligencia alguna para mejor proveer ni, consiguientemente, se ha practicado.
No puede la parte, en base a ese error material, alegar indefensión y no puede estimarse infringido lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente trabajador interesa:
1. Que se modifique el hecho probado CUARTO de la Sentencia para adicionar al mismo que "le han quedado cicatrices residuales por injertos en 2º y 4º dedo del pie Derecho"; así como que "en virtud de las lesiones sufridas padece molestias de carácter parestésico e inflamatorias en partes dístales de ambos miembros inferiores, pérdida de equilibrio ocasional e imposibilidad de ponerse de puntillas sobre el pie izquierdo y limitación de movilidad del pie Derecho, y además debe llevar plantillas ortopédicas y no debe permanecer demasiadas horas de pie"
2. Que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "SEXTO: El trabajador tiene restringido , por prescripción facultativa, el uso de botas de seguridad en el trabajo".
Los motivos deben ser rechazados. Los documentos e informes periciales señalados por el recurrente no evidencian que el juez "a quo" , a quien corresponde la facultad de valorar en conciencia y con arreglo a las normas de la sana crítica las pruebas practicadas en el juicio, haya incurrido en error manifiesto e inequívoco. Por el contrario, el Juzgador al declarar los hechos probados y las limitaciones orgánicas y funcionales generadas al trabajador ha dado preferencia a otros documentos e informes periciales obrantes en los autos distintos a los que señala el recurrente. Y así ha fundamentado la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia, en el informe médico de síntesis, en el informe médico pericial del Instituto médico de Valoración "IMVAP/a" suscrito y adverado y ratificado en el acto del juicio por la Doctora Dª Regina . El Juzgador en uso de las atribuciones que le corresponden ha estimado que objetivamente no están acreditadas las manifestaciones del trabajador afirmativas de que padece molestias de carácter parestésico e inflamatorias en las partes dístales de ambos miembros inferiores y pérdida de equilibrio ocasional. Tampoco ha estimado dar como probado que el trabajador tiene restringido el uso de botas de seguridad en el trabajo ya que el Juzgador ha dado mayor crédito y preferencia a aquellos informes anteriormente señalados que a un simple parte de consulta aportado por el actor y no ratificado en el acto del juicio oral.
Deben, por ende, prevalecer los hechos declarados probados por la Sentencia, fundamentados en la libre convicción del Juzgador asentada en informes periciales médicos obrantes en autos, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo declaratoria de que a efectos de suplicación una prueba no puede tener alcance mayor que otra (Sentencias de 27 de Febrero de 1991 , de 14 de Junio de 1994, de 11 de julio de 1995 y de 20 de enero de 1998, entre otras muchas.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral el recurrente pretende que esta Sala examine el Derecho aplicado en la Sentencia, mas no cita el precepto infringido ni la jurisprudencia que considere vulnerada y en que sentido se hayan producido las genéricas infracciones que se aducen.
Ello por sí sería causa de desestimación del motivo alegado, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es, por su naturaleza , un recurso de apelación o una segunda instancia que permita un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas.
Sin embargo, no obstante el defecto formal existente, en pro de no menoscabar la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, debemos precisar que desde la base de los hechos declarados probados que resultan inmutables y vinculantes para esta Sala, concluimos que la Sentencia impugnada no infringe lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que las dolencias y limitaciones quedadas al trabajador recurrente no le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual de peón de almacén, aun cuando puedan suponerle un aumento de su fatiga o una mayor dificultad o penalidad.
El motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- Asimismo , debemos desestimar la infracción que se denuncia de la obligación de usar botas de seguridad en puesto de trabajo como el demandante dice impone el Real decreto 773/1997, sobre Equipos de Trabajo Individual. La alegación es totalmente infundada por cuanto que los hechos probados no declaran que esté imposibilitado o restringido el uso de tales botas.
QUINTO.- Por último , resulta inadmisible que al amparo del apartado c) del tantas veces citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretenda que subsidiariamente se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente parcial, pretensión que nunca antes había ejercitado y sobre la que no han debatido con contradicción las partes litigantes. La extemporaneidad de dicha pretensión por la absoluta falta de alegación en la instancia y, consecuentemente , la total falta de carencia de prueba para determinar si las dolencias o padecimientos que sufre el trabajador limitan en mas o en menos del 33% de su rendimiento normal, imponen a esta Sala la desestimación y el rechazo del motivo articulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 13 de enero de 2003 en virtud de demanda formulada contra FREMAP, INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL POLIESTER S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

