Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 236/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 155/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 236/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100265
Encabezamiento
RSU 0000155/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00236/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019531, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 155/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Lina
Recurrido/s: BAFETRANS SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDAD PROFESIONAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 247/2006
C.A.
Sentencia número: 236/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintiocho de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 155/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Marta Cocero Torres, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 26 de MADRID, en sus autos número 247/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a BAFETRANS SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, parte demandada, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, doña Lina , nacida el 25 de julio de 1955 y con DNI n° NUM000 , presta servicios en la empresa Befetrans, SL (subcontratista de Correos) como conductora de furgoneta, desde julio de 1977.
Figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 .
SEGUNDO.- Después de sufrir un accidente laboral el 17/6/2004 resultando lesionada en el tobillo derecho y ser intervenida quirúrgicamente en diciembre de ese año, el 7/6/2005 solicitó el reconocimiento de una situación de invalidez por accidente de trabajo, lo que dio lugar a la instrucción del oportuno expediente del INSS, en el que se contienen:
A) El Informe Médico de Síntesis, de 11/8/2005, que concluye:
-Juicio diagnóstico y valoración:
Rotura parcial del ligamento peroneo-astragalino anterior, intervenido en diciembre de 2004. Disfunción del tobillo derecho en últimos grados de movimiento.
-Limitaciones orgánicas y funcionales:
[...]
Dolor en tobillo derecho en flexión dorsalmáxima. Pérdida de últimos grados en arcos de movimiento.
-Conclusiones:
Lesión permanente no incapacitante tributaria de indemnización según baremo n° 102.
B) El dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades, de 13/10/2005, que expresa:
"Determinado el cuadro clínico residual: [reproduce el "juicio diagnóstico y valoración" del IMS]
y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico,
y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del interesado referido como afecto de lesion/es permanente//s no invalidante/s, recogida/s en: Baremo: 102. Denominación Articulación tibiopeonea astragalina: disminución. Cuantía: 830,00 euros.
C) La resolución de la Dirección Provincial del INSS del 28/9/2005 en la que, de conformidad con dicho dictamen, se acuerda la declaración de la actora como afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes en el baremo y con la cuantía de la prestación propuestas por el EVI.
TERCERO.- Contra dicho acuerdo interpuso el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 30/1/2006.
CUARTO.- La trabajadora sufre:
Rotura parcial del ligamento peroneo-astragalino anterior, intervenido en diciembre de 2004.
Las secuelas de dicha lesión le producen limitación de movimiento en sus últimos grados del tobillo derecho.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la actora por las contingencias profesionales para la prestación por Incapacidad Permanente Total es de 939,18 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.133,22 euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió desestimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (FREMAP).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de enero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, postulando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial.
A tal efecto, en primer lugar articula un motivo que procesalmente ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL, solicitando se modifique la redacción del cuarto de los Hechos probados de la sentencia combatida, en el sentido que propone y alegando literalmente que no es admisible por desacertado el diagnóstico del EVI, en cuanto en dicho informe "no se valoraron adecuadamente las lesiones físicas y psíquicas de la demandante".
Tal pretensión revisoria no ha de tener acogida favorable, ya que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quién corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que 1e han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
Así pues, no ha de tener favorable acogida la pretensión revisoria que se contienen en el motivo que se formula al amparo de] apartado b) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Articula a continuación la recurrente otro motivo, que procesalmente ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción del art. 134.1 en relación con el art. 137 de la LGSS , y sosteniendo que la actora sufre una patología que necesariamente influye de modo negativo en el desempeño de su profesión habitual, conllevando una mayor onerosidad y una disminución del rendimiento habitual de la trabajadora en más de un 33%.
De lo actuado se deduce, sin embargo, que la demandante presta servicios como conductora de furgoneta, y que sufrió rotura parcial del ligamento peroneo-astragalino anterior, que fue quirúrgicamente intervenido en diciembre de 2004, y quedándole como secuelas un dolor en el tobillo derecho, sólo en flexión dorsal máxima y una pérdida de últimos grados en arcos de movimiento.
La incapacidad permanente parcial es aquélla situación que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, y en este caso concreto, la actividad de la actora no exige la realización de deambulaciones ni bipedestaciones prolongadas, ni la realización de grandes esfuerzos, pues estamos en presencia de una limitación de movilidad del tobillo derecho en sus últimos grados, que no alcanza a producir una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, por lo que la calificación como lesiones permanentes no invalidantes es plenamente correcta y debe desestimarse la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de invalidez permanente parcial.
Ha de procederse, pues, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado y a desestimar el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, de fecha veintidós de mayo de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente a BAFETRANS, S.L., FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-155-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
