Sentencia Social Nº 236/2...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Social Nº 236/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 236/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100302


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1591/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1591/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 236/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1591/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-11-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en los autos núm. 283/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jon , asistido por el Letrado D. Benedicto López Garre, contra la MUTUA MAZ, asistida por la Letrada Dña. Cristina Aguilar Sanchis, contra D. Francisco , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15-11-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon cotnra INSS, TGSS, Mutua Maz y Francisco y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Mutua Maz contra D. Jon , INSS, TGSS y Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jon , mayor de edad, nacido el día 18/08/1984, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de albañil. SEGUNDO.- Que la parte actora inició el día 8/03/05 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido ese día, por cortarse en los dedos de la mano izquierda al cortar mármol con una máquina, cuando trabajaba prestando sus servicios para Francisco , siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua de Accidentes de trabajo Maz, la cual procedió a dar de alta a la actora con fecha 2/10/05 por mejoría con secuelas. Siendo la base reguladora de la IT de 24,07 euros diarios. TERCERO.- Que, a solicitud de la Mutua Maz por informe propuesta, como entidad colaboradora que asumía la contingencia, se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes. Y el día 19/12/05 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. con el siguiente juicio clínico: herida en dorso de mano izquierda a nivel metacarpofalángica 3º, 4º y 5º e interfalángica de 2º dedo con sección completa extensora 3º dedo y sección completa 2º, 3º, 4º y 5º; tratamiento zetaplastias múltiples, tenoartrolisis interfalángica proximal y extensor de 3º dedo. CUARTO.- El día 22/12/05 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 80 por limitación movilidad índice en más del 50% por 510 euros, baremo 81 por limitación movilidad índice en más del 50% de medio, anular y meñique por 420 euros y baremo 110 por cicatrices por 450 euros. Y el día 13/01/06 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la parte actora lesiones no invalidantes, por Baremos 80, 81 y 110 a cargo de la Mutua Maz con 1.380 euros. QUINTO.- Que la trabajadora y la Mutua Maz, no estando de acuerdo con la misma formularon reclamación previa por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total o parcial y por no estar la Mutua conforme con las lesiones indemnizables por baremo y, el día 8/03/06 la Dirección Provincial del INSS dictó resoluciones denegatorias de las reclamaciones previas, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida. SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad total es de 5.461,349 euros anuales indiscutida por las partes y para la parcial, indiscutida por las partes, es la de 24,07 euros diarios. SÉPTIMO.- La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: herida en dorso de mano izquierda a nivel metacarpofalángica 3º, 4º y 5º e interfalángica de 2º dedo con sección completa extensora 3º dedo y sección completa 2º, 3º, 4º y 5º; tratamiento zetaplastias múltiples, tenoartrolisis interfalángica proximal y extensor de 3º dedo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: déficit extensión 5º dedo, dolor interfalángico proximal 2º dedo con déficit de flexión a 70º, déficit de puño a 3 cms de la palma, pinza entre 1º y 2º dedos deficitaria, cicatrices a nivel metafalángico de 3º, 4º y 5º dedos".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada la Mutua Maz. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión del actor relativa al reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de albañil.

A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo, relativo a la censura jurídica, conforme al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Conforme al mismo, propone la modificación del apartado segundo de los fundamentos jurídicos, proponiendo todo un texto alternativo para dicho fundamento, en el cuál indica que la patología que afecta al actor y que viene a describir le impide desempeñar cualquier actividad de su profesión habitual, al deber realizar pinza debidamente con la mano, y la consiguiente fuerza, máxime teniendo en cuenta las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que impiden en consecuencia al mismo realizar cualquier actividad y alternativamente las principales de su profesión, por lo que de acuerdo a lo prevenido en el art. 137.4 y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social solicita le sea reconocida ya la incapacidad permanente total, ya la parcial con carácter subsidiario.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha de indicarse, que las lesiones que padece la actora, consistentes en herida en dorso de mano izquierda a nivel metacarpofalángica 3º, 4º y 5º e interfalángica de 2º dedo con sección completa extensora de dedo 3º y sección completa 2º,3º,4º y 5º, con las limitaciones de déficit de extensión en el 5º dedo, dolor interfalángico proximal del 2º dedo con déficit de flexión a 70º, déficit de puño a 3 cms de la palma, pinza entre 1º y 2º dedos deficitaria y cicatrices a nivel metafalángico de 3º,4º y 5º dedos, han motivado que la juzgadora a quo entendiera que no existe prueba de que el actor se encuentre inhabilitado para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión u oficio, porque las dolencias que presenta no llegan al punto de impedirle realizar las funciones esenciales de su profesión de forma bastante evidente, y dicha conclusión no ha sido desvirtuada en esta alzada, ya que, no consta que dichas dolencias, afectantes a los dedos de la mano izquierda le impidan el desarrollo de todas o las esenciales funciones de su profesión.

Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, se ha de indicar, que si bien se hace difícil en ocasiones señalar cuando las deficiencias y limitaciones de la capacidad laboral alcanzan el porcentaje del 33% para tener derecho al reconocimiento de dicha situación de incapacidad, se ha de tener en cuenta, que ha de valorarse toda la capacidad laboral del trabajador, debiéndose proporcionar adecuadas pautas comparativas para valorar si las limitaciones alcanzan dicho porcentaje, y en el supuesto de autos, se le ha reconocido al recurrente unas lesiones permanentes no invalidantes por tener una limitación de movilidad de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda en más del 50% (folio 110), pero cómo ha de valorarse la total capacidad laboral del trabajador, al no darse adecuadas pautas de contraste ha de estimarse que aunque tenga ciertas dificultades en alguna de las actividades de la misma, no puede estimarse que concurra en la resolución recurrida la infracción denunciada, no habiéndose por tanto acreditado que estas deficiencias afecten a la global capacidad laboral del trabajador en dicho porcentaje.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx de fecha 15-11-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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