Sentencia Social Nº 236/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 236/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2671/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100191


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002671/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00236/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2671/11

Sentencia número: 236/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2671/11 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de 'CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID' contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , aclarada por auto datado en 28 de febrero de 2.011, en sus autos número 1332/10, seguidos a instancia de Aureliano , Florentino , Millán , Carlos Alberto , Basilio , Fulgencio , Norberto , Adoracion , Luis Enrique frente a la citada recurrente, en reclamación de reconocimiento de la condición de trabajador indefinido de carácter discontinuo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

La parte actora, Aureliano , Florentino , Millán , Carlos Alberto , Basilio , Fulgencio , Norberto , Adoracion , Luis Enrique , ha prestado servicios a la demandada en las fechas y con las categorías que se indican, en las campañas anuales de extinción de incendios de la Comunidad de Madrid, bajo contrato temporal para obra o servicio determinado que aporta, como resulta asimismo de certificados de servicios que constan en ambas documentales, y en virtud de las campañas anuales, la última de ellas INFOMA 2010, si bien en la última citada existen algunas variaciones en la convocatoria, a través de la formación de bolsa de empleo temporal por un año con prórroga por un año más y obligación de superar las pruebas

físicas anuales, campañas que en 1999 eran de tres años de 1999-2001, prorrogada en 2002, y en 2003 por el período 2003- 2005.

NOMBRE PERÍODOS PRESTACIÓN CATEGORÍA

1.- Aureliano ,

10-6-2009 a 10-10-2009 y 10-6-2010 a 8-10-2010. CONDUCTOR/Auxiliar Bombero Conductor.

2.- Florentino ,

-21-6-2002 a 17-8-2002, Auxiliar de control

- 10-6-2009 a 10-10-2009 y 10-6-2010 a 8-10-2010 conductor-aux. bombero conductor.

3. Millán ,

11-6-2008 a 10-10-2008, 10-6-2009 a 10-10-2009 y 10-6-2010 a 8-10-2010 conductor-aux. bombero conductor.

4.- Carlos Alberto ,

11-6-2008 a 10-10-2008, 10-6-2009 a 10-10-2009 y 10-6-2010 a 8-10-2010 conductor-aux. bombero conductor.

5.- Basilio ,

16-6-2005 a 13-10-2005, 12-6-2006 a 11-10-2006, 11-6-2007 a 10-10-2007, 11-6-2008 a 10-10-2008, 10-6-2009 a 10-10-2009 y 10- 6-2010 a 8-10-2010 Oficial conservación (aux. bombero)

6.- Fulgencio

11-6-2008 a 10-10-2008, 10-6-2009 a 10-10-2009 y 10-6-2010 a 8-10-2010 Oficial conservación (aux. bombero).

7.- Norberto ,

10-6-2010 a 8-10-2010 Oficial conservación (aux. bombero).

8.- Adoracion ,

9.- Luis Enrique ,

- 10-6-2003 a 15-10-2003, auxiliar de control

- 3-5-2004 a 1-11-2004, técnico especialista II

- 4-5-2005 a 24-3-2009, id.

- 25-3-2009 a 24-3-2010, id.

- 10-6-2010 a 8-10-2010, id.

2.- Se ha intentado la previa conciliación.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Aureliano , Florentino , Millán , Carlos Alberto , Basilio , Fulgencio , Norberto , Adoracion , Luis Enrique , como parte actora, asistida de Letrado, contra, de otra parte, como demandado, CONSEJERIA PRESIDENCIA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, declaro el derecho de los citados demandantes a la condición de indefinido de trabajos discontinuos por la duración de las campañas anuales de extinción de incendios de la Comunidad de Madrid desde la primera campaña desde la que de forma continuada hayan desempeñado, condenando a la entidad autonómica demandada a estar y pasar por la precedente declaración y reconocimiento de derecho'.

Asimismo dicha sentencia fue aclarada por auto datado en 28 de febrero de 2.011, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: 'Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido indicado en el Fundamento 2º precedente'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de febrero de 2012, señalándose el día 14 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Diversos trabajadores que habían formalizado con la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) contrato temporal para participar en las campañas forestales anuales de extinción de incendios formularon demanda a fin de que se les reconociese la condición de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo. Esta pretensión fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 26/1/11 , aclarada por auto de 28/2/11, reconociendo la indicada condición desde la primera campaña en que de forma continuada hubieran desempeñado la indicada actividad laboral.

Recurre la CM pidiendo de este Tribunal la revisión de hechos declarados probados y el examen aplicado en aquella resolución.

SEGUNDO.-La revisión del relato fáctico solicitada por la recurrente consiste en añadir un nuevo hecho declarado probado, a tenor del cual'DON Luis Enrique , suscribió un contrato de relevo en fecha 4 de mayo de 2005 al amparo delartículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadoresy del Real Decreto 1131/2001, de fecha 31 de octubre, contrato que finaliza el día 24 de marzo de 2009. En fecha 25 de marzo de 2009, suscribe contrato de sustitución que concluye el 24 de marzo de 2010'.

La indicada solicitud se apoya en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14/3/11 (recurso 5339/10 ) que se pide incorporar a los autos por la vía permitida en el art. 233.1 LRJS, a lo que se opone el escrito de impugnación de los trabajadores alegando que los datos de referencia carecen de relevancia.

La sentencia de referencia no puede incorporarse a los autos porque no consta su firmeza ( STS 5/12/07, RCUD 2451/07 ), si bien ello es irrelevante en orden a acreditar los dos contratos que se indican respecto al Sr. Luis Enrique , su naturaleza y duración, puesto que es un hecho admitido de contrario la existencia de los mismos, según vemos en el párrafo final del escrito de impugnación.

TERCERO.-Mantiene la Administración recurrente que la decisión de instancia no es acorde con la regulación contenida en los arts. 12.3 y 15.8 ET ni con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 3/11/94 , 10/6/94 y 10/4/95 que dieron pie a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/9/06 , al confirmar todas ellas el carácter temporal de los contratos realizados por los trabajadores que se encontraban en circunstancias similares a las de los actores.

Éstos, por el contrario entienden que la doctrina de referencia ha sido superada por otra posterior, de la que se hacen eco numerosas sentencias del Tribunal Supremo (19/1/10 , 3/2/10 , 3/3/10 , 11/3/10 , 25/3/10 , 13/5/10 , 17/5/10 , 4/11/10 , 22/11/10 , 29/11/10 y 30/11/10 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (14/1/08 , 22/10/08 , 12/11/08 , 19/11/08 , 6/2/09 , 4/3/09 , 6/10/09 ).

CUARTO.-Tal como indica el jugador de instancia, la jurisprudencia ha resuelto el tema que es objeto de debate. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 (RCUD 12/2011 ) indica:

'La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas autonómicas que gestiona o ejecuta a través de la empresa pública constituida con tal finalidad, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

(...)

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.

(...)

TERCERO

1.-Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000) ( RJ 2001, 8488), como recuerda la ulteriorSTS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007) (RJ 2008, 7687), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando ' la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ', la de indefinido discontinuo se produce ' cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que ' El contrato de la actora no está amparado por la causa b) delart. 15.1 del ET(RCL 1995, 997) y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» (sentencias de 27-septiembre-1988(RJ 1988, 7129), 26-mayo-1997(RJ 1997, 4426), 25-febrero-1998(RJ 1998, 2210)). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales ', añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que 'Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta '.

2.- Igualmenteesta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005) (RJ 2007, 6113), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que ' Lasentencia de 5-julio-1999 (RJ 1999, 6443) (rcud 2958/1998) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: ?2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados poresta Sala. La sentencia de 26-5-97(RJ 1997, 4426), entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Añadiendo que ' la de 25-2-98 (RJ 1998, 2210) ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en elart. 12.3 ET de 1995(RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual '.

(...)

CUARTO

1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

2.- Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, laSTS/IV 10-junio-1994 ( RJ 1994, 5422) (rcud 276/1994) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían ' en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria'. Este criterio fue seguido por las posterioresSSTS/IV 3-noviembre-1994 (RJ 1994, 8590) (rcud 807/1994) y10-abril-1995 (RJ 1995, 3038) (rcud 1223/1994).

3.- No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citadaSTS/IV 6-marzo-2007 (RJ 2007, 3260) -rcud 409/2006) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de laSTS/IV 14- marzo-2003 (RJ 2003, 4502) (rco 78/2002), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '.

4.- Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero-2010 (RJ 2010, 3103) (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (RJ 2010, 4002) (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (RJ 2010, 6823) (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (RJ 2011, 2975) (rcud 2498/2010).

5. - Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en lasSSTS/IV 5-marzo-2007 (RJ 2007, 4180) (rcud 298/2006),6-marzo-2007 (rcud 409/2006),2-abril-2007 ( RJ 2007, 5007) (rcud 444/2006) y3-abril-2007 (RJ 2007, 3351) (rcud 290/2006 y 293/2006), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en lasSSTS/IV 6-junio-2008 (rcud 5117/2008) y21- noviembre-2007 ( RJ 2007, 9341) (rcud 4141/2006), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se daba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en lasSTS de 6 de octubre de 2006 (RJ 2006,6730) y 2 de abril de 2007, entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en laSTS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008(RJ 2010, 4002) -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid).

QUINTO

1.- La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en elart. 15.8 ET( RCL 1995, 997) , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'.

Conforme a esta doctrina debe desestimarse la petición principal de recurso, referente a la revocación de la calificación del contrato de los actores como trabajadores indefinidos fijos discontinuos.

QUINTO.-En cuanto a la petición subsidiaria: se refiere al Sr. Luis Enrique , sobre quien se alega que en mayo de 2004 suscribió un contrato de relevo que finalizó el 24/3/09 y al día siguiente suscribió un contrato de sustitución hasta el 24/3/10, de manera que estos períodos de actividad no pueden considerarse desempeñados bajo la modalidad de fijo discontinuo y, por lo tanto, esa condición de indefinido discontinuo sólo podría reconocerse a partir de la última campaña que ha sostenido de modo continuado, que es la del año 2010.

A ello responde el escrito de impugnación diciendo que esta petición debe descartarse por razones formales (no señalar el recurso la norma que entiende infringida) y sustantivas ('el actor no prestó servicios en las campañas anuales INFOMA durante el periodo a que alude porque estuvo ligado a la Comunidad de Madrid por un contrato de relevo y luego uno de sustitución. Plenamente justificado en consecuencia el motivo por el cual no prestó servicios en las campañas que se sucedieron durante dicho período ello no puede determinar que no se lo considere como indefinido discontinuo desde la primera campaña en que prestó servicios').

En función de las manifestaciones de ambas partes procesales hemos de diferenciar dos cuestiones jurídicas distintas.

Una se refiere al carácter justificado de la falta de participación del Sr. Luis Enrique en las campañas de extinción de incendios forestales desarrolladas entre la primavera del 2004 y el otoño del 2010. Es claro que esa falta de intervención estaba justificada, por cuanto el trabajador estaba prestando otros servicios para la CAM. Pero esto no tiene relevancia de cara a lo debatido en este litigio, que no es otra cosa sino el posible derecho de los actores a ser considerados trabajadores indefinidos fijos discontinuos y desde cuándo.

La segunda cuestión es la que acabamos de indicar, que se resuelve por el juzgador de instancia de manera inequívoca:'desde la primera campaña desde la que de forma continuada hayan desempeñado campañas anuales de extinción de incendios'. Por lo tanto, es evidente que el Sr. Luis Enrique tiene derecho a ser considerado fijo discontinuo sólo a partir de la primera campaña que ha desempeñado de forma continuada; es decir, desde la campaña del año 2010. La sentencia impugnada NO DICE COSA DISTINTA a la que acabamos de indicar, tal como vemos en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, pues en él se reconoce el derecho de dicho trabajador a la condición de indefinido discontinuo, pero en modo alguno indica que tal condición se atribuya desde el año 2003, sino al contrario, desde 2010. Por lo tanto nada hay que rectificar en este pronunciamiento.

Se desestima el recurso.

SEXTO.-La pérdida de recurso supone que la CM debe abonar los honorarios del letrado que procedió a su impugnación, los cuales se cuantifican en 300 euros.

SÉPTIMO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID' contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , aclarada por auto datado en 28 de febrero de 2.011, en sus autos número 1332/10, seguidos a instancia de Aureliano , Florentino , Millán , Carlos Alberto , Basilio , Fulgencio , Norberto , Adoracion , Luis Enrique frente a la citada recurrente, en reclamación de reconocimiento de la condición de trabajador indefinido de carácter discontinuo. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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