Última revisión
28/09/2005
Sentencia Social Nº 2356/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2005 de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2356/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100401
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6857
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.356/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 462/2005, interpuesto por D. Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 22 de Noviembre de 2.004 en Autos núm. 461/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Noviembre de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Cosme , nacido el 24.7.1948, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Oficial de 3ª (Conductor de camiones, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno.
2º.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal y en fecha 24.12.2004 solicitó pensión de invalidez. En fecha 26.3.04 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades.
3º.- En fecha 6.4.04 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total y en fecha 16.4.04 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución declarando la incapacidad permanente total del demandante.
4º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23.6.04.
5º.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Apar. locomotor: marcha con bastón ingles con manos con hombro izdo. Movilidad del 50% alcanza el otro hombro y pone mano izda. Detrás de la espalda, CL con movilidad conservada, marcha con pie dcho. Con macha talón, no pone de puntillas. Otras exploraciones: rotura de manguito de rotadores de hombro izdo. Descomprensión subacromial, estenosis de canal lumbar (12.6.03). Afecciones psíquicas: S. Depresivo con agresividad ideación suicida, inf. Con s. Ansioso depresivo con síntomas hipocondríacos con disfunción eréctil (inf. Psicológico 16.3.04) nivel alto de neuroticismo, ansiedad somática moderada, intensidad grave de la depresión, funciones mentales superiores conservadas, asertividad normal. Deficiencias más significativas: estenosis de canal lumbar descomprensión de manguito de rotadores, depresión.
6º.- La base reguladora mensual asciende a 515,53 euros.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En vía administrativa se declaró al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial 3ª (conductor de camiones), calificación que se estima correcta en la Sentencia de instancia, en la que se rechazó la pretensión deducida en la demanda, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que al texto del quinto de los hechos que como probados se declaran en aquella Resolución se añada que "el informe de valoración médica de 26 de Marzo de 2.004, establece como conclusiones: Menoscabo permanente, movilidad conservada de CL con hombro alcanza los 90º, capacidad prensil conservada, manierismos, neuroticismos, ansiedad somática moderada, depresión grave, funciones mentales superiores conservadas", revisión a la que no debe accederse, ya que la indicación del contenido de un informe determinado, sea cual sea, no es indicativo de error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, quien ha de formar sus conclusiones fácticas a partir de un examen global de la prueba practicada. Sin perjuicio de lo que se ha expuesto, resulta patente que lo que se indica por quien recurre ya lo recoge la Magistrado de instancia con mucha mayor especificación.
SEGUNDO.- En lo que atañe al derecho aplicado, se alega que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y, en correlación con ello, el Art. 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante es obligadamente encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que al mismo se objetivan, tal como son descritas en el relato fáctico de la resolución que se impugna, consistentes en marcha con bastón inglés, rotura de manguito de rotadores del hombro izquierdo movilidad del 50%, aunque alcanza con la mano el otro hombro y la espalda, estenosis de canal lumbar con movilidad conservada, con pie derecho hace marcha con talón, no hace cuclillas, y depresión de intensidad grave, con síndrome depresivo con agresividad, ideación suicida, síntomas hipocondríacos, alto nivel de neutoricismo y ansiedad somática moderada especialmente las que produce su síndrome ansioso, han de considerarse no solo incompatibles con la realización de las labores propias de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, sino que determina una minoración de su aptitud laboral de tal significación que resulta impensable que pueda desarrollar cualquier otra actividad laboral con el mínimo de rendimiento y eficacia que en todo caso son exigibles, y por ello la situación resultante, sin perjuicio de lo que proceda ante una posible evolución favorable, ha de calificarse como constitutiva en la actualidad de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Cosme contra la Sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social num. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
