Sentencia SOCIAL Nº 2359/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2359/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2441/2020 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2359/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102527

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10907

Núm. Roj: STSJ AND 10907:2022


Encabezamiento

Recurso nº 2441/20 -E- Sentencia nº 2359/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2359/22

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYTO. DE JEREZ DE LA FRONTERA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 81/2018; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Ariadna contra el AYTO. DE DIRECCION000, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/04/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-La actora prestó servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1-2-96 (se le han reconocido servicios previos prestados en otras administraciones desde 8-8-91) con diferentes categorías:

* Desde 1-2-96 a con categoría de Técnico Superior, ocupando el puesto de trabajo de Directora del Servicio Municipal de Promoción de Empleo A25/274.

* Desde 1-8-01 a con categoría de Técnico Superior, con contrato de trabajo temporal, convertido en indefinido el 1-6-09 y ocupando el puesto de trabajo de Coordinadora de Área A29/603.

* desde 1-4-02 ocupó el puesto de trabajo de Directora Ejecutiva del Área de Presidencia A1/30. La actora percibe el complemento de destino conforme al nivel A1/30.

* Desde julio 2011 a octubre de 2012 ocupa un puesto de trabajo en el Gabinete Jurídico y percibe el complemento de destino mensual con nivel A1/30, que asciende a 968'75 € mes.

II.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de septiembre de 2012 (BOP de Cádiz de 15 de octubre de 2012) se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo municipal de personal funcionario y laboral en el Ayuntamiento de DIRECCION000. Con ella se aprueba una nueva estructura organizativa, y como consecuencia de esta nueva organización del personal y de los servicios, los puestos del anterior Catálogo de Puestos de Trabajo quedaron suprimidos, quedándose aquéllos que se consideraron idóneos para las nuevas unidades administrativas. El 29 de noviembre de 2012 se efectuó Acuerdo de la Junta de Gobierno Local aprobado el expediente de las nóminas de personal municipal correspondiente al mes de noviembre de 2012, y de adscripción del personal con ocasión de la entrada en vigor de la RPT del Ayuntamiento de DIRECCION000.

III.-La actora con posterioridad a la aprobación de la RPT ha ocupado el mismo puesto de trabajo en el Gabinete Jurídico al que se le asignó el nivel 22, y desde entonces percibió el complemento de destino de A1-22.

IV.-El día 1 de agosto de 2015 al puesto de trabajo de la actora en el Gabinete Jurídico se le asignó el nivel A1-26, percibiendo el complemento de destino de ese nivel.

V.-La actora ha percibido en concepto de complemento de destino CD-22 hasta 31-7-15 y desde 1-8-15 a 31-12-17 las siguientes cantidades:

* desde 1-11-12 a 31-7-15 € al mes, y la misma cantidad en las pagas extras.

* desde 1-8-15 31-12-17 € al mes y la misma cifra en las pagas extras.

VI.-El Acuerdo/Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 y su personal para los años 2008 a 2011 fue prorrogado hasta que se publicó en el BOP el 10 de diciembre de 2013 el nuevo Acuerdo/Convenio Regulador para el periodo 2013 a 2015. Ambos Acuerdos han sido de aplicación para el personal funcionario, así como para el personal laboral. No obstante, el 19 de julio de 2012 se había firmado un Acuerdo suspendiendo parte del articulado del Convenio Colectivo Ayuntamiento de Jerez de aplicación entre 2008 a 2011.

VII.-El Reglamento Regulador de la Relación, la Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de DIRECCION000, aplicable al personal funcionario y al personal laboral, en su artículo 24 establece como retribuciones básicas: el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias; y como retribuciones complementarias: a) la retribución al puesto de trabajo, configurada a su vez por los conceptos retributivos: el complemento de destino, que se corresponde con el nivel del puesto y el complemento específico. b) el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento.

VIII.-El 27 de febrero de 2017 la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION000 propone respecto al particular 3 del orden del día:

1. el reconocimiento a todos los empleados laborales, y a los funcionarios interinos del Ayuntamiento de DIRECCION000 el derecho a la percepción del complemento de destino derivado del grado que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT, así como la aplicación del artículo 25.2 del Convenio vigente.

2. Las cuantías que supongan el incremento del complemento de destino como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minoradas de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo establecido en la Disposición Adicional 11 del Acuerdo-convenio.

3. Las cuantías que supongan el incremento del complemento de destino como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minorada de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo del complemento personal transitorio.

4. Este reconocimiento se hará efectivo con la aprobación de este acuerdo, sin que su aplicación tenga carácter retroactivo.

La actora ha percibido el complemento de destino del nivel 30 desde desde 1-4-17.

IX.-La actora interpuso sucesivas reclamaciones previas: el 8-3-2016, el 7-3-2017 y el 15-1-2018.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-

I.-Recurre el Ayuntamiento de DIRECCION000 la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esa ciudad, en fecha 15 de abril de 2020, recaída en Autos núm. 81/18, estimatoria de las pretensiones de Dª Ariadna que declara el derecho de la trabajadora a la consolidación de A1/30, condenando al Consistorio al abono de 23.562,44 euros, por diferencias salariales desde el 1 de noviembre de 2012 a 28 de febrero de 2017, más el 10% de intereses de mora. Por la parte actora se ha impugnado el recurso.

En la sentencia de instancia se efectúa el reconocimiento a la trabajadora, indefinida no fija en el Ayuntamiento, de consolidar el nivel que tenía en noviembre de 2012, en consideración a las previsiones del art. 25.2 Acuerdo-Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 y su personal para los años 2008-2011 y atendiendo al hecho de que la trabajadora tras la RPT mantuvo el mismo puesto y funciones que realizaba con anterioridad.

II.- Estructura la Corporación Local su recurso en ocho motivos, cuatro de naturaleza fáctica y otros cuatro de censura jurídica.

SEGUNDO.-

I.- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

'...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'...'.

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

II.- En el primer motivo se propone la adición de dos párrafos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, del siguiente tenor:

'Dicho acuerdo establecía que sólo tendrían derecho a consolidar el grado el personal funcionario y laboral fijo. Justificado en informe jurídico de fecha 19 de octubre de 2015, folios 37 a 44 del expediente administrativo.

Ni el acuerdo de aprobación de la RPT de 14 de septiembre de 2012, ni el referido acuerdo de 29 de noviembre de 2012 fueron objeto de impugnación por la actora, ni en la jurisdicción contencioso-administrativa, ni en la jurisdicción laboral, mediante demanda declarativa de derechos o de modificación sustancial de condiciones de trabajo.'

La recurrente cita los folios del expediente adminsitrativo en los que constan los documentos a los que se remite, siendo el primero de los párrafos cuya adición se propone el resultado de la valoración, conforme a lo establecido en el informe jurídico de fecha 19 de octubre de 2015, de lo dispuesto en el punto 2 del apartado Primero del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de noviembre de 2012, en el que lo que se prevé es que: 'Los empleados públicos fijos de plantilla o funcionarios, en caso de poseer un grado personal superior al del Nivel de Complemento de Destino asignado al puesto de trabajo, en la Relación de Puestos de Trabajo, tendrán derecho a la percepción de aquel', siendo tales términos los que no habría inconveniente en trasladar al relato fáctico, no así la redacción propuesta que resulta predeterminante del fallo.

En lo que al segundo párrafo respecta, se trata de un hecho probado negativo (que suponen que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo, lo que revela un comportamiento contrario a lo previsto en la norma y por consiguiente relevante para la resolución del litigio) que no es sino una categoría de hecho probado, conceptualmente análoga al hecho probado positivo y que describe circunstancias fácticas relevantes para el proceso, reconociéndose expresamente por la parte actora la realidad de tal hecho negativo que, por todas estas razones, se considera procedente añadir.

III.- El segundo motivo está dirigido a la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El día 1 de agosto de 2015 se le asignó el puesto de Jefatura de Departamento de Inspección de Servicio, puesto que la RPT tenía asignado el nivel A1-26, percibiendo el complemento de destino de ese nivel.'

Ampara el suplicante su petición en un informe del director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de DIRECCION000, pero hemos dicho reiteradamente en diversas sentencias, como la de 6 de febrero de 2020, recurso 2496/2018, con apoyo en inveterada doctrina jurisprudencial, que este tipo de informes no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados por cuanto no tienen eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho; carecen de virtualidad revisora al no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada [ STS de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261)], pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. De forma que en este caso del documento invocado no se deriva el error que se pretende con las características jurisprudencialmente exigidas de ser directo, evidente y sin necesitar conjeturas o valoraciones con el resto de la prueba. Por el contrario, lo que ahora se pretende es que la Sala sustituya la apreciación judicial de instancia, imparcial, objetiva y que ha tenido en cuenta y valorado toda la prueba, por la propia de la parte recurrente, subjetiva y parcial, lo que no es posible en este tipo de recurso de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Razones por las que se rechaza la revisión.

IV.- Se pretende, a continuación, por el Ayuntamiento la adición al hecho probado octavo de un párrafo del siguiente tenor:

'El referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2017 no ha sido objeto de impugnación por la actora en la jurisdicción contencioso-administrativa, ni en la social.'

Nuevamente la revisión se sustenta en un informe del Director de Recursos Humanos por lo que son extensibles las razones expuestas en el anterior apartado para su rechazo.

V.- Por último, se pide la adición, en este caso de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción:

'Hasta la fecha actual, todos los puestos que ha ocupado durante su relación laboral han sido de forma provisional, sin haber adquirido ninguno de forma definitiva.'

Trata el suplicante de introducir elementos valorativos -que extrae, a mayor abundamiento, de un informe del Director de Recursos Humanos- a través de este motivo de corte fáctico, lo que resulta inadmisible, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta.

TERCERO.-Inicia el suplicante la censura jurídica en el quinto motivo, en el que al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia infracción de los arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los arts. 25.1 y 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución Española.

Mantiene el suplicante que los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 14 de septiembre de 2012, 29 de noviembre de 2012 y 27 de febrero de 2017 no fueron impugnados por la actora ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que los mismos deviene firmes, ejecutivos y consentidos, no pudiendo ser impugnados de manera indirecta a través de la demanda interpuesta ante la jurisdicción social.

Cabe reproducir al respecto, lo dispuesto por esta misma Sala en su sentencia de 16 de julio de 2019, rec. 918/18, que después se reproduce en otras posteriores, ente ellas las de 26 de febrero de 2020, rec. 3124/18 y de 1 de junio de 2020, rec. 3564/18, en todos los casos conociendo de procesos seguidos frente al Ayuntamiento de Jerez. Se dice en la primera lo siguiente:

'Es cierto que el recurrente, antes de acaecer lo reseñado, venía percibiendo un complemento especifico y de destino en función del puesto de trabajo que ejercía tanto en la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU), como en el Ayuntamiento tras la supresión de la GMU (A2/26) pero, tras la aprobación de la RPT municipal, el recurrente quedó asignado/adscrito al puesto de trabajo 'arquitecto técnico' bajo la nomenclatura NUM003, percibiendo un menor complemento de destino y de complemento especifico, de modo que si cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo y solo se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, es cuando le fue asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura NUM003, cuando debió impugnar la norma que le asignó tal puesto: la RPT municipal'.

Añade la sentencia que ' cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo. Es decir, se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, que son los correspondientes al puesto efectivamente ocupado. Si el actor no impugnó la RPT cuando le es asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura NUM003 RPT, debe mantener sus retribuciones básicas y sin embargo el CD y CE son retribuciones complementarias, que corresponden al puesto de trabajo ocupado y sus cuantías dependen de que se hayan asignado a su puesto de trabajo en la RPT'.

Concluye dicha resolución afirmando que 'en fin, el actor que hasta la entrada en vigor de la RPT (Noviembre 2012), venía percibiendo un CE y CD en función de la Jefatura de departamento, y que tras la entrada en vigor de la RPT, fue adscrito al puesto de 'Arquitecto Aparejador' y que desarrolla funciones como tal, con un CE y CD correspondiente a ese puesto, al aquietarse y no impugnar la RPT en vía contenciosa-administrativa, o bien, ejercer la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no tiene el derecho que reclama (...) a las diferencias salariales por complemento de destino'

La doctrina expuesta acoge la tesis del Ayuntamiento y niega la posibilidad de reclamación de diferencias retributivas derivadas del menor complemento de destino que se atribuye al puesto asignado al trabajador tras la RPT, si no hubiera sido la misma impugnada o promovido procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo éste el planteamiento único que se desprende existió en los procedimientos en los que se dictaron las sentencias reseñadas, el cual difiere del de la presente litis que radica en la aplicabilidad también al personal indefinido no fijo de la disposición que se contiene en el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 29 de noviembre de 2012, en su punto 2 del apartado primero: 'Los empleados públicos fijos de plantilla o funcionarios, en caso de poseer un grado personal superior al del Nivel de Complemento de Destino asignado al puesto de trabajo, en la Relación de Puestos de Trabajo, tendrán derecho a la percepción de aquel', por cuanto que en otro caso se incurriría en diferencia de trato salarial, por la única razón de la temporalidad del contrato, siendo perfectamente posible la denuncia de tales posibles vicios y la reclamación de las mermas retributivas que de los mismos pudieran derivarse en todo momento, mientras persista la práctica empresarial, con independencia de que se hubiera o no formulado una reclamación laboral al inicio de la actuación supuestamente atentatoria al derecho a la igualdad de trato o de que se hubiera impugnado o no el Acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No cabe, pues, considerar en el presente supuesto infringidos los preceptos a los que se refiere este motivo quinto que, por ello, se ha de desestimar.

CUARTO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el Consistorio infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, precepto que dispone que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Mantiene el recurrente que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2017, relativo a la aplicación de la consolidación del grado al personal funcionario interino y al personal laboral indefinido sin carácter retroactivo, impide que la pretensión del actor pueda prosperar, no pudiendo ser tampoco atendidas tales razones por no tener la petición del demandante su fundamento en el meritado acuerdo que precisamente lo que hace es resolver a partir de la fecha de su vigencia la desigualdad generada por el acuerdo de noviembre de 2012, lo que, a su vez, refuerza la posición del reclamante dirigida a la reparación del trato reprobable de que entiende ha sido objeto en el periodo anterior, pero no por aplicación de este último acuerdo sino con fundamento en la discriminación salarial que dice haber sufrido. Se ha rechazar, por tanto, este motivo.

QUINTO.-La censura jurídica del séptimo motivo se centra en la denuncia de infracción por aplicación indebida del art. 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo y la jurisprudencia que lo interpreta, entre ellas sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003.

Defiende el Consistorio que la previsión del art. 25.2 del Acuerdo-Convenio sobre las Condiciones de Trabajo Comunes del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000 relativa a que el personal laboral de plantilla consolidará el grado personal conforme a la normativa aplicable al personal funcionario que en cada momento esté vigente, puesta en relación con el art. 70.2 del Real Decreto 364/1995 que dispone que todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres sin interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de ese artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión, y con el apartado sexto de ese precepto que dice que: 'Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel', ha de interpretarse en el sentido de que el personal funcionario y por extensión el indefinido -art. 25.2 del Acuerdo/Convenio-, únicamente podrá consolidar el grado correspondiente al puesto que ocupe con carácter definitivo, siendo de adscripción provisional todos los puestos que ha venido ocupando el actor, dada su condición de indefinido no fijo.

Interpretación ésta que resulta inadmisible, en primer lugar porque choca radicalmente con el criterio mantenido por el propio recurrente con anterioridad a la RPT, según consta en el Informe elaborado por el Área de RRHH que consta al folio 37 y ss. del expediente, al que se remite el propio Ayuntamiento en el primer motivo de su recurso y en segundo lugar porque supondría dejar al repetido art. 25.2 del Acuerdo/Convenio vacío de contenido en lo relativo al personal temporal e indefinido no fijo para el cual nunca sería posible la consolidación de grado dado que su sistema de acceso al empleo público llevaría siempre consigo la provisionalidad, con independencia del tiempo que se llevara ocupando un determinado puesto, siendo plenamente aplicables al caso las mismas razones por las cuales se rechazó, entre otras en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2019 -rec. 992/18- que la expresión 'personal laboral de plantilla' que efectúa el art. 25.2 del Acuerdo/Convenio del Ayuntamiento deba entenderse hecha a quienes han accedido a su puesto de trabajo de acuerdo a los principios consagrados en los arts. 23 y 103 de la Constitución y no a los trabajadores indefinidos no fijos, esto es 'porque el principio constitucional de igualdad proscribe todo tratamiento diferenciado que se aplique en favor o en contra de un determinado colectivo de trabajadores y no responda a razones objetivas y suficientemente fundadas, justificación que en el supuesto de autos no puede encontrarse en el diferente sistema de acceso al empleo público pues el establecimiento de condiciones distintas entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo, máxime si se tiene en cuenta que el empleador es una Administración Pública cuya sujeción al principio de igualdad es más estricta, sólo puede venir autorizado cuando tal diferencia sirva de base suficiente, exigencia que no se satisface en relación al derecho a consolidar un determinado grado por el desempeño continuado de un puesto de otro nivel. En efecto, dado que la adquisición de ese grado se condiciona al desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción no está justificada objetivamente la privación de ese derecho a los trabajadores indefinidos no fijos que acrediten ese requisito.

La conclusión alcanzada se ajusta a la doctrina más reciente sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación al estatus jurídico del personal indefinido no fijo, de la que son exponente las sentencias de 2 de abril de 2018 (Rec. 27/17) y 3 de abril de 2019 (Rec. 1/18).'

En la sentencia dictada por la Sala el 16 de julio de 2019 (rec. 918/18) también se llega a la consideración de consolidación de grado por los trabajadores indefinidos no fijos en consideración a la normativa de referencia, diciéndose en la misma: 'El demandado, como recurrente e impugnante, alegó la infracción del art. 70 RD 364/1995 con el argumento que no puede consolidar grado quien no es laboral indefinido, motivo que fracasa dado el art. 25 del Acuerdo-Convenio que establece que el personal laboral consolidará el grado personal conforme a la normativa vigente aplicable a los funcionarios y si como con valor de hecho se nos refiere en la sentencia que ' el actor ha desempeñado el puesto de trabajo con nivel 26 desde el 01 de junio de 2006 hasta el año 2012, año de aprobación de la RPT' por lo que ha desempeñado el puesto durante más de dos años, y entendiendo que el Acuerdo/Convenio no puede establecer ninguna diferencia retributiva entre personal fijo e indefinido y el temporal, y el art. 70.2 del Real Decreto 364/1995 dispone que: 'Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión', siendo que en dicho apartado sexto se dispone que: 'Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel' concluimos que como no cabe aplicar un trato desigual, el actor tiene consolidado el nivel 26.'

Se ha de entender, en consecuencia, como se infiere de manera incontestable del hecho de que el Ayuntamiento le venga retribuyendo a la actora, a partir del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de febrero de 2017, el complemento de destino del nivel 30, que la trabajadora tenía consolidado a la fecha de la RPT el grado 30, por lo que se impone la desestimación de este motivo.

SEXTO.-En último lugar denuncia el Ayuntamiento infracción de la jurisprudencia de este TSJA sobre el particular, si bien no revisten tal consideración las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, dado que por jurisprudencia debe entenderse la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos o más sentencias o en una en unificación de doctrina. En todo caso, en lo que se refiere a la sentencia que se reproduce en la sentencia de instancia y en esta misma resolución, en el fundamento tercero, al tratar del motivo quinto del recurso, se indica ya entonces la razón por la cual, con independencia del criterio sentado por la Sala con anterioridad, que se comparte plenamente, resulta posible entrar en el conocimiento de la cuestión controvertida que difiere de la de los anteriores procedimientos.

SEPTIMO.-De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el rechazo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento trae consigo que le debamos imponer al Consistorio las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el letrado impugnante por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de DIRECCION000 en los autos núm. 81/18, que se confirma.

Se impone al Ayuntamiento la obligación de abonar al Letrado de la parte actora impugnante la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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