Sentencia Social Nº 236/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100193


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000236/2014

En Santander, a 28 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Urbano , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Noviembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a Urbano , nacido el NUM000 de 1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Comercial de Ventas.

2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 26 de diciembre de 2012 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 23 de enero de 2013 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de febrero de 2013 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 892,33 euros mensuales, con efectos económicos desde 24 de enero de 2013 .

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

'APARATO LOCOMOTOR: MARCHA NORMAL, TANDEM MUY INESTABLE, HACE CARGA SOBRE PUNTAS BILATERAL, NO HACE CARGA SOBRE TALON IZDO. FLEXION LUMBAR: LLEGA CON MANOS A ALTURA DE RODILLAS. LASSEGUE BILATERAL NEGATIVO. NO HACE FLEXION DORSAL CON PIE IZDO. NO SALEN ROT.

SEGÚN INFORMACION CLINICA REVISADA, RX LUMBOSACRA OCT-12: DATOS CLINICIOS: LUMBOCIATICA S1 IZDA HALLARGOS: ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONCAVIDAD DERECHA, CON ROTACION VERTEBRAL COMPENSADORA, SIGNOS DE DISCOPATIA CON PINZAMIENTO DEL ESPACIO DISCAL Y PRESENCIA DE OSTEOFITOSIS MARGINAL DE CLARO PREDOMINIO ANTERIOR, DEGENERACION ARTROSICA DE MACIZOS ARTICULARES QUE GENERAL ESTENOSIS MODERADA DEL CANAL RAQUIDEO.

TAC LUMBAR: JUICIO DIAGNOSTICO: DISCOPATIA MULTIPLE DE CARÁCTER COMPRESIVO, CON PRESENCIA DE UNA EXTRUSION DISCAL CON MIGRACION DESCENDENTE IZDA EN L4-L5. RMN LUMBAR NOV-12: 'MOTIVO CONSULTA: LUMBOCIATICA DE REPETICION. DOLOR CON PERDIDA DE SENSIBILIDAD Y DIFICULTAD PARA LA MOVILIDAD DE AMBOS MMII. SIGNOS DE DEGENERACION-DESECACION DISCAL MULTISEGMENTARIA. EN EL ESPACIO L2-3 SE OBSERVA UN ABOMBAMIENTO DISCAL GENERALIZADO QUE BORRA PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR, SIN OBEJTIVARSE EFECTO COMPRESIVO SACO-RADICULAR.

EN EL ESPACIO L3-4 SE OBSERVA UN ABOMBAMIENTO DISCAL, AUNQUE DE MAYOR VOLUMEN, BORRANDO PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR Y ESTENOSANDO AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCION, PUDIENDO GENERAR POTENCIAL EFECTO IRRITATIVO SOBRE LAS RAICES DESCENDENTES Y FORAMINALES. EN EL ESPACIO L4-S SE OBJETIVA TAMBIEN UN ABOMBAMIENTO DISCAL GENERALI ZADO, CON COMPONENTE EXTRUIDO EN EL RECESO LATERAL IZDO QUE MUESTRA MI GRACION DESCENDENTE, LLEGANDO HASTA PRACTICAMENTE EL TERCIO INFERIOR DE L5 Y GENERANDO EFECTO COMPRESIVO SOBRE LAS RAICES DESCENDENTES, SOBRE TODO EN EL LADO IZDO. EL COMPONENTE DISCAL TAMBIEN GENERA ESTENOSIS FORAMINAL.

EN EL ESPACIO L5-S1 SE OBJETIVA UNA EXTRUSION DISCAL QUE CONTACTA CON LA RAIZ SI IZDA Y COMPRIME LA RAIZ SI DCHA, A LO CUAL SE SUMAN CAMBIOS DEGENERATIVOS EN LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS CONDICIONANDO ESTENOSIS FORAMINAL, MAS SIGNIFICATIVA EN EL LADO IZDO, DONDE SE OBJETIVA CONTACTO CON LA RAIZ EMERGENTE IPSILATERAL. JUICIO DIAGNOSTICO: DIS COPATIA MULTIPLE CON PRESENCIA DE UNA EXTRUSION DISCAL L4-5 IZDA, CON MIGRACION DESCENDENTE Y L5-S1 DCHA.' Fecha: 22-01-2013 Centro:

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

LUMBOCIATALGIA DE REPETICION. DISCOPATIA MULTIPLE. EXTRUSIONES DISCALES L4-5 Y L5-S1, AMBAS CON EFECTO COMPRESIVO Y OCASIONANDO ESTENOSIS FORAMINAL. ABOMBAMIENTOS DISCALES L2-3 Y L3-4 CON POTENCIAL EFECTO IRRITATIVO SOBRE RAICES DESCENDENTES.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGUN EVOLUCION.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

LIMITACION PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SOBRECARGA MODERADA DE C LUMBAR.'

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, y la total, reclamada con carácter subsidiario, para su profesión habitual de comercial de ventas. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del expediente administrativo tramitado, aun declarado probado el padecimiento lumbar que le aqueja con efecto compresivo y resto de signos que describe, puesto que no es calificada, más allá de moderada. En atención a reiterados pronunciamientos de esta sala que refiere sobre el reconocimiento pretendido y padecimientos osteoarticulares, estando limitado el actor para sobrecarga moderada lumbar, y su profesión de referencia, de comercial, no requiere realización de esfuerzo alguno. No constando abolida, ni seriamente afectada, su capacidad de deambulación, y estando protegido en periodos de crisis o agudización de la lumbocitalgia por la situación de incapacidad temporal. Rechazando la adición de otras dolencias que pretende, menos aun, de las limitaciones que, por ellas, pretende, que obtiene de informes de Atención Primaria de mayo y marzo de 2013, que aporta a la litis.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la modificación del ordinal fáctico cuarto. Con el fin de que se añada, con fundamento documental en los obrantes a los folio 58 y 59 de las actuaciones (precisamente, los citados informes de AP de fecha 18 de mayo y 18 de marzo de 2013). Proponiendo el texto siguiente:

'El actor padece además las siguientes dolencias:

Diabetes mellitus con afectación a nivel de fondo de ojo como a nivel neurológico a tratamiento.

Hipertensión arterial con hipertrofia ventrículo izquierdo, en tratamiento médico.

Depresión e insomnio, en tratamiento ambos.

Hipercolesterolemia con ateromatosis calcificada que condiciona insuficiencia circulatoria en extremidades inferiores, en tratamiento médico'.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LJS. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita, los mismos que analizados en la recurrida han sido expresamente rechazados. Acogiendo, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial. Frente al mismo no son prevalentes los citados, que ni han sido adverados en el juicio oral por el facultativo que los emite, ni siquiera, su íntegro texto sirve para evidenciar error del Juzgador cuando concluye que las patologías adicionales, o no incrementan la incapacidad funcional del enfermo (verdadero efecto ponderado ante la pretensión contenida en demanda), ni estas dolencias, se acredita con fehaciencia sean crónicas, dado que admiten tratamiento, como del mismo texto propuesto (e informes en que se apoya) se deduce. Y, no se concluye en la recurrida que las mismas sean objetibables y definitivas o de incierta curación.

Por lo tanto, puesto que esta resolución no puede atender a aquellos informes que, valorados en la instancia, no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con el que la funda. Esta resolución únicamente puede estar a los déficits objetivados en la instancia. Desestimándose la revisión fáctica solicitada.

SEGUNDO .- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la parte recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 137.5, y subsidiariamente su núm. 4, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. En atención al cuadro clínico que obtiene de los citados informes, puesto que afecta a su salud en general, por las variadas y limitativas dolencias (diabetes, HTA, insomnio, depresión...), en valoración conjunta del cuadro junto con el relevante padecimiento lumbar, considera le impiden realizar hasta los trabajos livianos o sedentarios. Con lumbalgias de repetición y afectación radicular, a varios niveles en columna lumbar, y otros signos que va detallando, que el producen dolor, con pérdida de sensibilidad y dificultad que el mismo informe acogido relata, para movilizar ambos miembros inferiores. Por lo que, en atención a doctrina jurisprudencial y suplicacional que cita, y habiendo sido declarado en situación de 65% de minusvalía, por los servicios sociales, resaltado que le han valorado en 7 puntos, las dificultades para acceder al transporte público, reitera el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. O, al menos, el grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de comercial, con cuatro hernias discales con afectación radicular, cuadro grave y crónico, sin posibilidad de recuperación, puesto que en su empleo tiene que conducir lo que no puede realizar, en largos desplazamientos, sumando el resto de padecimientos antes reseñados.

En primer lugar, destacar que el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía, es irrelevante a la litis. La doctrina jurisprudencial señala que la definición de los grados de incapacidad permanente atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales (contemplados en el RD 1971/1999, de valoración del menoscabo personal), y si bien la coincidencia de los respectivos campos de cobertura puede ser amplia, hay campos que les corresponden privativamente, bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro campo de resolución ( STS Sala 4ª, de fecha 5-11-2008, rec. 1088/2007 , EDJ 2008/227892).

Reiterando, también, que esta resolución debe partir del inalterado relato fáctico de la instancia, en cuanto a las limitaciones funcionales que acredita el actor, al momento de la valoración del expediente. Éstas, no son otras que, como deficiencias más significativas: lumbociatalgia de repetición, discopatía múltiple. Extrusiones discales L4-L5 y L5-S1, ambas con efecto irritativo sobre raíces descendentes. Siendo las limitaciones orgánicas o funcionales que ello le supone, para actividades que requieran, sobrecarga moderada de columna lumbar. Grado funcional del raquis: 2-3.

A la exploración por el evaluador, en aparato locomotor, presenta: marcha normal, tándem muy inestable, hace carga sobre puntas bilaterales, no hace carga sobre talón izquierdo. Flexión lumbar, llega con manos a altura de rodillas. Lassegue bilateral negativo. No hace flexión dorsal, con pie izquierdo, no salen Rot.

De pruebas objetivas (Rx. Lumbosacra, oct, 2012; TAC lumbar; RMN lumbar, nov. 2012) lumbociática S1 izquierda. Hallazgos: escoliosis lumbar con concavidad derecha, con rotación vertebral compensadora, signos de discopatía con pinzamiento del espacio discal y presencia de osteofitosis marginal de claro predominio anterior. Degeneración artrósica, de macizos articulares que generan estenosis moderada del canal raquídeo. Discopatías múltiples de carácter compresivo, con presencia de una extrusión discal con migración descendente izquierda en L4-L5. Lumbociática de repetición, dolor con pérdida de sensibilidad y dificultad para movilidad de ambos MMII, signos de degeneración/desecación discal multisegmentaria en el espacio L2-3, se observa un abombamiento discal generalizado que borra parcialmente el espacio subaracnoideo anterior, sin objetivarse efecto compresivo saco-radicular. En el espacio L3-4 se observa un abombamiento discal aunque de mayor volumen, borrando parcialmente el espacio subaracnoideto anterior y estenosando ambos agujeros de conjunción. Pudiendo generar potencial efecto irritativo, sobra las raíces descendentes y foraminales. En el espacio L4-5 se objetiva también un abombamiento discal generalizado con componente extruido en el receso lateral izquierdo que muestra migración descendente, llegando hasta prácticamente el tercio inferior de L5 y generando efecto compresivo sobre las raíces descendentes, sobre todo en el lado izquierdo. El componente discal también genera estenosis foraminal. En el espacio L5-S1, se objetiva una extrusión discal que contacta con la raíz S1 izquierda, y comprime raíz S1 derecha a lo cual se suman cambios degenerativos, en las articulaciones interapofisarias condicionando estenosis foraminal, más significativa en el lado izquierdo, donde se objetiva contacto con la raíz emergente ipsilateral.

Juicio diagnóstico: discopatías múltiples, con presencia de extrusión discal L4-L5 izquierda, con migración descendente y L5-S1 derecha.

En los invocados preceptos, con relación al art. 136.1 del mismo Texto legal, lo determinante, para el reconocimiento de la situación pretendida, no es la mera descripción de dolencias, sino, los déficits funcionales que, en cada trabajador, suponen, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.

No obstante en la doctrina jurisprudencial que cita, propia de un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación ( STS S 4ª de fecha 27-3-1990 , EDJ 1990/3443), se contemplan supuestos más agravados, en los que el padecimiento articular es severo o grave, y con especial relevancia en la movilidad, fuerza o sensibilidad del enfermo. En los que la dedicación, diligencia y atención del beneficiario de la seguridad social se encuentra seriamente afectado. Lo que aquí no se declara probado, ni se ha estimado la revisión fáctica propuesta, ni ésta hubiese sido suficiente al efecto, dado que como antes se expuso, no suponía un déficit funcional relevante a cualquier empleo por liviano o sedentario que sea.

Se comienza el análisis del recurso por la situación subsidiaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pues, su desestimación implica la improcedencia del grado superior que con carácter principal reclama. Es cierto que, como comercial de ventas, aun no siendo una profesión de especial esfuerzo físico, tampoco es absolutamente sedentaria, en la atención a clientes y proveedores que implica. Pero, ni aunque suponga tener que conducir, habitualmente, lo que ni se declara probado, ni solicita en forma, la ampliación del relato a lo expuesto. Lo cierto es que, dicho cuadro que actualmente le afecta, no se declara tenga especial incidencia, ni en las citadas tereas comerciales en que se emplea habitualmente de esfuerzo físico liviano, ni que ello le impida conducir.

Volviendo al citado relato, resaltando lo que constituye su verdadera limitación por el conjunto de lo descrito, su afectación especialmente en columna lumbar, sin embargo, permite la marcha autónoma, estable y funcional. No precisando gran deambulación en su profesión ni por terrenos irregulares o con carga de pesos.

Tampoco la flexión lumbar está más afectada que al último tercio de recorrido (alcanza las rodillas), y la afectación radicular a tres nivel de la misma zona lumbar de columna que en realidad de las pruebas objetivas practicadas, claramente se presenta en dos (no aparecen descritos signos objetivos que permitan ampliar la limitación de movilidad, fuerza o sensibilidad), tampoco se declara, más allá de moderada, como concluye la recurrida.

En atención a lo expuesto, y siempre con un mero carácter orientador, pues reiteramos que no caben generalizaciones en el reconocimiento de la situación postulada, pero sin que, aquí, se aprecien especiales circunstancias fácticas que autoricen una decisión de distinto signo. Son reiterados los pronunciamientos de esta sala que exigen una padecimiento de afectación osteoarticular, mayor a moderado ( SSTSJ Cantabria Sala de lo Social, de fecha 11-6-2008, rec. 444/2008, EDJ EDJ 2008/194714 ; y, 26-12-2006, rec. 1055/2006 , EDJ 2006/396721, entre otras numerosas), al menos en algún segmento de columna vertebral o que se declare seriamente limitada la marcha o movilidad manual, y para profesiones de mayor componente físico que el trabajo habitual del actor.

Signos que aquí no se declara probados afecten al actor, que como afirma la magistrada de instancia, está protegido en momentos de puntual agravamiento de la lumbociatalgia que le afecta, por la situación de incapacidad temporal. Y, lo que no se describe en la actualidad, son signos definitivos que autoricen la pretensión que solicita el recurrente por los moderados signos y déficits funcionales que valora. No exigiendo su profesión actividades que requieran sobrecarga moderada de columna lumbar, que es la limitación declarada probada que le afecta.

En las condiciones descritas que, a la exploración directa del médico evaluador, salvo por dolor referido por el enfermo, no se aprecian significativos déficit objetivados que justifiquen el grave estado que pretende, para toda profesión u oficio, incluso, los livianos o sedentarios. Puesto que, ni siquiera, se considera justifique la limitación para una profesión como la habitual, de escaso esfuerzo, sin acreditada carga de pesos (al menos habitual), en la que precisa atender a clientes, proveedores...; que si, en ocasiones, pudiera exigir la conducción de vehículo, no se declara probado esté impedido para hacerlo (no justifica que le haya sido retirado el permiso de conducir por su estado físico). Ni menos aun, que esta actividad suponga las tareas fundamentales de su empleo. Pues, salvo las discopatías que se califican de múltiples lumbares, pero que no vienen adicionados a otros (neurológicos, musculares, sensitivos o motores) que limiten los movimientos de las articulaciones afectados, ni ninguno de los descritos es superior a moderado como se concluye en la recurrida.

Se considera, por ello, como en la instancia, que no es tributario de grado alguno de incapacidad permanente. Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 13 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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