Sentencia Social Nº 2358,...io de 2000

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24/07/2000

Sentencia Social Nº 2358, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2358

Resumen:
    Mercedes Fu en reclamación de invalidez -accidente- siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Restauración Jua S.L., Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 616/96 sentencia con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.Como secuelas derivadas del accidente referido, la demandante presenta: quemaduras en brazos, cara y en los dos ojos; cicatrices en antebrazos y agudeza visual normal de 1 en el ojo derecho. Cuarto.- La empresa demandada "Casa Jua " tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, hallándose al corriente en el pago de las primas. Mercerdes Fun contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Servicio Galego de Saúde, La Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Restauración Juanito, S.L. "Casa Jua  " y, por ello, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones de la misma".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario.La demandante-recurrente, trabajadora por cuenta ajena de la empresa "Restaurante Jua.., promovido por la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad i Social el Servicio Galego de Saúde, la Mutualidad de accidentes de trabajo Mutua Gallega y la empresa Restauración J S.L. "Casa Jua ", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.    

Fundamentos

D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2358/97

X

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2358/97 interpuesto por Mercedes Fu contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Mercedes Fu en reclamación de invalidez -accidente- siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Restauración Jua S.L., Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 616/96 sentencia con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "Primero.- La demandante, nacida el día 12 de noviembre de 1944 y afiliada a la Seguridad Social con el n°  , con motivo de prestar servicios laborales como ayudante de cocina para la empresa Restauración Jua , S.L. "Casa Jua ", sufrió un accidente de trabajo el día 2 de febrero de 1996 cuando le saltó líquido a los ojos mientras limpiaba la plancha de la cocina. Segundo.- Después de permanecer un período de tiempo en situación de incapacidad temporal, se inició el expediente de invalidez permanente en el que por resolución de fecha 24 de septiembre de 1996 se acordó declararle afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Esta resolución fue confirmada por otra de fecha 4 de diciembre de 1996 dictada en el trámite de reclamación previa. Tercero.- Como secuelas derivadas del accidente referido, la demandante presenta: quemaduras en brazos, cara y en los dos ojos; cicatrices en antebrazos y agudeza visual normal de 1 en el ojo derecho. Por otro lado la actora tiene antecedentes de visión de luz en el ojo izquierdo desde la edad infantil. Cuarto.- La empresa demandada "Casa Jua " tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, hallándose al corriente en el pago de las primas. Quinto.- La base reguladora de la prestación alcanza la cantidad de 1.405.665 pesetas mensuales".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Desestimo la demanda sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo formulada por Dª. Mercerdes Fun contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Servicio Galego de Saúde, La Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Restauración Juanito, S.L. "Casa Jua  " y, por ello, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones de la misma".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa indemnizables según baremo en la cantidad de 100.000 pesetas y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total y subsidiariamente parcial, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y a la empresa "Casa Jua ". Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor que articula su recurso a través de dos motivos de Suplicación, destinados, el primero, a la revisión fáctica de la sentencia recurrida v, el segundo, al examen de la normativa jurídica aplicada por la misma.

 

 SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal del apartado b) del art. 191 de la  L.P.L., la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, y concretamente, la modificación del ordinal 3° para que quede redactado de la forma siguiente: "Quemaduras en brazos, cara y en los dos ojos; cicatrices en antebrazos y agudeza visual de 1 en el ojo derecho. Por otro lado, la actora tiene antecedentes de visión de luz en el ojo izquierdo desde la edad infantil".

 

 No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. Y en el presente caso( de la documental citada por la recurrente (informes médicos del Doctor Gutiérrez M y Am..y del Complejo Hospitalario Arquitecto Macide de Ferrol) no se evidencia error por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba; algunos de los informes citados no refieren pérdida de visión en el ojo derecho, conservando la unidad (en el izquierdo la visión es de luz desde la infancia); señalándose expresamente en algunos de los informes médicos en que se apoya la revisión pretendida que la demandante "no presenta alteración corneal ni de agudeza visual".

 

 TERCERO.- A través del oportuno cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., articula el recurrente su segundo motivo de Suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 137-4 y 137-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando en síntesis, que las secuelas derivadas del accidente sufrido, tienen entidad suficiente para ser declarada afecta de IPT o, subsidiariamente, de IP Parcial.

 

 La demandante-recurrente, trabajadora por cuenta ajena de la empresa "Restaurante Jua.., S.L.", con la categoría profesional de ayudante de cocina y base de cotización diaria de 3.774 ptas. (117.000 pesetas/mes), con ocasión de prestar servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 1996 que le provocó quemaduras en brazos, cara y en los dos ojos, iniciando proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 14 de febrero de 1996, fecha en la que causó alta por curación con secuelas, y por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 24 de septiembre de 1996 fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes y las secuelas que le restan a la trabajadora son las descritas en el ordinal 3º del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en: "cicatrices en antebrazos y agudeza visual normal de Unidad en el ojo derecho, (antecedente de visión de luz en O. I. desde la edad infantil).

 

A la vista de las lesiones residuales que presenta la trabajadora accidentada, ninguna duda ofrece que las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión de ayudante de cocina no considerándose infringido el artículo 137.4 de la L.G.S.S. ni tampoco el art. 137.3 del mismo texto legal, porque las cicatrices derivadas de las quemaduras sufridas no pueden ejercer influencia alguna en el desempeño de su actividad laboral; considerando la Sala que no le ocasionan tampoco una disminución no inferior al treinta y tres por cien en el rendimiento normal para el ejercicio de la citada profesión, teniendo en cuenta las limitaciones referidas y la repercusión que las mismas pueden provocar, dado que poniendo en estrecha relación el miembro afectado (cicatrices en antebrazos) con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado totalmente ni parcialmente abolida -ni mucho menos- su capacidad laboral, porque conserva la misma agudeza visual que tenía antes del accidente sufrido, y las secuelas consistentes en cicatrices, no repercuten en las funciones propias de su trabajo como ayudante de cocina -como ya se dijo-, al poder realizar las mismas sin disminución apreciable de su rendimiento.

 

 En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en ninguno de los supuestos de invalidez previstos en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en el número 110 del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de enero de 1991, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Mercedes F contra la sentencia de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol, en proceso sobre incapacidad, derivada de accidente de trabajo. promovido por la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad i Social el Servicio Galego de Saúde, la Mutualidad de accidentes de trabajo Mutua Gallega y la empresa Restauración J S.L. "Casa Jua ", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación: de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.

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