Sentencia SOCIAL Nº 2359/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 702/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2359/2020

Núm. Cendoj: 41091340032020100006

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9795

Núm. Roj: STSJ AND 9795:2020


Encabezamiento

Recurso nº 0702/19-C, sentencia nº 2359/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZD. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2359 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L., representado por la Sra. Letrada Dª. Beatriz Prieto Panadero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0603/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Braulio, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 29 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: 'declara la improcedencia del despido efectuado por esta entidad con respecto a Braulio en fecha de 31-5-18, condenándose a aquella a: a.- que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de Braulio o el abono a este de una indemnización de 39.746,838 euros; en caso de silencio se presume que ha optado por la readmisión; b.- asimismo, para el caso de opción expresa o presunta por la readmisión, el abono a Braulio de una cantidad de salarios de tramitación igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 136,3528 euros diarios durante los días posteriores al despido de 31-5-18 hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Braulio ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L., relación que obedecía a las siguientes características:

*.- la relación se inició tras la primera contratación de 3-5-10 y las posteriores conforme a la sucesión que consta en el informe de vida laboral que como documento nº 1 se presenta por la demandante en el acto de juicio y cuyos folios primero en el reverso y segundo en el anverso se han de tener por reproducidos en este lugar;

*.- con aplicación del c.c. de hostelería de la Provincia de Cádiz;

*.- como jefe de cocina;

*.- salario mensual de:

.- salario base: 1.252,88 euros;

.- antigüedad: 21,62 euros;

.- plus responsabilidad: 1.983,09 euros;

.- retribuciones en especie: 1,37 euros;

.- prorrata de paga extra: (1.252,88 euros + 21,62 euros = 1.274,50 euros) X 3 / 12 = 318,625 euros;

.- incentivo: 6.155,99 euros anuales / 12 meses = 512,99916 euros mensuales;

.- suma: 4.090,5841 euros mensuales = 136,3528 euros diarios;

*.- con centro de trabajo en el hotel 'Hotel Royal Hideaway Sancti Petri' sito en 'Urbanización Novo Sancti Petri', en Chiclana de la Frontera (Provincia de Cádiz);

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

SEGUNDO.- Aquel hotel sirve platos variados acordes con los gustos y costumbres de diversas nacionalidades.

En marzo de 2.018 la sociedad demandada conoció y no manifestó oposición al hecho de que el demandante fuera socio con el 20 % de participaciones en una sociedad que explotaba un restaurante sito en San Fernando que servía al público comidas en las que se ofrecían platos típicos de la cocina asiática. En dicho centro de San Fernando contrató a un trabajador del hotel durante el periodo de inactividad del trabajador por ser discontinuo. La dirección del hotel conoció el centro de San Fernando que simplemente no le agradó. Aquel trabajador llamado Hugo ha vuelto a trabajar en el hotel.

El 29-5-18 la sociedad demandada conoció que el demandante era socio con el 20 % de participaciones en una sociedad que tenía intención de explotar un restaurante sito en la barriada 'La Barrosa', en Chiclana de la Frontera, que servía al público comidas en las que se ofrecían platos típicos de la cocina asiática. En mayo de 2.018 el director le llamó para interesarse por el restaurante de La Barrosa que no le había comunicado con anterioridad.

No consta:

*.- que el patrimonio de aquel hotel haya sufrido un perjuicio efectivo, directo o indirecto, por motivo de la apertura de los restaurantes participados por el demandante;

*.- que exista pacto alguno de exclusividad que prohíba a los trabajadores del hotel dedicarse a otros negocios en el sector de la restauración u hostelería.

TERCERO.- En fecha de 31-5-18 aquella entidad entregó comunicación escrita a Braulio en la que le comunicaba que era sancionado disciplinariamente con despido con fecha de efectos para ese mismo día 31-5-18, conforme al texto expuesto en el segundo documento que se aporta por la parte demandante junto con su demanda y que ha de tenerse por literalmente reproducido en este lugar.

El despido se comunicó el mismo día al presidente del comité de empresa y días más tarde por escrito.

CUARTO.- Braulio formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 25-6-18

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 10-7-18;

*.- resultado: asistencia de todos ellos, sin avenencia.'

TERCERO.-El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado improcedente y condenada la empresa a las consecuencias legales, se alza la empresa demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º, el 2º, mas cuatro adiciones; como la infracción del art. 54.1.d ) ET y del art. 56.2 ET.

SEGUNDO.-La empresa recurrente pretende revisar los siguientes hechos:

1. El HP 1º para que se adicionen los números de días de prestación de servicio como fijo discontinuo, así para las sociedades para las que los prestó, a lo que no se accede por reiterativo del Hecho Probado Primero de la Sentencia en que se da por reproducido el informe de vida laboral del actor.

2. El HP 1º para que se corrija la errata sobre la representación de los trabajadores, a lo que se accede al ser, efectivamente, una errata y no ser discutida la existencia de tal representación.

3. El HP 2º, párrafo 1º, para que conste que en el verano de 2018 el Hotel abrió un restaurante de comida asiática, Café Saigón, a lo que no se accede por ser un hecho posterior al despido; amen de sustentarse en conjeturas ayunas de prueba como es la supuesta participación del actor en ese proyecto de la empresa recurrente.

4. El HP 2º, párrafo 2º, para que conste el periodo de contratación de tal trabajador, el Sr. Prudencio, y la solicitud de excedencia de este a lo que no se accede al contradecirse con que 'Aquel trabajador llamado Hugo ha vuelto a trabajar en el hotel', luego lo de la incorporación en marzo se produjo y la contratación por otra empresa fue en el periodo de inactividad del Hotel.

5. El HP 2º para que se suprima que no consta pacto de exclusividad a lo que no se accede dado que aunque se dice en el f. 231 'en base a que se pacta la dedicación exclusiva' no obra específico pacto de exclusividad alguno, tanto como que tampoco se le abonó cantidad alguna por ese concepto, como expresamente se lee en el doc al f. 251. En el propio contrato de trabajo (f. 226 a 230 ) se hace constar expresamente 'SIN CLÁUSULAS ESPECÍFICAS (ORDINARIO)'. En fin, lo pretendido es una conjetura obtenida de la interpretación de diversos documentos, prohibida en este tipo de recurso.

6. Adición de un HP 5º para que conste que el contrato de 28-3-17 contiene pacto de exclusividad y una mención del código ético, a lo que no se accede por lo antes dicho mas nada añade tal código por ser las sanciones las tipificadas y no otras. En último extremo resulta intrascendente lo del pacto de exclusividad, que por otra parte no existe expresamente redactado y unido al contrato pues lo obrante al f. 231 es una cláusula esterotipada tanto como que menciona la competencia desleal junto a la dedicación exclusiva, una es una obligación laboral genérica y la otra precisa una compensación económica expresa en los términos que al efecto se convengan y que aquí no existe.

7. Adición de un HP 6º para que se transcriba un apartado del código ético referente al conflicto de intereses, a lo que no se accede por lo antes dicho.

8. Adición de un HP 7º de la fecha e constitución de la sociedad PANDA BEACH SL y que el restaurante abrió el restaurante SUSHI PANDA en la Barrosa el 1-6-18, a lo que no se accede por intrascendente al sentido del fallo dado lo que obra en el tercer párrafo del HP 2º.

9. Adición de un HP 8º para que conste que la distancia entre el Hotel y ese restaurante es de 6,8 Kms a lo que no se accede por reiterativo.

TERCERO.-La empresa recurrente denuncia la infracción de doctrina judicial, con cita de sentencias de diversos TSJ, lo que se rechaza por ir contra el concepto ex art. 1.6 CC de jurisprudencia.

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.1.d) ET con el argumento que el actor 'obtuvo ventajas patrimoniales o personales y oportunidades de negocio propias' por la apertura del restaurante SUSHI PANDA en la Barrosa el 1-6-18. Añade que es participe en la sociedad limitada titular del restaurante.

El motivo del recurso fracasa porque 'En marzo de 2.018 la sociedad demandada conoció y no manifestó oposición al hecho de que el demandante fuera socio con el 20 % de participaciones en una sociedad que explotaba un restaurante sito en San Fernando que servía al público comidas en las que se ofrecían platos típicos de la cocina asiática. .../... El 29-5-18 la sociedad demandada conoció que el demandante era socio con el 20 % de participaciones en una sociedad que tenía intención de explotar un restaurante sito en la barriada 'La Barrosa', en Chiclana de la Frontera, que servía al público comidas en las que se ofrecían platos típicos de la cocina asiática. En mayo de 2.018 el director le llamó para interesarse por el restaurante de La Barrosa.../...' con lo que debe entenderse quela conducta sancionada se trata de una conducta consentida: hubo un consentimiento de facto existente, ya que el trabajador nunca ocultó nada, teniendo la empresa de la que dependía conocimiento de dicha actividad -'el Director acepta dicha participación en el restaurante de San Fernando'-; por tanto la Sala comparte el razonamiento del Juez de instancia al considerar que la demandada ha desarrollado una conducta consentidora en el sentido ya expuesto, generando en el actor la seguridad de que se trata de una conducta tolerada por el empleador, no pudiendo por ello sin previo aviso infligir la máxima sanción, ante la ausencia de esa autorización a la que hace referencia la empresa recurrente, del Comité de Control y Seguimiento.

Es improcedente la decisión extintiva empresarial cuando existe tolerancia empresarial.

Tolerancia acreditada con las siguientes circunstancias :

1. En el mes de marzo de 2018, dos meses antes del despido, la empresa recurrente conoció y toleró que el actor tuviese la condición de inversor minoritario de una sociedad que explotaba un restaurante sito en San Fernando que servía al público comidas en las que se ofrecían platos típicos de la cocina asiática como se nos dice en el HP 2º: 'En marzo de 2.018 la sociedad demandada conoció y no manifestó oposición al hecho de que el demandante fuera socio con el 20 % de participaciones en una sociedad que explotaba un restaurante sito en San Fernando que servía al público comidas en las que se ofrecían platos típicos de la cocina asiática.' como por otra parte se reconoce en la propia carta de despido: 'En marzo de 2018, la dirección del hotel conoce por terceros, su participación en una sociedad que gestiona un restaurante de cocina asiática llamado SUSHI PANDA, en el término municipal de San Fernando.'

2. El 29 de mayo de 2019 la empresa recurrente tuvo conocimiento de que el actor tenía la condición de inversor minoritario de una sociedad que tenía la intención de explotar un restaurante sito en la barriada de La Barrosa, en la que se ofrecerían platos típicos de la cocina asiática y así se nos dice en la sentencia: ' El 29-5-1 8 la sociedad demandada conoció que el demandante era socio con el 20% de participaciones en una sociedad que tenía intención de explotar un restaurante sito en la barriada 'La Barrosa', en Chiclana de la Frontera, que servía al público comidas en las que se ofrecían platos típicos de la cocina asiática (exactamente igual que el restaurante de San Fernando). En mayo de 2018 el director le llamó para interesarse por el restaurante de La Barrosa que no le había comunicado con anterioridad'.

3. El susodicho restaurante en la Barrosa abrió una vez fue despedido el actor.

4. Es un hecho inalterado que ' No consta: *.- que el patrimonio de aquel hotel haya sufrido un perjuicio efectivo, directo o indirecto, por motivo de la apertura de los restaurantes participados por el demandante;'.

5. No existe pacto de exclusividad, expresamente redactado y unido al contrato de trabajo, pues lo obrante al f. 231 es una cláusula esterotipada tanto como que menciona la competencia desleal junto a la dedicación exclusiva, cuando una es una obligación laboral genérica y la otra es una obligación que precisa una compensación económica expresa en los términos que al efecto se convengan y que aquí no existe, mas en el propio contrato de trabajo (f. 226 a 230 ) se hace constar expresamente 'SIN CLÁUSULAS ESPECÍFICAS (ORDINARIO)'.

En suma, la mera condición de socio inversor de una sociedad que explota un restaurante de comida asiática ni puede suponer un conflicto de intereses, ni competencia desleal, ni infringir el código ético alguno desde el momento que la empresa recurrente así lo consideró desde marzo de 2018: 'el Director acepta dicha participación en el restaurante de San Fernando'.

El que la empresa recurrente tras su tolerancia a que el actor tuviese dicha condición de inversor, y crear esa apariencia de derecho, y que sorpresivamente proceda a despedir única y exclusivamente por haber tenido conocimiento de que el demandante ostentaba la condición de socio inversor en una sociedad que tenía intención de abrir un local que iba a tener exactamente la misma actividad que la primera, es una decisión injustificada y abusiva de la empresa que denota una mala fe contractual por parte de la empresa recurrente, lo que conlleva la calificación del despido como improcedente, y ello en tanto que la tolerancia empresarial mostrada hasta entonces por la empresa recurrente permite inferir que es mas que razonable que el actor considerara que no estaba cometiendo ilícito laboral alguno por ostentar la condición de socio inversor minoritario en una sociedad que iba a tener exactamente la misma actividad (restaurante de comida asiática) que la del restaurante ubicado en San Femando. Por tanto, no podemos considerar que el actor haya actuado de mala fe susceptible de ser sancionada disciplinariamente, por cuanto que contaba hasta entonces con la autorización y tolerancia de la empresa para ostentar la condición de socio inversor en sociedad dedicada a la explotación de restaurantes de comida asiática. A mayor abundamiento, no se puede obviar que el actor no ha ocultado en ningún momento su condición de socio inversor de esta sociedad, siendo la misma conocida sobradamente por todos los empleados de la Compañía, tal y como la propia Empresa reconoce, y tal como el propio director de recursos humanos reconoció en juicio.

CUARTO.-El empresario puede, como sucede en muchas ocasiones, tolerar la conducta del trabajador. Si existe una situación de tolerancia o en el caso más extremo, autorización empresarial previa, el empresario no puede contradecir sus propios actos, practicando un despido sorpresivo, cuando anteriormente venía admitiendo pacíficamente la conducta del trabajador, por cuando de hacerlo así, se actuaría contra la buena fe y la lealtad, que recíprocamente se deben empleadores y empleados.

Cuando existe una costumbre de tolerancia con determinadas conductas del trabajador, no es posible sancionar éstas si previamente no se hace una advertencia al mismo de que dicha situación de tolerancia ha de darse por acabada, de manera que ha de calificarse como improcedente un despido que sancione por primera vez y sin advertencia previa la conducta de un trabajador que era conocida por la empresa y se había desarrollado durante largo tiempo sin conllevar reacción alguna por parte de la misma (vid vieja jurisprudencia en SSTS 31-5-84, RJ 3102; 20-1-87, RJ 82).

En suma, la conducta del trabajador, estaba tolerada por la empresa, hecho que reiteradamente recoge la jurisprudencia como no constitutivo de transgresión de la buena fe contractual ni causa de despido alguna.

La calificación jurídica de estos hechos habrá de catalogarse como de despido improcedente, puesto que si la actuación del trabajador, tal y como refleja el relato histórico era conocida y autorizada por el Director del Hotel, no existe una transgresión de la buena fe contractual, y que los hechos de la carta que motivan la sanción no son ciertos por que en ningún momento hubo ocultación, ni se dieron las causas del art. 54.1 d) ET alegados en la carta de despido.

Si la empresa recurrente consideró, por las circunstancias que fuesen, que la condición de socio inversor del actor en una sociedad que tenía intención de abrir otro restaurante de comida asiática en la Barrosa, suponía un conflicto de intereses o suponía una competencia con el Hotel, la empresa recurrente tenía la obligación de advertir y requerir al actor para que procediera de modo distinto, dada la apariencia de derecho creada por la empresa recurrente con su tolerancia. El actor llevaba simultaneando dicho proceder en la empresa, teniendo su consentimiento tácito, luego al continuar tal proceder, sin ocultarlo en ningún momento, obró con buena fe y con la creencia fundada de que todo seguía igual, siendo sorprendido con la decisión de despido de la nueva empleadora que en todo caso, debió advertirlo antes de ello, por lo que el despido en cuestión debe calificarse de improcedente.

En fin solo nos cabe, por resultar abusivo y evidenciar mala fe empresarial, el que la empresa recurrente proceda a despedir, sin previo aviso o advertencia al actor, obviando que hasta entonces la propia Compañía había mostrado una clara tolerancia empresarial para con la condición del demandante como socio inversor en sociedades, y calificar de improcedente del despido.

QUINTO.-La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 56 ET arguyendo que la relación fue fija discontinua y que la indemnización por despido debe calcularse obviando los periodos de inactividad.

El motivo debe desestimarse pues al momento del despido el actor tenía una relación laboral de carácter indefinido (f. 113); en segundo lugar porque la antigüedad reconocida por la empresa (vid doc f. 233 a 250) es la de 3 de mayo de 2010 y la unidad del vínculo no estáligada necesariamente a la existencia de fraude de leypues tal unidad de vínculo puede existir en casos de sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho.

Eso si, en el caso de sucesión de contratos temporales la indemnización por despido improcedente se calcula computando todo el período de prestación de servicios, si se acredita la unidad esencial del vínculo laboral ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976).

El criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnizaciónse remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( STS 25-7-14, EDJ 176297 ).

Lo determinante es decidir qué se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo.

Inicialmente se consideró que dicha interrupción significativa se producía en los 20 días del plazo de caducidad para accionar por despido.

Sin embargo, el TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( STJUE 4-7-2006, asunto Adeneler, asunto C-212/04). El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se computen aquellos separados por un intervalo máximo de 20 días ( STJUE 23-4-09, asunto C-378/07). En esa línea, previamente, la doctrina del TS había ampliado ese plazo por considerar que no rompen la unidad esencial del vínculo interrupciones de 30 días ( SSTS 10-4-95, EDJ 1700 y 10-12-99, EDJ 43984; 18-2-09, EDJ 22976); de coincidencia con el período vacacional ( ATS 10-4-02, EDJ 123399); de 45 días con percepción de prestaciones de desempleo ( STS 15-5-15, EDJ 105769); e incluso de 69 días también con percepción de desempleo ( STS 23-2-16, EDJ 38998). Tampoco se rompe la unidad esencial del vínculo por el hecho de que entre uno y otro contrato temporal el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo durante un período de tiempo de duración de 29 días ( STS 29-3-17, EDJ 37157.). En suma, lo importante, es la total vinculación del trabajador a la empresa, pues solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, cuando no haya habido una solución de continuidad significativa, lo que ya no tiene lugar por el hecho de que sea de duración superior a 20 días ( STS 28- 2-19, EDJ 555255 ).

En suma, no concurre la infracción jurídica denunciada, pues el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la unidad esencial del vínculo cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación y tal presunción de unidad de propósito en la contratación se puede deducirse en casos como el presente en el que los periodos de cese no alcanzaron más de los tres mesesluego es lícito mantener que en estos supuestos de cortos periodos de inactividad coincidentes con ' el total de días de descanso' debe presumirse la existencia de unidad del contrato.

Fracasado el recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0603/18, en los que el recurrente fue demandado por D. Braulio, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0702-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0702.19].

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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