Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 236/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 236/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100278
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 236/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. AITOR ASCASO MATAMALA, en nombre y representación de COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL (COVIAR) , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Evangelina y CUATRO MÁS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores al mantenimiento de sus condiciones laborales con anterioridad al 22 de Diciembre de 2010, y asimismo a percibir la suma de 13.808,88 € Dª Carina ; 13.808,88 € D. Alejandro , 13.808,88 € D. Juan Antonio , 13.808,88 € D. Jose Antonio y 12.950,88 € D. Bienvenido , condenando asismismo a la Empresa demandada COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. al abono de las mismas, incrementadas en el 10 % de interés moratorio.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Evangelina , Jose Antonio , Juan Antonio , Alejandro y Bienvenido , frente a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los actores, Evangelina , Jose Antonio , Juan Antonio , Alejandro y Bienvenido , vienen prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría todos ellos de escolta, Doña Evangelina presta servicios desde el 20 de diciembre de 2009, Don Jose Antonio desde el 9 de octubre de 2008, Don Juan Antonio desde el 15 de agosto de 2009, Don Alejandro desde el 17 de agosto de 2009, y Don Bienvenido desde el 13 de junio de 2007. - SEGUNDO- La actividad desarrollada por la empresa demandada se encuadra dentro del convenio colectivo de empresas de seguridad privada (2009-2012), cuya copia obra en los autos y se da por reproducida. - TERCERO- Obra en los autos las nóminas de los actores desde diciembre de 2009 que se dan íntegramente por reproducidas. - CUARTO.- Obran así mismo los contratos celebrados por los demandantes. Las condiciones económicas de los actores eran la siguientes: - Las condiciones económicas establecidas en el contrato de trabajo de Dña. Evangelina , D. Alejandro y D. Juan Antonio :- Retribución total de 21.486,45€ brutos anuales, distribuidos en los siguientes conceptos salariales: salario base 13.198,35€, plus de peligrosidad 2044,50€, plus de escolta 3966,60€, plus de transporte 1143,45€ y plus de vestuario 1133,55€. Esta retribución sería efectiva siempre y cuando la trabajadora desarrollara su actividad laboral como escolta.- La Empresa abonaría de forma voluntaria al trabajador en concepto de plus de disponibilidad la cantidad bruta de 64,60€ diarios, importe que se abonaría por cada día efectivamente trabajado, y englobaría los siguientes conceptos: horas extraordinarias, plus de trabajo nocturno, plus de fin de semana y festivos, compensación de Nochebuena y Nochevieja, horas extraordinarias por realización de ejercicios de tiro, cursos y kilometraje. Las dietas se percibirían de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.- Las condiciones económicas establecidas en el contrato de D. Jose Antonio :- Retribución total de 21.189,90€ brutos anuales, distribuidos en los siguientes conceptos salariales: salario base 13016,10€, plus de peligrosidad 2016,30€, plus de escolta 3911,85€, plus de transporte 1 127,70€ y plus de vestuario 1117,95€. Esta retribución sería efectiva siempre y cuando el trabajador desarrollara su actividad laboral como escolta.- La Empresa abonaría de forma voluntaria al trabajador en concepto de plus de disponibilidad la cantidad bruta de 64,60€ diarios, importe que se abonaría por cada día efectivamente trabajado, y englobaría los siguientes conceptos: horas extraordinarias, plus de trabajo nocturno, plus de fin de semana y festivos, compensación de Nochebuena y Nochevieja, horas extraordinarias por realización de ejercicios de tiro, cursos y kilometraje. Las dietas se percibirían de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.- Las condiciones económicas establecidas en el contrato de D. Bienvenido :- Retribución total de 20.335,80€ brutos anuales, distribuidos en los siguientes conceptos salariales: salario base 12.491,40€, plus de peligrosidad 1935€, plus de escolta 3754,20€, plus de transporte 1082,25€ y plus de vestuario 1072,95 €. Esta retribución sería efectiva siempre y cuando el trabajador desarrollara su actividad laboral como escolta. (retribución según Convenio Colectivo. Año 2007 y por lo tanto sujeto a las variaciones del Convenio).- La Empresa abonaría de forma voluntaria al trabajador en concepto de plus de disponibilidad la cantidad bruta de 62€ diarios, importe que se abonaría por cada día efectivamente trabajado, y englobaría los siguientes conceptos: horas extraordinarias, plus de trabajo nocturno, plus de fin de semana y festivos, compensación de Nochebuena y Nochevieja, horas extraordinarias por realización de ejercicios de tiro, cursos y kilometraje. Las dietas se percibirían de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.- QUINTO.- Los demandantes; Evangelina , Jose Antonio , Juan Antonio , Alejandro ,firmaron con fecha 22 de diciembre de 2010 cada uno de ellos, de forma individual y por separado y Bienvenido en el 24 de enero de 2011 un acuerdo de condiciones económicas que modificaba las que tenían reconocidas.- El acuerdo firmado por cada uno de los demandantes con la empresa demandada regula las nuevas condiciones económicas que regirian sus relaciones laborales a partir del uno de enero de 2011 y en él se especifica que al contrato firmado con la empresa COVIAR en su cláusula referente a las condiciones económicas queda redactado de la siguiente manera en todos los casos : - El trabajador percibirá una retribución total de 21.658,35 Euros brutos anuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Salario Base = 13.303,95 Euros, Plus de Peligrosidad 2060,85 Euros, Plus de Escolta 3.998,40 Euros, Plus de Transporte 1.152,60 Euros y Plus de Vestuario 1.142,55. dicha retribución será efectiva siempre y cuando desarrolle su actividad laboral como escolta.- Dadas las especiales y especificas características de su puesto de trabajo y del cliente Ministerio de Interior, la Empresa abonará de forma voluntaria al trabajador en Concepto de Plus de disponibilidad, la cantidad bruta de 40,00 euros diarios, al tratarse de un plus de trabajo se abonará por cada da efectivamente trabajado. - Dichas condiciones económicas vienen marcadas por la nueva política presupuestaria del Ministerio de Interior.- La cantidad del Plus de Disponibilidad engloba los siguientes conceptos:- Horas extraordinarias, plus de trabajo nocturno, Plus de fin de Semana y Festivos, descanso anual compensatorio, compensación de Noche Buena y Noche Vieja, Horas extraordinarias por ejercicios de tiro y por realización de todo tipo de cursos y el posible gasto de kilometraje, Dicha cantidad en cómputo anual, a la que correspondería cobrar al trabajador por los conceptos arriba citado. Se premia de esta manera la disponibilidad y flexibilidad que el servicio requiere. Las dietas se pagarán de acuerdo al convenio Nacional de Empresas de Seguridad.- El trabajador conoce y acepta esta forma de retribución que en cómputo anual supera el salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El resto de condiciones económicas pactadas anteriormente quedan anuladas.- Su categoría profesional es la de Vigilante de Seguridad prestando sus servicios en el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, mientras realice sus fúnciones de escolta.- En la cláusula sexta del mismo se dice que las condiciones económicas están por encima de lo establecido en el vigente convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada y que el trabajador de forma voluntaria y con total conformidad acepta dichas nuevas condiciones económicas a partir del uno de enero de 2011 y consta la firma de cada uno de los demandantes en el acuerdo que suscribieron cada uno de ellos. Evangelina , Jose Antonio , Juan Antonio y Alejandro el 22 de diciembre de 2010 y Bienvenido el 24 de enero de 2011, todos ellos en los términos a los que se ha hecho referencia.- SEXTO ,.- Obran en los autos las nóminas de los trabajadores demandantes desde diciembre de 2009. - SEPTIMO .- Obra en los autos el listado de los trabajadores de la delegación de Navarra en Diciembre de 2009 y relación de los que suscribieron un nuevo acuerdo de las condiciones económicas (Documento del ramo de prueba de la demandada que se da íntegramente por reproducido. - OCTAVO .-Obra así mismo el informe emitido por el CES relativo a los días de activación de los actores en el año 2011 y 2012. - Obra asimismo el cuadro resumen de los días activados en el año 2011 y 2012 por los trabajadores, documento número 8 de la demandad que no ha sido impugnado, (folios 291 a 295 de los autos). - Doña Evangelina activó en el año 2011: 241 días, y en el año 2012: hasta abril 62 días. - Jose Antonio en el año 2011: 263 días. Y en el año 2012, hasta marzo de 2012: 31 días. - Juan Antonio , en el año 2011: 255 días y en el año 2012: 52 días hasta marzo del 2012. Alejandro en el año 2011: 231 días de activación y en el año 2012: hasta abril de 2012, 55 días. - Bienvenido , en el año 2011: 246 días de activación y en el año 2012, hasta marzo, 36 días. - Todo ello según desglose que se recoge en el documento nº 8 aportado en el ramo de prueba de la demandada. - NOVENO.- Obra así mismo los cuadrantes correspondientes al año 2011, de enero a diciembre y enero y febrero de 2012. Faltan el cuadrante que Juan Antonio de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y febrero y marzo de 2012, que se dan por reproducidos. - DECIMO.- Celebrado acto de conciliación, éste concluyó con el resultado que obra en los autos.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción normativa que se estima incurrida por el Juzgador de instancia en la interpretación y aplicación del artículo 1.265 del Código Civil , y en el segundo se concreta esta misma infracción por relación a la doctrina jurisprudencial que, sobre dicho precepto, se cita por la parte.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR).
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente dos motivos de suplicación planteados, en ambos casos, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos se denuncia la infracción normativa que se estima incurrida por el Juzgador de instancia en la interpretación y aplicación del artículo 1.265 del Código Civil , y en el segundo se concreta esta misma infracción por relación a la doctrina jurisprudencial que, sobre dicho precepto, se cita por la parte.
Habida cuenta del carácter complementario de ambos motivos, y de la unidad argumental en sentido impugnatorio que contienen, ha estimado conveniente la Sala proceder a su análisis y resolución conjunta, en la medida en que ambos desarrollan idéntica tesis, concentrada en la defensa del carácter nulo de los acuerdos suscritos por los actores con la empresa demandada en fecha 24 de enero de 2.011al haber sido los mismos celebrados -en la argumentación ofrecida por la parte- bajo amenazas. La afirmación principal y elemental del recurso de suplicación aquí presentado, por lo tanto, puede concentrarse en este aspecto: los acuerdos celebrados entre la empresa y los trabajadores demandantes y hoy recurrentes deben ser declarados nulos, pues se suscribieron por aquellos bajo la amenaza de ser despedidos en el caso de negarse a su firma.
Sin embargo, lo cierto es que de la prueba practicada no puede extraerse esta conclusión, ni compartirse la aseveración referida. La amenaza de despido que los actores refieren no tiene la entidad que se le presupone en el relato contrapuesto por la recurrente, pues en modo alguno se ha constatado que la empresa, a través de cualquiera de sus representantes, formulara la concreta advertencia de que la falta de firma del acuerdo que se ofrecía desencadenaría el despido de quien particularmente se resistiera a rubricarlo. La advertencia genérica de las posibles consecuencias que en el conjunto de la empresa podría tener el rechazo al ajuste relacionado con el plus de disponibilidad que se ofrecía, por relación a las circunstancias presentes en el momento -las reducciones de servicios o la política del Ministerio del Interior y su influencia sobre las condiciones generales de desarrollo de la actividad- como justificación coyuntural de la conveniencia de proceder a ajustes o reducciones análogas a la aquí tratada no supone una amenaza en el sentido en que la parte recurrente argumenta su impugnación y la infracción del artículo 1.265 del Código Civil que denuncia, por cuanto afecta a la nulidad del consentimiento obtenido bajo amenaza o coacción. Y ello porque la previsión de que la falta de adopción o de aceptación de medidas como la afectante al plus de disponibilidad pudiera situar a la empresa en una situación en la que cupiera la apreciación de causas objetivas sobre las que sustentar despidos en el futuro no puede equipararse a una amenaza directa y perceptible como tal con el efecto de invalidar el consentimiento prestado por los trabajadores que personalmente firmaron el acuerdo. La exposición de las circunstancias difíciles que atraviesa la empresa como fundamento para la proposición del repetido acuerdo, aun formulándose con la perspectiva de una posible necesidad futura de acometer ajustes -inclusivos de despidos- no supone por sí la causación del temor invalidante que conduce a la firma del acuerdo bajo la percepción de ir a ser despedido en caso de no firmarlo.
Para que dicha amenaza pudiere ser apreciada y en su virtud pudiera llegarse a la conclusión de la nulidad del consentimiento prestado, la advertencia formulada por la empresa a los firmantes hubiera debido ser directamente intimidante en términos claros que hicieran temer racionalmente que la falta de firma conduciría al despido de cada trabajador renuente. Sin embargo, esto no se ha acreditado, constando por el contrario que hay trabajadores de la misma empresa que no firmaron el repetido acuerdo y que no se ha acreditado que fueran despedidos por ello. Esta realidad se compadece mal con la caracterización jurisprudencialmente reflejada (y aquí nos remitimos a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de octubre de 2.006 que la propia parte recurrente cita en sustento de su pretensión impugnatoria) de una especial presión empresarial de tal grado que anule totalmente la voluntad del trabajador a consecuencia de la especial influencia en su ánimo de factores intimidatorios. La insinuación o el planteamiento de unas consecuencias desfavorables de la falta de firma no parece haberse formulado sino en un aspecto general
Debe reseñarse que el fundamento probatorio de las aseveraciones vertidas por la parte recurrente en sustento de su tesis resulta particularmente endeble. La declaración testifical del Sr. Daniel Liras, que fue quien refirió la conducta supuestamente amenazadorade la empresa, es calificada en la propia sentencia de instancia como sumamente contradictoria, debiendo reputarse manifiestamente insuficiente como sustento acreditativo de las repetidas amenazas (no se establece con claridad si estuvo presente o no en las reuniones habidas con cada uno de los trabajadores a los que se ofreció la firma, no se identifica por su parte a las personas que formularon las advertencias supuestamente amenazantes). Este elemento probatorio y su escasa verosimilitud deben ser tenidos en cuenta como sustento del relato en que insiste la parte recurrente, a los efectos de considerar la realidad de las amenazas que, en tal calidad, no pueden tenerse por demostradas. Otro tanto cabe objetar al mismo relato en aquellos aspectos que refieren el procedimiento en el que supuestamente se apoyó la empresa para formalizar las firmas del acuerdo, celebrando reuniones individuales con todos los trabajadores afectados en las que supuestamente estos se encontraban desasistidos, aislados y en un completo desconocimiento acerca del objeto de la convocatoria. La realidad probatoria no ha refrendado esta exposición, que tropieza además con un planteamiento de admisión lógica de conformidad con el que las reuniones individuales con una pluralidad de trabajadores tuvieron por fuerza que celebrarse sucesivamente, lo que hace imposible que los trabajadores convocados ignoraran (todos ellos) el propósito de la llamada recibida desde el mismo instante en que al menos el primero de los convocados salió de la repetida reunión y pudo comunicarse con todos los restantes, quienes difícilmente pudieron encontrarse desprevenidos o ignorantes de las cuestiones que habían de ser tratadas. En cualquier caso, esta circunstancia también deshace la afirmación de una eventual imposibilidad de requerir asesoramiento o consejo ante la circunstancia planteada, precisamente por las mismas razones.
Regresando sobre la futura eventualidad de adoptar decisiones extintivas de contratos de trabajo, debe añadirse (como claramente expone la sentencia de instancia en su Fundamento Segundo) que el anuncio meramente posibilista de proceder en un futuro a acometer despidos objetivos no puede ser conceptuado como un elemento antijurídico ilícito caracterizador de la amenaza sobre la que se discute. El proceso de despido objetivo, si llegara a verificarse, supondría en todo caso el ejercicio de una medida normativamente prevista y perfectamente lícita, pues en todo caso la empresa habría en tal situación de asumir los deberes que la Ley exige y justificar el acceso a las extinciones contractuales fundamentando sus causas y actuando de conformidad con lo que las normas laborales prevén. Este elemento adquiere una particular importancia por relación a la imprescindible caracterización de las amenazas.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso, no pudiendo compartirse la afirmación de haber incurrido la empresa demandada en un comportamiento caracterizable como amenazante para obtener la firma de los acuerdos controvertidos ni, por tanto, estimarse infringido el invocado artículo 1.265 del Código Civil .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Evangelina , D. Jose Antonio , D. Juan Antonio , D. Alejandro y D. Bienvenido , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 96/12, seguido a instancia de dicha recurrente, contra COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR) sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen..
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
