Sentencia Social Nº 236/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 236/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100226

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00236/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100303

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000175 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000331 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Jose Ignacio

Abogado/a:MONTAÑA ROJO DURAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ángel

Abogado/a:MARIA DEL CARMEN MEJIAS PANTRIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 236/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 175 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MONTAÑA ROJO DURÁN, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia número 3 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 331 /2012, seguido a instancia de la D. Ángel frente a la recurrente parte representada por la Sra. Letrada D.ª MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS PANTRIGO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ángel presentó demanda contra D. Jose Ignacio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3 /2013, de fecha nueve de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Ángel , venía prestando sus servicios profesionales para el demandado Jose Ignacio como peón y ello desde el día 19 de mayo de 2010 con unas retribuciones diarias de 25, 43 euros. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo para construcción para la provincia de Cáceres. SEGUNDO: La empresa adeuda al trabajador al día de hoy el salario desde mediado el mes de octubre de 2011 a la mensualidad en curso, por importe total de 12. 655, 10 euros, si bien en mayo de 2012 se hizo un pago al obrero por importe de 900 euros. TERCERO: El 7 de mayo de 2012 el empleador dio por extinguida la relación laboral, sin remitir o entregar carta de despido al obrero .CUARTO: El actor presenta demanda interesando la extinción de la relación laboral con fecha 23 de mayo de 2012 y de despido el 12 de junio de 2012.QUINTO: Formalizadas papeletas de conciliación, los actos resultan 17 de mayo de 2012 y el 5 de junio de 2012 sin avenencia. SEXTO: El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Ángel contra Jose Ignacio y en virtud de lo que antecede, declaro EXTINGUIDO el contrato de trabajo que ligaba a los litigantes. En concepto de indemnización deberá pagar el condenado al actor la suma de 2. 869, 49 Euros. CONDENO a la empresa a que pague al demandante la suma de 11. 755, 1 euros por los atrasos hasta el día de la fecha. Queda sin objeto la demanda de despido acumulada, al prosperar la previa de extinción de la relación laboral.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ignacio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9-04-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador sobre resolución de contrato a su instancia, por falta de pago del salario pactado, ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los trabajadores , declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes en conflicto, condenando a la demandada al abono de la indemnización legal, y al pago de los salarios adeudados hasta dicha data, considerando que la demanda por despido, que fue acumulada a la anterior, ex artículo 32 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , quedaba sin objeto. Frente a dicha decisión únicamente se alza la empresa demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero, con sustento, dice textualmente, en los 'Documentos aportados consistentes en contratos de trabajo y comunicación de prórroga; boletines de cotización a la seguridad social desde mayo 2010 a mayo 2012; en relación con las nóminas aportadas de los últimos meses, cuyo pago se reclama, que obran en autos', proponiendo la siguiente redacción: 'SEGUNDO: La empresa ha cumplido con sus obligaciones, habiendo venido abonando las cuotas correspondientes a la cotización a la seguridad social del trabajador y, en consecuencia, también ha venido abonando el salario de las mensualidades reclamadas, aunque de manera parcial durante los últimos meses, por la difícil situación económica de la empresa. Habiendo abonado el retraso al finalizar la relación contractual. TERCERO: El empleador no procedió al despido del trabajador; este abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el día 07 de mayo de 2012; 13 días antes de que finalizará su relación laboral por expiración del plazo convenido, tal y como consta en el contrato de trabajo. Abandono que se produjo por el trabajador, a pesar de que el empleador había estado manteniendo la empresa exclusivamente hasta el día de vencimiento del contrato, por lo que habría carecido de toda lógica llegar hasta dicha fecha para despedir al trabajador, con todos los efectos desfavorables para el empleador, en lugar de esperar tan sólo 13 días para que se extinguiera el contrato'.

Y a tal pretensión, claramente, no hemos de acceder en tanto en cuanto para que prospere la revisión de hechos los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 , y reitera últimamente la sentencia del propio Tribunal de 24 de junio de 2008 , razonando en concreto la primeramente citada, son: 'la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. El recurrente no cita documento concreto en el que asienta su pretensión, sino el total de la prueba obrante en autos, para que esta Sala la valore conforme a su personal criterio, lo que nos está vedado, pues como ha dicho el Alto Tribunal en sentencia, la Sentencia del TS de 25 de enero de 2012 , en su fundamento de derecho sexto:

"(...) y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical - desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo`), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".

Pero es más, el disconforme tampoco pide la revisión en derecho, siendo que sin solicitar esta poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la actualidad 193 de la LRJS , cuya redacción es idéntica. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3, en la actualidad artículo 196 de la LRJS , determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir:

'2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.', que según la redacción actual del artículo 196 de la LRJS , únicamente se introduce en apartado 2, después de en el escrito de interposición del recurso, 'junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos', y el número 3, tras el primer inciso, 'el concreto' para calificar el documento o pericia, que ningún efecto tiene dado que dichas adiciones no son sino consecuencia de la interpretación jurisprudencial del precepto.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).

Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar como hemos visto, no cumpliendo con los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 , y reitera últimamente la sentencia del propio Tribunal de 24 de junio de 2008 , sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, siendo que sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma.

Es por ello que ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de DON Ángel frente a la recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0175 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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