Última revisión
01/09/2009
Sentencia Social 236/2007 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 5985/2006 de 16 de mayo del 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 236/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2007:5779
Núm. Roj: STSJ M 5779/2007
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2.007
Fecha: 16/05/2007
Jurisdicción: Social
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Tipo Resolución: Sentencia
Sección: Quinta
Cabecera: Pacto de no concurrencia durante la vigencia de la relación laboral y después de extinguido el contrato de trabajo. Interpretación: si la concurrencia prohibida se produce antes de la extinción del contrato de trabajo no es posible apreciar incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual.
Voces Sustantivas: Compensacion, Conciliación, Consignación, Contrato de trabajo, Daños, Depósito, Extinción del contrato de trabajo, Marcas, Rescisión, Seguridad social , Daños y perjuicios, Extinción del contrato, Objeto social, Responsabilidad, Responsabilidad solidaria, Salario, Salario base, Vacaciones, Base de cotización, Cuantía
Voces Procesales: Competencia, Condena de hacer, Condena de no hacer, Justicia gratuita, Procedimiento laboral, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Conformidad, Consignación del importe de la condena, Demanda, Juicio, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Estimación
Resumen:
Se discute si el pacto de no competencia existente entre las partes, que distinguía el supuesto de competencia durante la vigencia del contrato del supuesto de competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, con previsiones indemnizatorias distintas en cada caso, queda vulnerado doblemente cuando la concurrencia de produce antes de la extinción del contrato de trabajo y continúa tras la misma. La sentencia de suplicación concluye, de conformidad con la resolución de instancia, que no es factible que una misma relación laboral pueda integrar al mismo tiempo un incumplimiento durante la vigencia de la relación contractual y después de la misma, pues la infracción, necesariamente, tiene que producirse antes o después y, produciéndose antes, como es el caso de autos, se excluye la responsabilidad por competencia postcontractual.
Encabezamiento:
Número de Resolución: 236/2007
Número de Recurso: 5985/2006
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RSU 0005985/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 236/07
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 236/07
En el recurso de suplicación nº 5985/06, interpuesto por MILAN MISCELANEA S.L., representado por el Letrado D. Javier F. González Martín, contra la sentencia nº 227/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 1145/05, siendo recurrido D. Aurelio , representado por la Letrada Dª. Laura Gómez-Agüero Gálvez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por MILAN MISCELANEA S.L. contra D. Aurelio , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE MAYO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO. Se suscribe contrato de trabajo entre MILAN MISCELANEA, S.L. y D. Aurelio , el 16 de abril de 2004, categoría de Director Comercial (grupo Jefe de Ventas).
SEGUNDO. La empresa MILAN MISCELANEA, S.L. tiene como objeto social:
"Venta al por mayor y al por menor de equipos relacionados con el sonido, iluminación y técnicas audiovisuales, así como su instalación y reparación".
(Folios 15 a 24).
Se pacta en la cláusula 4ª :
"El/la trabajador/a percibirá una retribución total de 30.000 euros brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales 20.000 E + 10.000 E por pacto de no concurrencia".
Y en las cláusulas adicionales 1ª y 2ª:
"Primera.- Las partes acuerdan celebrar el presente contrato bajo la cláusula de no concurrencia, a tal fin D. Aurelio se obliga a no prestar servicios concurrentes en el mismo sector de actividad, siendo totalmente incompatible cualquier empleo por cuenta propia o ajena, incluyendo cargos en Juntas Directivas de cualquier empresa cuyo objeto social sea el alquiler y/o venta de sonido, iluminación e imagen profesional.
La presente cláusula se estipula durante toda la vida de la relación laboral, y permanecerá activa transcurridos dos años desde la resolución del mismo.
El trabajador percibirá como contraprestación 10.000 euros/brutos anuales en doce pagos.
Segunda.- En caso de incumplimiento de la cláusula anterior, por parte de D. Aurelio , deberá abonar como daños y perjuicios:
En caso de producirse durante la vigencia del contrato la contraprestación recibida por pacto de no concurrencia, así como todas las comisiones e incentivos percibidos y abonados por Milán Miscelánea desde el momento de su contratación.
En caso de producirse el incumplimiento una vez finalizada la relación contractual, se establece como indemnización penal, el salario que hubiese percibido el último mes de relación laboral hasta la finalización de los dos años de vigencia".
(Folios 30 y 31).
Se pacta en el anexo al contrato:
"Tercera.- La empresa se obliga a abonar al trabajador en concepto de prima de objetivos el 10% de los beneficios obtenidos por la empresa, excluidos extraordinarios, durante todo el período que dure la relación contractual, y siempre que estos superen la cifra de 100.000 euros. Estas prima será abonada en los treinta días siguientes al cierre de cuentas efectuado por la empresa. En caso de rescisión unilateral del contrato por parte del empresario declarado improcedente, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a 3 veces la prima de beneficios percibida en el año precedente".
(Folio 32).
La empresa PRO3 AND CO SL tiene como objeto social:
"Importación, exportación, venta, comercialización de aparatos eléctricos, electrónicos y en especial electroacústicos, radios, medios audiovisuales, susceptibles de aprovechamiento doméstico, comercial o industrial, etc."
(Folio 34).
CUARTO. Fechado el 16 de mayo de 2005, PRO3 AND CO remite a clientes escrito del siguiente tenor:
"Por la presente, tengo el placer de informarte que Aurelio vuelve a incorporarse a la plantilla de PRO3 & CO. SL. En esta ocasión, Aurelio regresa en calidad de Director Comercial. Tras un período en el que ha estado en otra facetea del sector, se incorpora de nuevo a su casa con el cargo de Director Comercial. Durante este período de ausencia, Aurelio ha podido comprender aún mejor todas tus necesidades y problemáticas diarias.
Durante un período de tiempo indeterminado, Aurelio se hará cargo de la Delegación de la Zona Centro. Compaginando estas funciones con las propias de las de Director Comercial.
Sus datos de contacto son:
Aurelio
Teléfono: NUM000
E-mail: DIRECCION000
Zonas: Madrid, Castilla La Mancha, y Castilla León.
Con la incorporación de nuevo de Aurelio , damos un importante paso adelante para conseguir nuestro principal objetivo: mejorar día a día nuestro servicio".
(Folio 35).
La empresa MILAN MISCELANEA, S.L. tuvo conocimiento de este escrito a través de otra empresa.
QUINTO. En la página web de PRO3 consta el actor como Comercial de Zona Centro con el correo DIRECCION000 .
En la página web consta que PRO3 centra su actividad en la distribución de material de audio e iluminación profesional.
SEXTO. En revistas se ofrece propaganda de PRO3.
SEPTIMO. El trabajador ha recibido en las nóminas, en concepto de pacto de no concurrencia, 774,52 euros mensuales (folio 43).
Además, percibió como salario base 1.325,09 euros y p.p. paga 331,27 euros y plus transporte 69,12 euros (folios 43-54).
El mes de mayo percibió, además, por vacaciones 176 euros.
En las distintas nóminas, la base de cotización no incluye la cuantía percibida por pacto de no concurrencia.
OCTAVO. El trabajador, como Director Comercial, aportó clientes nuevos.
Se pactó el abono del 10% de los beneficios obtenidos por la empresa como prima de objetivos siempre que superen los 100.000 euros.
No se abonaron porque la empresa consideró que no hubo beneficios.
La empresa MILAN MISCELANEA S.L. tiene unos 50 proveedores.
NOVENO. Tanto PRO3 como MILAN MISCELANEA, S.L. se compran productos recíprocamente cuando se trata de marcas que tienen la exclusividad para España una u otra.
Los productos que MILAN MISCELANEA, S.L. puede comprar a PRO3 son objetos de instalación o venta a terceras personas.
DECIMO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 22.9.2005, se celebra sin efecto el 10.10.2005 y se presenta demanda el 26.12.2005."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por MILAN MISCELANEA, S.L. frente a D. Aurelio ".
Por Auto de 7 de julio de 2006 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: "Aclarar la fundamentación jurídica de la sentencia añadiendo el Fundamento Jurídico QUINTO en la sentido que se ha dicho, manteniendo el Fallo de la sentencia."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante MILAN MISCELANEA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa demandante MILÁN MISCELÁNEA SL contra el trabajador, que pretendía que se condenara a éste último a abonar a aquélla la suma de 67.248,10 euros por incumplimiento del pacto de no competencia, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente, la adición de un nuevo ordinal que se ajuste al siguiente tenor literal: "D. Aurelio causó alta en Seguridad Social en la empresa PRO3 & CO SL en fecha 16 de mayo de 2005. El mencionado Sr. causó baja en MILÁN MISCELÁNEA SL el 30 de mayo de 2005. Todo ello está probado por el documento que obra al folio 73 de los autos".
Debe accederse a tal pretensión pues así consta en el mencionado documento, consistente en informe de vida laboral del trabajador.
TERCERO.- Los dos últimos motivos del recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian, de una parte, la infracción del artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 30 y 35 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de Empresas y, de otra, la infracción del artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende en síntesis la recurrente que constando en el ordinal que se ha incorporado al relato fáctico que D. Aurelio causó alta en Seguridad Social en la empresa PRO3 & CO SL en fecha 16 de mayo de 2005 y que causó baja en MILÁN MISCELÁNEA SL el 30 de mayo de 2005, sólo puede concluirse que ha existido concurrencia contractual durante la vigencia del contrato y que, por tanto, se le debe condenar a abonar a la empresa recurrente la contraprestación abonada por el pacto de no concurrencia (cláusula segunda ), las comisiones e incentivos no se llegaron a percibir y así mismo, como consecuencia de haber continuado prestando servicios para la empresa PRO3 & CO SL una vez extinguido el contrato en MILÁN MISCELÁNEA SL, deberá abonar también en concepto de indemnización el importe del salario que hubiese percibido el último mes de la relación laboral hasta la finalización de los dos años de su vigencia, rechazando que no estuviera previsto el pacto de no concurrencia postcontractual y que no sean compatibles ambas indemnizaciones.
El artículo 21.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
"1. No podrá efectuarse prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo , que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
En el presente caso ha quedado acreditado tal y como consta en el relato fáctico, que D. Aurelio causó alta en Seguridad Social en la empresa PRO3 & CO SL en fecha 16 de mayo de 2005 y que causó baja en MILÁN MISCELÁNEA SL el 30 de mayo de 2005 -ordinal adicionado- y que las dos empresa citadas se dedicaban a la venta o comercialización al menor o por mayor de aparatos audiovisuales -ordinal segundo-, por lo que es evidente que se ha producido un supuesto de competencia contractual, discutiéndose en el supuesto litigioso si la empresa demandante tiene derecho como consecuencia de ello a percibir alguna de las indemnizaciones que se recogen en el pacto de no concurrencia suscrito entre trabajador y empresa.
La cláusula adicional segunda del contrato laboral establece que: "En el caso de incumplimiento de la cláusula anterior (no concurrencia), por parte de que D. Aurelio , deberá abonar como daños y perjuicios:
En caso de producirse durante la vigencia del contrato la contraprestación recibida por pacto de no concurrencia, así como todas las comisiones e incentivos percibidos y abonados por MILÁN MISCELÁNEA desde el momento de su contratación.
En caso de producirse el incumplimiento una vez finalizada la relación contractual, se establece como indemnización penal, el salario que hubiere percibido el último mes de relación laboral hasta la finalización de los dos años de vigencia."
Como puede observarse la citada cláusula prevé dos supuestos, que el incumplimiento se produzca durante la vigencia del contrato o que se produzca una vez finalizada la relación contractual, no siendo factible que una sola relación laboral entablada con una empresa competidora de la demandante pueda constituir a un mismo tiempo un incumplimiento durante la vigencia de la relación contractual y un incumplimiento postcontractual, pues la infracción necesariamente tuvo que producirse antes o después de que vínculo contractual se extinguiera y, en el presente caso, es obvio que la relación laboral del actor con la empresa PRO3 & CO SL empezó el 16 de mayo de 2005, antes de que causara baja en MILÁN MISCELÁNEA SL el 30 de mayo de 2005, por lo que el incumplimiento se produjo estando vigente el contrato con la actora y, en consecuencia, la única indemnización que deberá abonar el demandado a la empresa es la suma de 8.906 euros que es la que figura en la demanda, inferior al importe que resultaría de multiplicar por 774,52 euros las mensualidades comprendidas entre el 16 de abril de 2004 y el 31 de abril de 2005, por lo que se estima en parte el recurso formulado y se revoca la sentencia de instancia en los mencionados términos.
Fallo:
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MILÁN MISCELÁNEA SL contra la sentencia de 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos 1145/2005 seguidos a instancia de la recurrente contra D. Aurelio y en su consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y, con estimación en parte de la demanda, condenamos al demandado D. Aurelio a abonar a la actora MILAN MISCELANEA, S.L. la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS (8.906 euros).
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000059852006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
