Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 2357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2007 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2357/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101643
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3189
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm. 1722/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1722/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2357/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1722/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 848/2006, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jorge , asistido por el Letrado D. Isidro Gil Esteve contra SODEXHO ESPAÑA, SA, asistida por el Letrado D. David Sáiz Bonastre y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-02-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Jorge contra Sodexho España, S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jorge prestó servicios por cuenta de la empresa Sodexho España S.A. , dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 28.9.95, categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.708 ,20 ¤ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El demandante conducía una furgoneta cuyo uso tenía la empresa, y realizaba el transporte de efectos y trabajadores desde y hasta el centro de trabajo situado en las instalaciones de la factoría Ford en Almussafes (Valencia). SEGUNDO.- La empresa comunicó al demandante, mediante escrito de fecha 24.7.06, que procedía a la apertura de expediente disciplinario, comunicándole el pliego de cargos y que disponía de un plazo de 48 horas para alegar lo que a su Derecho conviniera , habiendo el demandante formulado pliego de descargos. La apertura de dicho expediente fue notificada al Comité de Empresa y al Delegado Sindical de C.G.T., concediéndoles trámite de audiencia , del que no hicieron uso. TERCERO .- La empresa procedió al despido disciplinario del demandante mediante comunicación escrita de fecha 14.8.06, notificada en fecha 7.9.06 y con efectos desde la notificación, en la que se imputaba al actor: "Por la presente le comunicamos el cierre del expediente disciplinario cuya apertura le fue comunicada el día 26 de julio de 2.006, por los hechos que a continuación se reproducen: En fecha 20 de julio de 2.996, hacia las 21 ,30 horas, Ud como es habitual, debía realizar el transporte de la fábrica de Almussafes a Silla de seis trabajadoras del centro Ford. Avisado por una de las trabajadoras que viajaba en el vehículo, uno de los responsables del centro D. Carlos Francisco acudió a la confluencia de la Avenida de Alicante con la Avenida de la Vela, comprobando que la Policía Local de Silla había detenido el vehículo que Rd conducía y había procedido a su detención por un delito contra la seguridad del tráfico todas vez que la prueba de alcoholemia que se le había realizado a Vd resultó una tasa de 1,27, miligramos de alcohol por litro de aire expirado. El encargado Sr. Carlos Francisco, tuvo que ocuparse del traslado de sus compañeras de trabajo, así como de recuperar el vehículo que había sido inmovilizado por la Policía. Además de ello , los días 21 y 24 de julio Ud no ha acudido a su puesto de trabajo sin que haya aportado justificación alguna por dicha ausencia. Se han recibido las alegaciones por su parte en fecha 28 de julio de 2.006, el contenido de las cuales no desvirtúa los hechos relatados en el documento de apertura de expediente disciplinario. Asimismo, durante el periodo de instrucción se ha tenido acceso al atestado policial (diligencia de relato de hechos, diligencia de detención, diligencia de puesta en libertad, diligencia sobre parte examen de etilometria, diligencia de identificación del vehículo implicado y diligencia de identificación de las personas ocupantes del vehículo implicado). En el mismo se confirman los hechos que se le indican en la comunicación de apertura de expediente. Cabe añadir que consta en el informe que al detener la policía la furgoneta, ésta "no mantenía resultado positivo de 1,21 mg de alcohol por libro de aire expirado y a las 21 ,49 horas del mismo día se le realizó la segunda prueba de alcoholemia, dando resultado positivo de 1 ,27 mg de alcohol por libro de aire expirado. Los hechos descritos son constitutivos de falta muy grave, de acuerdo con lo regulado en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabjadors y en los artículo 32.2 y 31.7 del III Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para empresas de Hostelería, toda vez que su conducta constituye una clara vulneración de la Buena Fe contractual, poniendo en peligro no solo material de trabajo, sino la integridad física de sus compañeros de trabajo que viajaban en el vehículo que UD conducía bajo los efectos del alcohol. Asimismo dicha conducta debe considerarse como un gravísimo incumplimiento de las instrucciones de la empresa, del que se deriva perjuicio notorio para la empresa y para otros trabajadores. CUARTO.- El demandante el día 20.7.06 hacia las 21,30 hors debía realizar el transporte de seis trabajadoras del centro de trabajo de la fábrica de Almussafes de Ford a la localidad de Silla , tarea que realizaba habitualmente, en vehículo (furgón de nueve plazas) cuyo uso tenía la empresa demandada. Una persona se negó a subir al vehículo y telefoneó a la Policía Local de Silla , identificándose como una de las trabajadoras que debía ser transportada, manifestando que había observado que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol, indicando las características del vehículo , que este llevaba el nombre de la empresa en grandes letras y que el destino era silla. La policía Local se dirigió a un punto intermedio de la ruta indicada por la trabajadora, observando como se aproximaba el vehículo descrito, que no mantenía una trayectoria recta y circulaba muy lentamente, dándole el alto. El demandante, que conducía el vehículo, fue sometido a la prueba de alcoholemia, con resultado superior a la tasa máxima permitida para conducir (0 ,15mg/1), primera prueba resultado positivo de 1 ,21 mg de alcohol por litro de aire expirado, 2ª prueba, diez minutos mas tarde,1 ,27 mg de alcohol por litro de aire expirado, presentando síntomas de embriaguez (aliento alcohólico, rostro congestionado, ojos enrojecidos, andar oscilante , habla confusa ...). El vehículo, en cuya guantera se hallaron tres latas de cerveza, fue inmovilizado, habiendo tenido que acudir un encargado de la empresa a recogerlo y trasladar a las trabajadoras. QUINTO.- El demandante permanece en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de el día 21.7.06. SEXTO.- La empresa comunicó al Delgado Sindical de C.G.T., al que estaba afiliado el demandante, mediante escrito de fecha 14.8.06, recibido el día 28.8.06, que había decidido despedir al demandante, con efectos de la fecha de la notificación de la carta que se adjuntaba , por los hechos que se habían indicado en la carta de apertura del expediente disciplinario. SÉPTIMO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Ocho de Valencia nº 431/06, de fecha 29.9.06 en procedimiento abreviado por delito contra la seguridad del tráfico, se condenó al demandante Jorge como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor durante un año y ocho meses y a ocho meses de multa a seis euros día, con responsabilidad personal subsidiaria. En dicha Sentencia , que no es firme, se declara probado que "El acusado, Jorge, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, ejecutoriamente condenado por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, firme en la misma fecha en causa seguida ante el juzgado de Instrucción nº 11 y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia. Sobre las 21,30 horas del día 20 de julio de 2.006 fue detenido por los policías Locales nº NUM000 y NUM001 en la rotonda sita en Avd Alicante S/N cruce la Avda La Vega de la Localidad de Silla (Valencia) cuando conducía un vehículo marca Ford, modelo TRANSIT, color blanco , matricula 3.670 DPM, tras recibir una llamada anónima informando de que el conductor de la citada furgoneta trasportaba trabajadores de un lugar a otro y tenía síntomas de embriaguez. El acusado circulaba con el vehículo habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, por lo que circulaba de un modo anormalmente lento desplazándose lentamente a un lado en su trayectoria. Los agentes tras darle el alto, sometieron al conductor acusado Jorge, a las pruebas de alcoholemia después de comprobar que presentaba una fuerte olor a alcohol y llevaba en el interior del vehículo a 6 personas. Asimismo observaron los agentes que en la guantera de la puerta del conductor se encontraban tres latas llenas de cerveza. Los agentes procedieron a informar de la normativa aplicable al acusado, y seguidamente lo requirieron APRA que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, arrojando el siguiente resultado: a las 21:34 horas, 1,21 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y a las 21 ,49 horas 1,27 miligramos de alcohol por libro de aire espirado. El acusado presentaba síntomas tales como olor a alcohol, ojos velados, habla pastosa con respuestas embrolladas, deambulación medio vacilante. Comportamiento arrogante". OCTAVO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. NOVENO.- En fecha 24.2.06 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que, tras desestimar la demanda, declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- y se solicita en ambos que se declare la nulidad de las actuaciones en los términos que pasamos a examinar:
1º.- La primera petición de nulidad se fundamenta en la infracción del artículo 175.3 de la LPL . Se argumenta por el recurrente , que habiéndose denunciado en la demanda de despido la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador, por considerar ilícita la información y/o revelación de datos en que se sustentaba el expediente sancionador y la carta de despido, se debió citar al Ministerio Fiscal para que pudiera comparecer al acto del juicio oral. Motivo que debe ser rechazado, porque si bien es cierto que el artículo 175.3 de la LPL dispone que el Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos en que se reclame la tutela de los Derechos fundamentales , también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.1.d) de la ley procesal, para que la petición de nulidad pueda prosperar, es necesario no sólo que la infracción denunciada haya producido una situación de indefensión, sino además que el perjudicado por ella haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello hubiera sido posible. Pues bien, en el presente caso y tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, no consta que el demandante opusiera en el acto del juicio objeción alguna a la ausencia del Ministerio Fiscal, ni mucho menos , que hiciera constar su protesta ante la falta de citación. Siendo ello así, la denuncia de esta infracción por vez primera en sede del presente recurso resulta extemporánea y no puede ser admitida, sobre todo si se considera que ya no se solicita en él la declaración de nulidad del despido ni se invoca ninguna violación de los Derechos fundamentales del trabajador.
2º.- Tampoco se puede estimar la segunda petición de nulidad que se contiene en el motivo segundo del recurso y que se sustenta en una supuesta incongruencia de la Sentencia, al no haberse pronunciado expresamente sobre la petición de nulidad del despido por vulneración de su Derecho fundamental a la intimidad del trabajador. Pues bien, sin perjuicio de insistir en que a la vista de que en el recurso ya no se solicita la nulidad del despido, ni se formula ningún motivo relacionado con la supuesta vulneración del Derecho fundamental del trabajador a la intimidad , la petición de nulidad de la Sentencia que ahora se formula pierde su razón de ser, es lo cierto que la Sentencia de instancia al ser desestimatoria de la pretensión ejercitada en la demanda, difícilmente puede ser tachada de incongruente tal y como se ha puesto de relieve por la jurisprudencia, pudiendo citarse por todas, las S.S.T.S. de ST.S. 18-11-2004 (recurso 6623/2003) y de 29-4-2005 (recurso 3177/2004 ).
SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso y con invocación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia, para que se añadan a él la palabra "claramente" -es decir, que la trabajadora que hizo la llamada a la Policía Local observó que el demandante se encontraba claramente bajo los efectos del alcohol-, y la frase "extremadamente lento, 10 o 15 km hora, sin concurrir peligro concreto". Petición que se rechaza no sólo porque se trata de puntualizaciones que carecen de de la necesaria trascendencia para influir en el fallo de la sentencia, sino además porque el atestado policial es un medio de prueba más a valorar por el magistrado de instancia , pero que no tiene el valor de prueba plena para producir la modificación fáctica que se pretende.
TERCERO.- 1. Finalmente en el último motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 54.1.d) del ET, en relación con los artículos 58.1, 82 y 85.1 del mismo texto legal, 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 31, 32 y 33 del Acuerdo Laboral del sector de la Hostelería. Lo que en definitiva se sostiene por el recurrente, es que "la conducta del actor no está tipificada como causa de despido y/o no tiene relevancia suficiente como para justificar una sanción tan grave como la del despido disciplinario".
2. La argumentación del recurrente no es compartida por esta Sala de lo Social, pues habiendo quedado acreditado que fue sorprendido cuando conducía un vehículo de motor propiedad de la empresa demandada con una tasa de alcoholemia superior a 1,2 mg de alcohol por litro de aire expirado, en el que transportaba a otros cinco trabajadores desde el centro de trabajo en Almusafes hasta la población de Silla , y habiendo comprobado asimismo la Policía que el vehículo no mantenía una trayectoria recta y circulaba muy lentamente y que el demandante presentaba signos evidentes de embriaguez tales como aliento alcohólico , rostro congestionado, ojos enrojecidos , andar oscilante y habla confusa, hemos de concluir que la sanción impuesta por la empresa lejos de ser desproporcionada resulta adecuada a la evidente gravedad de los hechos, pues no resulta tolerable ni disculpable que quien tiene la responsabilidad de conducir un vehículo y de transportar no sólo enseres, sino también a otros compañeros de trabajo de un lugar a otro, incumpla las más elementales normas de seguridad de vial y lo haga tras haber consumido una importante cantidad de alcohol que excedía con mucho de la permitida. Conducta que, a pesar de lo argumentado en el recurso, no tiene encaje en ninguno de los supuestos tipificados como falta grave en el artículo 31 del Acuerdo Laboral de Hostelería. Desde luego , no es una simple embriaguez durante el horario de trabajo, ni una inocua inobservancia de las obligaciones derivas de las normas de Seguridad y Salud laboral, pues lo relevante es que con es Estado de embriaguez se condujo un vehículo con otros trabajadores en su interior, poniendo en claro peligro sus vidas y las de otros conductores. Y tampoco se puede calificar la conducta del trabajador como "imprudencia durante el trabajo" , pues estamos ante una conducta dolosa contra la seguridad del tráfico tipificada en el artículo 379 del Código Penal . Así pues, es evidente que el trabajador abusó de la confianza depositada en él por la empresa y quebrantó los más elementales principios en que se fundamenta la buena fe contractual , pues no cabe duda que quien tiene la responsabilidad de conducir un vehículo de motor y de trasportar en él a otros compañeros de trabajo, debe poner la máxima diligencia en su trabajo, pues es mucha la confianza que se deposita en sus manos. Por todo ello , la Sentencia de instancia al calificar el despido como procedente, no vulneró ninguno de los preceptos citados por el recurrente, por lo que debe ser confirmada en todos sus términos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jorge, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia, de fecha 1 de febrero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

