Última revisión
27/03/2007
Sentencia Social Nº 2356/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2356/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101440
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2609
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 27 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2356/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 888/2003 y siendo recurrido/a INSS de Tarragona, TGSS de Tarragona, ASEPEYO y ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-12-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y la empresa ISS EUROPEAN CLEARING SYSTEM, SA debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos dirigidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Juan Luis , nacida el 20.5.1950, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ISS European Clenning System, SA, con la categoría profesional de limpiadora.
Dicha empresa tiene concertada la cobertura de prestaciones por riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo estando al corriente en el pago de las cotizaciones.
(no controvertido)
SEGUNDO.- La actora sufrió el 5.8.02 una caída de una escalera mientras desempeñaba sus tareas de limpieza para la empresa demandada.
Consecuencia del accidente sufrió fractura conminuta de la epífisis distal de radio derecho. Posteriormente esta lesión le causó distrofia refleja en el punto de la fractura.
De la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que inicia el 5.8.02, fue alta por mejoría por Asepeyo el 15.6.03, que propuso inicio de expediente por lesiones permanentes no invalidantes.
(Documento nº 1,6,9,10, 11 y 13 de la mutua y 9 de la actora)
TERCERO.- Iniciado el expediente correspondiente ante el INSS la actora es reconocida por el CRAM el 5.5.03, dando lugar su informe médico a dictamen propuesta de la CEI de 23.10.03.
El INSS en resolución de 28.10.03 hace suya la propuesta y declara a la actora no afecta de LPNI por no ser constitutivas las lesiones que padece de incapacidad permanente en grado alguno.
La actora interpuso reclamación previa contra la antedicha resolución, que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Padece la parte actora: "Dolor de tipo mecánico a nivel de la muñeca derecha, limitación en la misma a los últimos grados de la flexión, practica normalización de lo signos algodistróficos en la extremidad superior derecha".
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 628,20 euros al mes. (no controvertido) ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó(Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .-La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial . Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que reitera en el recurso su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente parcial. El recurso se articula por la doble vía de los apartados b) y c) del Art. 191 de la LPL .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión de los ordinales segundo y cuarto. En relación con el citado en primer lugar porque no se acredita error del juzgador y las visitas médicas que se relatan por la recurrente posteriores al alta que le fue librada por los servicios médicos de ASEPEYO no son relevantes para la resolución de la litis. En relación al cuarto de los hechos probados en el que se recogen las secuelas y limitaciones de la trabajadora demandante al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.
Segundo.-Con amparo procesal en el apartado. C) del Art. 191 de la Ley Procesal realiza la parte recurrente una serie de razonamientos y argumentaciones pero no denuncia como infringido precepto jurídico alguno ni siquiera el Art. 137-3 de la LGSS . Esta sola circunstancia debería llevar consigo la desestimación del recurso pues no cumple con los requisitos formales necesarios pero en aras del mas exacto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva procede el examen del motivo. Reentiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma .
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso , lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo . En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de TARRAGONA en autos 888-03 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Juan Luis contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo e ISS European Cleaning System, SA y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

