Sentencia SOCIAL Nº 2359/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2359/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2359/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101987

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14095

Núm. Roj: STSJ AND 14095:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2359/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1888/16, interpuesto porTABLEROS TRADEMA, S.L.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 18 de abril de 2016 , en Autos núm. 31/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo en reclamación de DESPIDO, contra TABLEROS TRADEMA, S.L. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimando, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Don Arturo contra Tableros Tradema, S.L., se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor, condenando a la demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que se le abone una indemnización de 39.958,35 euros.

En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 68,33 euros diarios desde la fecha del despido, 17.12.15, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Se impone a la empresa la obligación de pronunciarse, al mismo tiempo, sobre la solicitud de excedencia voluntaria presentada por el actor.

En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Con absolución del Fondo de Garantía Salarial en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Arturo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Sevilla, ha venido prestando sus servicios para la empresa Tableros Tradema, S.L., con la categoría profesional de ayudante A, en el centro de trabajo sito en Linares, antigüedad de 13.09.2001, percibiendo un salario mensual bruto de 2.050 euros, esto es, de 68,33 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo para los centros de trabajo del Grupo de empresas TAFISA, BOE de 17.07.2007.

SEGUNDO.- El día 3.12.2015 el actor, que se encontraba en día libre, fue reservado por la Delegación Territorial de Educación en Córdoba para cubrir vacante el día 4.12.15 de formación profesional básica de mantenimiento de vehículos en el IES Vicente Núñez de Aguilar de la Frontera (Córdoba).

Ante ello, el actor se personó el 3.12.15, por la tarde, en su centro de trabajo en Linares con intención de poner en conocimiento esta situación y su propósito de solicitar excedencia voluntaria en la empresa demandada para aceptar el puesto de trabajo ofrecido por Educación. Al no haber ningún responsable en la empresa el actor llamó por teléfono a doña Belinda , responsable de recursos humanos, a quien le comunicó que al día siguiente se incorporaba a trabajar en Córdoba, por lo que quería presentar solicitud de excedencia.

El actor presentó a la empresa, ese mismo día, vía burofax, 'Solicitud de excedencia urgente y voluntaria', doc.19 de la empresa, por una duración de 9 meses a partir del día 4.12.15, especificando como motivo: 'Mejora de trabajo como profesor de mantenimiento de Vehículos; y agrupación familiar debido al fallecimiento de un hijo. Ya que tengo que incorporarme al nuevo puesto de bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía mañana día 4 de Diciembre de 2015', facilitando, al tiempo, teléfono móvil de contacto.

Solicitud que fue respondida por la empresa, doc.21 de su ramo de prueba, el 4.12.15, con el siguiente tenor: 'Sin entrar en estos momentos a valorar si reúne Vd. los requisitos para poder acceder a la misma, le informamos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del Convenio Colectivo aplicable al centro de trabajo de Linares, la Empresa tiene un plazo un mes para resolver su solicitud. En este sentido, le recordamos que Vd. no puede situarse voluntariamente en la situación de excedencia sin que exista un reconocimiento de la Empresa en tal sentido.'

TERCERO.- La empresa no ha resuelto de manera expresa la solicitud de excedencia voluntaria presentada por el actor, ni ha acreditado circunstancia alguna que le hubiera impedido pronunciarse sobre si el actor reunía los requisitos exigidos en el convenio para que dicha solicitud fuera estimada.

CUARTO.- El actor estaba de libranza los días 3, 4 y 5 de diciembre.

El día 6.12.15 tenía turno de mañana, de 6 a 14 horas.

Ese día no se incorporó a trabajar, ni los siguientes 7 (turno de mañana), 8 (turno de tarde) y 9 (turno de tarde).

La empresa no ha acreditado que dicha ausencia se haya provocado perjuicio económico.

QUINTO.- El día 10.12.15 la empresa demandada, sin haber resuelto la petición de excedencia voluntaria del actor, ni alegar, ni acreditar circunstancia alguna que le hubiera impedido dicho pronunciamiento, acuerda incoar expediente disciplinario al actor, doc.23 del ramo de prueba de la demandada, por la supuesta comisión de falta muy grave consistente en: 'Con fecha 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2015 tenía Vd. que prestar sus servicios en el centro de trabajo de Linares, en los turnos de mañana y tarde, de acuerdo con el calendario de trabajo establecido. Ninguno de estos días se ha presentado Vd. en su puesto de trabajo, ocasionando la necesidad de ser cubierto su puesto con otro trabajador, con el consiguiente perjuicio económico para la Empresa'. Iniciación notificada al Comité de Empresa.

El actor realiza alegaciones el 16/12/15, doc.24 del ramo de prueba de la empresa, en el sentido de: 'Es evidente que la empresa está obstruyendo el ejercicio de un derecho laboral y constitucional de los trabajadores, en tanto pudiendo responder a mi solicitud, no lo hace, ni siquiera la valora.' En ese mismo escrito reitera a la empresa la solicitud de que respondan a su escrito de solicitud de excedencia de manera favorable.

El día 17.12.15 la empresa demandada, sin haber resuelto la petición de excedencia voluntaria del actor, ni alegar, ni acreditar circunstancia alguna que le hubiera impedido dicho pronunciamiento, impone al actor la sanción de despido con efectos de dicho día, por la supuesta omisión de falta muy grave tipificada en el art. 52.2 del convenio colectivo de aplicación, consistente en: 'Con fecha 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2015 tenía Vd. que prestar sus servicios en el centro de trabajo de Linares, en los turnos de mañana y tarde, de acuerdo con el calendario de trabajo establecido. Ninguno de estos días se ha presentado Vd. en su puesto de trabajo, ocasionando la necesidad de ser cubierto su puesto con otro trabajador, con el consiguiente perjuicio económico para la Empresa'.

SEXTO.- Debido a la grave enfermedad de un hijo recién nacido del actor éste acordó con la empresa la suspensión del contrato de trabajo desde 13.01.2014 a 28.02.14 y 1.03. a 31.03.14, doc.1 del ramo de prueba de la empresa.

Mutua MAZ reconoció al actor el derecho a la prestación económica solicitada en fecha 1.04.14 por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, doc.4 del ramo de prueba de la empresa, posteriormente revocada al encontrarse la otra progenitora en situación de maternidad.

El actor acordó con la empresa la suspensión del contrato de trabajo desde 6.05.14 a 11.06.14.

Mutua MAZ reconoció al actor el derecho a la prestación económica solicitada en fecha 4.07.14 por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, doc.12 del ramo de prueba de la empresa, siéndole sus pendida el 3.08.14.

SÉPTIMO.- El centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios funciona las 24 horas del día, en tres turnos de trabajo, todos los días del año.

OCTAVO.- El actor nunca había sido sancionado por la empresa con carácter previo a su despido.

NOVENO.- El actor, que reside en Sevilla junto a su esposa, está prestando servicios el IES Vicente Núñez de Aguilar de la Frontera (Córdoba), con contrato hasta el 31.08.16.

No consta el salario percibido.

DÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Jaén el día 29.12.15, celebrándose el acto de conciliación el día 13.01.16, sin avenencia.

DÉCIMO PRIMERO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 20.01.16.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TABLEROS TRADEMA, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Arturo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que decreta la improcedencia del despido disciplinario del actor de Litis, con los efectos a ello inherentes que consigna en su fallo, se alza en suplicación la empresa demandada con un único motivo de censura jurídica, al amparo pro tanto del apartado c) del art. 193 LRJS denunciando infracción por parte de la misma, de lo dispuesto en los arts. 54.apdos 1 y 2ª) en relación con los arts. 46.2 también del ET así como de los arts., 45 , 52.2 y 54.c) del Convenio Colectivo de empresa y con la doctrina contenida en la STS 5.7.1990 y que estima cometidas por cuanto como aduce, partiendo de que la presente Litis tiene por objeto exclusivamente un despido disciplinario y sobre la conformidad o disconformidad a derecho de una supuesta e inexistente denegación por parte de la recurrente, de la solicitud de excedencia voluntaria formulada por el actor en fecha 3.12.2015 y aceptando el completo y exhaustivo relato de probados de la sentencia recurrida, discrepa sin embargo de la valoración que de tales hechos lleva a cabo la sentencia de instancia, teniendo en cuenta en síntesis, que el actor que además de trabajar para la misma figura inscrito como demandante de empleo en la bolsa de trabajo de la Consejería de educación de la Junta de Andalucía, recibió el día 3.12.2015 una oferta de trabajo de dicha Administración, para su incorporación inmediata a la mañana siguiente, lo que motivó que primero verbalmente y luego por burofax esa misma tarde-noche solicitase su excedencia voluntaria con carácter urgente por nueve meses de duración, respondiéndole la recurrente en menos de 24 horas que dispone de un plazo para responder a su solicitud y que el trabajo no puede situarse voluntaria y unilateralmente en dicha situación de excedencia y pese a ello, el actor faltó a su trabajo de forma consecutiva los días 6, 7, 8 y 9 de diciembre, lo que motivó la incoación el 10.12.2015 de expediente contradictorio que culminó con su despido disciplinario el 17.12.2015, que sin embargo es calificado de improcedente por la sentencia de instancia. Siendo preciso señalar al respecto, que ni el art. 46.2 ET ni el 45 del Convenio de aplicación contemplan un supuesto especial de 'excedencia urgente' que exija una respuesta poco menos que inmediata, concediéndole el plazo de un mes que si bien máximo, no puede ser acordado jurisdiccionalmente, plazo que además tiene por finalidad permitir a la empresa llevar a cabo los necesarios reajustes de plantilla, cuadrantes y calendarios de trabajo para cubrir la ausencia del trabajador excedente. A lo que es de añadir, que si bien la empresa funciona las 24 horas del día, la actividad administrativa solo lo hace los días y horas laborables, debiendo tenerse en cuenta que el día 3.12.2015 era jueves siendo el 6.1.22015 la primera fecha siguiente en que el actor tenía asignado turno de trabajo y en la que se produjo la primera falta de asistencia, mediando tan solo en consecuencia un día hábil. Y en cuanto a las cuatro faltas de asistencia, las tres primeras 6, 7 y 8.12.2015, solo ha transcurrido una semana de ese plazo de un mes del que la empresa disponía para responder con solo tres días hábiles por medio. Por lo que en consecuencia, estarían fuera de lugar los reproches que le efectúa la resolución recurrida y resultando por el contrario de aplicación, la STS de 5.7.1990 que transcribe parcialmente, lo que determina la procedencia del despido enjuiciado.

El despido es impugnado por la contraria, que en definitiva, partiendo del propio y minucioso relato de probados de la sentencia de instancia, niega a la conducta que se le reprocha, la gravedad suficiente como para hacerle acreedor de la sanción de despido disciplinario que le impuso la recurrente, por lo que si la empresa tomó la decisión de sancionarle por faltas de asistencia al trabajo y lo hizo a sabiendas de que no podría incorporarse por haberlo hecho en el trabajo ofertado por la Administración, ha buscado en tal caso el despido de manera intencionada, con el fin de retenerlo en su empresa y no se fuera 9 meses o si se iba, despedirlo como así hizo, descartando otras posibilidades como la suspensión de mutuo acuerdo de la relación, haberle reconocido la excedencia etc. Obteniendo así un doble beneficio, ahorro de una indemnización por despido procedente y un castigo ejemplar en vez de favorecer y ayudar a un trabajador que había prestado sus servicios para ella durante 14 años de forma ejemplar con el despido disciplinario, que es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador y que conforme a la jurisprudencia del TS ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, acabando por interesar la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, en orden a la adecuada resolución de la cuestión ahora controvertida en sede de suplicación, ha de recordarse en primer lugar como también señala la impugnante, que conforme dispone el art. 7.1 C.Civil , los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Precepto que dispone en su punto siguiente, que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Por su parte es de recordar que en el marco de la relación laboral conforme al ET art. 20.2 , trabajador y empresario habrán de someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Y si bien, una de las facultades inherentes al poder de dirección que asiste al empleador, es el de sancionar los incumplimientos contractuales en que pueda incurrir el trabajador, siendo el despido la sanción máxima que puede imponer, tiene señalado reiterada jurisprudencia al respecto ( SSTS de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990 , ó 16 mayo 1991 ), que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, las circunstancias concurrentes de toda índole .

Recordando STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

De dicha jurisprudencia se hace eco igualmente en fechas más recientes STS 19.7.2010 en cuanto razona: ' En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ), debiendo 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ET ).

Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o 'potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ('las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido' - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ('reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber' - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base 'en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ET ).

Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ('La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - art. 58.2 ET ), que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada 'el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ('El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL ).

La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET ).

Y examinados los hechos ahora enjuiciados a la vista de la jurisprudencia expuesta, la censura jurídica articulada por la recurrente no puede ser compartida por esta Sala, pues resultando indudable que igualmente conforme a los preceptos estatutarios que la misma refiere y la jurisprudencia que ahora invoca - STS 5-7-1990 -, evidentemente el trabajador no puede constituirse en definidor de sus propias obligaciones, ni le es factible como regla general, acudir a la vía de hecho de autotutela del propio derecho. A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de Litis, no puede estimarse como pretende la recurrente, que el ahora demandante haya incurrido con su actuar en un incumplimiento contractual de la gravedad necesaria como hacerle acreedor de la sanción de despido que se le ha impuesto.

Efectivamente, conocedor el mismo día 3.12.2015 de que había sido llamado por la Delegación de Educación en Córdoba para cubrir vacante de formación profesional básica de mantenimiento de vehículos con efectos del día siguiente, se personó por la tarde pese a estar en su día libre, en el centro de trabajo con intención de poner en conocimiento de la recurrente dicha situación y su propósito de solicitar excedencia voluntaria en la misma y al no encontrar responsable , llamó a tal fin por teléfono a la responsable de recursos humanos , dirigiendo ese mismo día vía burofax solicitud de excedencia urgente y voluntaria por 9 meses y como motivo, el que se consigna igualmente en el inatacado relato de probados de la sentencia de instancia, de mejora de trabajo como profesor de mantenimiento de vehículos y agrupación familiar debido al fallecimiento de un hijo, debiendo incorporarse a su nuevo puesto al día siguiente y facilitando teléfono móvil de contacto. Lo que si bien fue contestado por la demandada al día siguiente, lo fue para recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del C. Colectivo de aplicación, gozaba del plazo de un mes para resolver su solicitud y que no podía situarse voluntariamente en situación de excedencia sin reconocimiento expreso en tal sentido. Y sin llegar a pronunciarse en momento alguno sobre tal solicitud, procedió por el contrario, a la apertura de expediente disciplinario con fecha 10 de diciembre siguiente, tras no haber acudido el actor a su puesto de trabajo los días 6 en que tenía turno de mañana ni los siguientes 7 (turno de mañana), 8 (turno de tarde) y 9 (turno de tarde). Expediente que culminó con el despido disciplinario de que trae causa la presente Litis, por la comisión de falta muy grave tipificada en el art. 52.2 del Convenio Colectivo de aplicación. Actuar por tanto del demandante, que denota una voluntad de poner en conocimiento de su empleadora a la mayor inmediatez, las circunstancias sobrevenidas que habrían de impedirle su asistencia al trabajo al tiempo de intentar una solución lo menos traumática para ambas partes, habida cuenta además que como también se declara probado (h.p.6º), debido a la grave enfermedad de un hijo, había acordado con la empresa la suspensión de su prestación servicial, en los períodos no tan lejanos del 13.1. a 28.2.2014, del 1 al 31.3.2014 y del 6.5.2014 a 11.6.2014, por lo que contaba con precedentes a ello favorables. Cumpliendo así las exigencias de buena fe y lealtad que debe presidir como se dijo toda relación laboral, por lo que en consecuencia no es de apreciar concurra la gravedad necesaria en su actuar como para hacerle acreedor del despido que se le impuso la demandada ahora recurrente, que por su parte, observó una conducta no acorde con tales principios, en cuanto que sin llegar a pronunciarse siquiera sobre la excedencia que le era solicitada, ni alegar ni acreditar obstáculo alguno para su concesión como resalta la sentencia de instancia, procedió en cuanto las ausencias alcanzaron la entidad necesaria para ello, a la apertura de expediente disciplinario y posterior despido del demandante por faltas injustificadas de asistencia al trabajo.

Circunstancias por tanto las ahora sintéticamente expuestas, que comportan como se dijo, que los extensos razonamientos al respecto de la sentencia de instancia al ser compartidos por esta Sala, determinen el fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la misma, con imposición a la recurrente de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 250 euros ex art. 235.1 LRJS .

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por TABLEROS TRADEMA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 18 de abril de 2016 , en Autos núm. 31/16, seguidos a instancia de D. Arturo , en reclamación de DESPIDO, contra TABLEROS TRADEMA, S.L. y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se le dará su destino legal asi como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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