Última revisión
13/03/2008
Sentencia Social Nº 2357/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8264/2006 de 13 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2357/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101653
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028619
nc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 13 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2357/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Iber Swiss Catering, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 689/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Eloy . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por la empresa IBER SWISS CATERING, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA Y Eloy , en Impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra por la empresa actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que D. Eloy , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número 08/, vino prestando sus servicios a la empresa IBER SWISS CATERING, S.L. dedicada a la actividad de catering de alimentación, siendo su profesión habitual la de AYUDANTE DE EQUIPO del Departamento de Transporte de dicha empresa, sufriendo accidente de trabajo en fecha 13-04-04 cuando estaba realizando su trabajo habitual; hecho de conformidad por las partes y que consta en expediente administrativo.
SEGUNDO.- Que a consecuencia de dicho accidente sufrió fractura del hueso calcáreo del pie izquierdo, presentando en la actualidad dificultad en la deambulación, conforme al expediente administrativo.
TERCERO.- 1) El accidente ocurrió el día 13-04-04, cuando el trabajador D. Eloy estaba realizando la descarga de trollers de catering (carros cerrados porta bandejas de avión) del camión que los había transportado hasta el Aeropuerto de Barcelona, estacionado en el muelle y con la pasarela de acceso bajada para entregar al tren de lavado, que se encuentra a escasos metros del muelle de carga, se cayó desde el camión, desde una altura de 1,5 metros.; acta Inspección de Trabajo y Resolución expediente administrativo.
2) La caída ocurrió durante dicha operación de descarga, como antes hemos indicado, el conductor del camión creyó que se había finalizado la misma y procedió a retirar el camión. En el momento de ejecutar la marcha hacia delante del camión, el accidentado estaba sacando otro troller y cayó de la caja del camión; informe Inspección de trabajo.
3) El inspector que realizo el Informe y levanto Acta de Infracción constato, que en la operación de descarga de trollers de los camiones no existe una asignación de conductores a camiones, de manera que se dan situaciones en las que existen 10 o 12 camiones, a estacionar en el muelle para descarga y sólo 4 ó 5 conductores para los camiones. El muelle tiene dimensiones para soportar el estacionamiento de 7 camiones de manera que se deben ir alternando los vehículos.
4) Conforme a la testifical de la parte actora, D. Gonzalo , Delegado de Prevención de la empresa de Catering.
5) La empresa no había formado al trabajador sobre los riesgos laborales, conforme se establece en el Informe de la Inspección de trabajo y así mismo conforme a la testifical practicada a instancia de la empresa del Delegado de Prevención de la misma; la empresa no aporta firmado ningún documento de formación y los documentos de normas de funcionamiento a los folios 83 a 124 son fotocopias en los que no consta fecha alguna de elaboración, solo al folio 122 consta como fecha de elaboración del protocolo de descarga la de Febrero de 2005.
Que la propia empresa indica a la Inspección que no existe ningún procedimiento escrito de actuación en la operación de descarga de trollers; constando declaraciones contradictorias sobre la operativa que se seguía para poder saber cuando se había terminado la descarga; el conductor del camión del accidente y Delegado de Prevención de la empresa, indica a la Inspección que se indicaba verbalmente por otros trabajadores y que de hecho le indicaron (en este caso) que ya había terminado la descarga su compañero y la empresa que tenía que haber mirado el conductor y asegurarse de la terminación de la descarga, Acta de la Inspección de Trabajo a los folios 35 a 42.
6) La parte operativa de la descarga de los camiones no estaba protegida; posteriormente al accidente, conforme al documento 122 de la empresa (en Febrero de 2005) y conforme a la testifical del Delegado de Prevención citado a Instancia de la parte actora, se han puesto medidas de seguridad, para que no se pueda mover el camión antes de terminada la maniobra de descarga totalmente; hecho conforme a la propia confesión de la demandada e informe inspección de trabajo.
CUARTO.- Que como consecuencia de la visita de Inspección y comparecencia en la Inspección de la encargada de Recursos Humanos y el trabajador Eloy , (trabajador accidentado), por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboro informe, en basé al mismo se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa actora, a consecuencia de Acta de Infracción número 00249/05 que impone a la empresa Sanción Administrativa por incumplimiento del Apartado 1. 1 del Anexo I y apartado 2. 3 del Anexo II y artículo 4 del RD 1215/97 por infracción del artículo 12. 16 b) del real decreto Ley 5/00 de 4 de Agosto y artículos 39. 3 y 40.2b del mismo Real decreto citado.
Que por resolución del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya de fecha 18-05-2005, se confirmo e impuso la misma sanción propuesta en el acta de Infracción número 249-05; no consta en autos acreditación de recurso frente a dicha Resolución indicándose en el expediente administrativo al folio 142 Resolución sancionadora dictada y no recurrida.
QUINTO.- Que entró en el INSS escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y hechas las alegaciones por la empresa, se dicto Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 01-04-2005, por la que se declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el 13-04-04; se declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% de todas las prestaciones económicas que se deriven del accidente de Trabajo tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele al actor, con cargo a la empresa IBER SWISS CATERING, S.L.
SEXTO.- Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA por el actor el 18 de Mayo de 2005, constando Resolución expresa del INSS desestimando dicha reclamación de fecha 07-07-05.
SÉPTIMO.- Que por la empresa actora IBER SWISS CATERING, S.L. se solicitase se declare la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, por ocurrir los hechos por culpa exclusiva de un trabajador de la empresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Eloy , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la empresa la deuda de seguridad, imputada a través de la obligación de recargo administrativamente impuesto, con la denunciada "interpretación errónea" de los artículos 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social (y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrollan) y la "aplicación indebida" del RD 1215/1997, de 18 de julio "por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo".
Sustenta aquélla el motivo jurídico de su recurso en la inexistencia de "responsabilidad subjetiva de la empresa" y ausencia de "relación de causalidad" (al haberse producido el accidente por un "acto inseguro del trabajador") y falta de una concreta infracción normativa
Desde la responsabilidad atribuida al trabajador (como causante del accidente producido), lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo (Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores").
Del juego de éstos tres preceptos "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado", debiendo "adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma la STS de 8 de octubre de 2001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Y ello es así porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" (STS de 14 de febrero de 2001 ). Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo existente" (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); en tanto que "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f), y dar las debidas instrucciones a los trabajadores (art. 15.2.i )... así como (los derivados) del art. 3 del RD 1215/1997 en los que, del mismo modo, se establecen las obligaciones genéricas empresariales" (Sala de 20 de febrero de 2004 ).
Se trata -reiteran las SSTS de 2 de octubre de 2000 y, la ya citada, de 14 de febrero de 2001 - de una "responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador" a través de la cual "se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente".
Recogiendo la doctrina expresada por las SSTS de 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 , y en armonía con lo ya resuelto por este Tribunal Superior al enjuiciar supuestos similares al litigioso, sostiene la de 18 de septiembre de 2007 la necesidad de que el empresario proceda a una "adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos" (Sentencia de la Sala de 2 de marzo de 2006; con cita de las del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996 y 18 de febrero de 1997 ). Así, y tras imputar la sentencia de la Sala de 19 de octubre de 1999 una responsabilidad a título de culpa in vigilando a la empresa "por no fiscalizar las medidas de seguridad en la instalación del instrumental", recuerdan sus posteriores pronunciamientos de 2 de marzo y 19 de mayo de 2006 "com l'article 4,d) de l'Estatut dels Treballador, estableix la responsabilitat última i genèrica de la Direcció de l'empresa en la observància in vigilando de la seguretat en el treball".
Cierto es que la responsabilidad por culpa in vigilando ha de ser razonablemente modulada en términos tales que no comprometan el propio proceso productivo, pero no lo es menos que las circunstancias en cada caso concurrentes pueden imponer al empleador un plus de cautela, que le obligue a velar por el cumplimiento de la metodología de trabajo adecuada al riesgo de la actividad.
SEGUNDO.- Según el inalterado relato judicial de los hechos "el accidente ocurrió...cuando el trabajador...estaba realizando la descarga de trollers de catering...del camión que los había transportado hasta el aeropuerto de Barcelona, estacionado en el muelle y con la pasarela de acceso bajada para entregar al tren de lavado...".
El operario (situado en el vehículo) se precipitó desde una altura de 1,5 metros cuando su conductor (creyendo que la operación de descarga había finalizado) procedió a retirarlo, ejecutando "la marcha hacia delante"; momento en el que el accidentado (que "estaba sacando otro troller") "...cayó de la caja del camión".
Como circunstancias concurrentes a la declarada responsabilidad empresarial constata en el inalterado relato fáctico la inexistencia de "una asignación de conductores a camiones, de manera que se dan situaciones en las que existen 10 o 12 camiones a estacionar en el muelle para descarga y sólo 4 o 5 conductores..." (lo que hace comprensible "que pueda existir confusión sobre si los vehículos estaban cargados o descargados, creándose un grave riesgo para la integridad física del trabajador que estaba en la cabina de carga..." -Fj segundo-); así como la falta de formación de formación "sobre los riesgos laborales" o la de un protocolo de carga previo al accidente de 13 de abril de 2004, no habiéndose adoptado por parte de la empresa hasta una fecha posterior "medidas de seguridad para que no se pueda mover el camión antes de terminada la maniobra de descarga totalmente...".
Reiterando una consolidada doctrina jurisprudencial, sostienen las SSTS de 17 de abril, 23 de julio y 26 de septiembre de 2007 que el recargo de prestaciones se sustenta en "la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo (y) la producción causal de un resultado lesivo", debe destacarse como, en el supuesto analizado se revelan concurrentes tales circunstancias cuando, a aquella genérica infracción se añade la concurrente circunstancia de que, entre las contempladas en las "Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo" del Anexo II del RD (cuyo incumplimiento se denuncia) se halla la necesidad de instalar, disponer y utilizar "los equipos de trabajo de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores" que "deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad".
En el presente supuesto, el accidente litigioso pone de relieve que la empresa infringió tanto la normativa general de prevención (interpretada en aquellos rigurosos términos) como la específica de riesgos laborales, colocando a su trabajador (a quien "no había formado") en la situación de peligro que generaba la dificultad operativa derivada de un sistema de carga y descarga que aquélla no había evaluado ni debidamente protocolizado; debiendo destacarse, en este sentido, como este Tribunal Superior ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo existente ni efectuó la evaluación de los mismos (SS de 8 de abril de 2004 y 15 de octubre de 2007 ) cuando -como es el caso- su omisiva conducta se revela como causa eficiente del resultado lesivo producido (hp 2)
TERCERO.- Razones que abonan la anunciada responsabilidad empresarial en el accidente litigioso -previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen- con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LPL - fija en la cantidad de 200 euros; decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 202 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IBER SWUISS CATERING SL contra la sentencia de 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 13 Barcelona en los autos 689/2005 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y D. Eloy ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

