Sentencia Social Nº 236/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1110/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100149

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00236/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102974

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001110 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000396 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Gabino

Abogado/a:GONZALO GARCIA TENDERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1110/13

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Gabino

Procurador:

Letrado: GONZALO GARCIA TENDERO

Recurrido/s: INSS TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES DE ALBACETE DEMANDA:396/12

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 236/14

En el Recurso de Suplicación número 1110/2013, interpuesto por la representación legal de Dº Gabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 28-02-2013 , en los autos número 396/12, sobre JUBILACIÓN, siendo recurrido INSS TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gabino , asistido del Letrado D. Gonzalo García Tendero, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a este último de los pedimentos formulados de contrario, confirmando la resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2012 y de 7 de marzo de 2012'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El actor D. Gabino , nacido el día NUM000 de 1944, con DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Diclesa S.L.', solicitó con fecha 1 de marzo de 2010 (por tanto, con 66 años de edad), pensión de jubilación parcial, que fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Albacete de fecha 8.04.10 una pensión por jubilación parcial sobre una base reguladora de 995,62 euros, en un porcentaje del 75%, y con fecha de efectos económicos desde el 01.03.10.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de enero de 2012, el actor solicitó la Jubilación ordinaria que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 17 de enero de 2012 sobre una base reguladora de 996,36 euros, con una revalorización de 10,26 euros, en un porcentaje del 103% y fecha de efectos desde el 17 de enero de 2012. En el momento de la concesión de la pensión de jubilación, el actor tenía cotizados 48 años. Para el cálculo de la base reguladora el citado organismo computó las bases de cotización a la fecha en que se solicitó la jubilación parcial.

TERCERO.- El actor, con fecha 14 de febrero de 2012, formuló reclamación previa frente a la resolución del INSS de fecha 17 de enero de 2012, obrante en las actuaciones (folio 37) y cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, en el que se alegaba, entre otros extremos que, 'SEGUNDO.- En resolución referenciada del INSS notificada a esta parte el 27/01/2012, se resuelve aprobar con fecha 17 de enero de 2012 la prestación de jubilación ordinaria en base a la mencionada legislación, no habiendo tenido en cuenta las bases de cotización de los últimos 24 meses de alta en seguridad social del reclamante. TERCERO.- Que el reclamante viene de una situación de Jubilación Parcial a la que causó derecho fecha 01 de marzo de 2010, jubilación que se produjo cuando ya tenía cumplidos 65 años de edad, motivo por el cual no se formuló ningún contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación al ser aplicable la legislación en materia de jubilación flexible. CUARTO.- Que a pesar de ello la empresa para la que prestaba mis servicios, contrato a una trabajadora para ocupar mi puesto de trabajo con fecha 01 de marzo de 2010 cuyos datos consigno a continuación, Juliana ... ALEGACIONES:

PRIMERA.- En los cálculos realizados por el INSS para la obtención de la base reguladora de la pensión de jubilación se observa por esta parte que no se han tenido en cuenta los últimos 24 meses de mi prestación de servicios, habiendo tenido en cuenta solamente las bases de cotización hasta el mes de diciembre de 2009 y no hasta el mes de diciembre de 2011, tal como está establecido en el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , además de ser actualizas las bases correspondientes en virtud del artículo 162.1.11...SEGUNDA.- Que con motivo del mencionado error, la cuantía de la pensión de jubilación es menor de lo que realmente debería ser al deber tener en cuenta los últimos 24 meses de mi VIDA LABORAL, para el cálculo de la base reguladora motivo por el que no estoy de acuerdo con la mencionada resolución...SOLICITA que habiendo presentado este escrito con sus copias tenga por formulada RECLAMACIÓN PREVIA y con revisión de la resolución que se recurre, dicte resolución en su día por la que se revise la resolución teniendo en cuenta las bases de cotización de los últimos 24 meses y las anteriores debidamente actualizadas, obteniendo de esta forma la base reguladora correcta' .

El INSS mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2012 desestimó la reclamación previa y ello 'Al no quedar desvirtuados los hechos recogidos en la citada Resolución por los datos alegados en la reclamación previa, al no existir constancia de que Dña. Juliana , pasara a ser relevista de usted, en la fecha de su pase a Jubilación Parcial, mediante el correspondiente contrato de relevo existente al efecto.

La base reguladora computada es la correspondiente a la Jubilación Parcial que venía percibiendo (996,36 €), al ser más beneficiosa que la obtenida en la Jubilación definitiva (940,96 €) tomada del período de 11/96 a 10/11, equivalente a los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (31/12/11)'.

CUARTO.- La Base Reguladora, en caso de estimación de la demanda, sería de 1.048,98 euros mensuales, para los años 2009, 2010 y 2011 aplicando el 100% de su cuantía.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 28-2-13 , recaída en los autos 396/12, dictada resolviendo Demanda sobre jubilación interpuesta por D. Gabino , por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, todos ellos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 166,1 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 10 y 18 del RD 1131/2001, de 31-10-2002 . Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- Esta Sala acordó de oficio, mediante Providencia de 30-1-13, con suspensión de la votación y fallo, dar traslado al Ministerio Fiscal para Informe respecto a la recurribilidad de la Sentencia, lo que fue adecuadamente cumplimentado mediante Informe de fecha 31-1-31, en el sentido de considerar que, en cuanto que lo reclamado en instancia no supera en cómputo anual los 3.000 euros, dicha Sentencia no era susceptible de ser recurrida, por lo que esta Sala carecía de competencia funcional para poder resolver el formalizado en su contra.

TERCERO.- La controversia planteada en la Demanda versa sobre unas diferencias de cuantía de prestación de Jubilación, en concreto, sobre unas diferencias derivadas de considerar que la base reguladora sobre la que debía de calcularse la misma era de 1.048,98 euros, en lugar de la de 996,36 que fue la tomada en consideración por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.- El artículo 191,3,c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, procederá en todo caso la Suplicación, en los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable. A su vez, el artículo 191,2,g) de la misma norma adjetiva, señala que no procederá dicho recurso en las reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

En lo que aquí nos interesa, procede destacar que el presente pleito no versa sobre el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, toda vez que no se discute el derecho a la misma, sino que únicamente se plantea una divergencia de cantidad, respecto a la cuantía de la base reguladora a tomar en consideración para el cálculo de la cuantía de la prestación que corresponde. En ese supuesto, se considera que estamos ante una reclamación de cantídad, que se debe calcular conforme a la diferencia anual que resulte entre lo reconocido y lo que se reclama, como ya de antiguo se ha venido entendiendo en la doctrina unificada (así, entre otras, STS de 12-2-94 , o 20-2-2002 ), elaborada resolviendo controversias sobe distintas prestaciones, como en la de jubilación, como es ahora el caso ( STS de 5-5-2003 ). Salvo que concurra el supuesto de 'afectación masiva' a que se refiere el artículo 191,3,b) de la citada LRJS , para aquellos casos en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Lo que en absoluto sería el caso, en que nos encontramos ante una mera desavenencia puntual del trabajador recurrente, sin que se haya constatado ni reflejado en la Sentencia tal circunstancia de afectación general.

Así, entre las más recientes, se recuerda en la STS de 11-12-13 , que indica lo siguiente:

'En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el beneficiario, en la demanda rectora de esta litis, reclama la diferencia entre la pensión de jubilación que tiene reconocida, el 74% de una base reguladora de 75.302 pesetas (452,57 euros), lo que supone 55.724 pesetas (334,91 euros) y el 90% de dicha base lo que supone 67.772 pesetas (407,32 euros), reclamando asimismo la cantidad correspondiente a dichas diferencias desde el 23-10-2001, sin cuantificar su importe. La diferencia anual entre la cantidad reconocida -334,91 euros por catorce pagas: 4688,71 euros- y la reclamada -407,32 euros por catorce pagas: 5702,45 euros- asciende a 1013,74 euros.

Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente:' 1.-En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.

2.-Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )' Por su parte el artículo 192.3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 1013,74 euros, cuantía sensiblemente inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS .

Cabe plantearse si procede el citado recurso, a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 23 de octubre de 2001, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente:' Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: 'Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 , 6-IV-95 , 31-V-97 , 13-III-00 , 20-III-00 y 11-IV-2001 . Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias - que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 - o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada'.

QUINTO.- Aplicando dicha doctrina unificada al presente caso, procede concluir que nos encontramos ante un supuesto en que, al ser la cuantía anual de las diferencias reclamadas, muy inferior al tope actual de 3.000 euros, la Sentencia dictada en instancia no era susceptible de ser recurrida. Cuestión esta que, en cuanto afecta al orden público procesal, y a la competencia funcional de los órganos judiciales, debe de ser controlada de oficio por todos ellos en cualquiera de sus instancias. Procede por lo tanto, de conformidad además con el Informe del Ministerio Fiscal, declarar la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social de procedencia. Y en su consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde que la misma se dictó, debiéndosela de tener por firme desde ese momento. Ello es asi como consecuencia de que, el derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, pero en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, procede destacar que las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ). Por lo que, en definitiva, no cabe alterar de modo caprichoso o unilateral, ni por activismo judicial, el diseño procesal querido por el legislador, que en lo que respecta al presente caso, conduce a que deba de tenerse por irrecurrible la Sentencia dictada en instancia, con la consecuencia indicada de nulidad de todo lo actuado a partir de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, de oficio, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de fecha 28-2-13 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , dictada en los autos 396/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre cuantía de prestación de jubilación interpuesta por el demandante D. Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la misma, teniéndose por no admitido el anuncio de Recurso de Suplicación contra ella presentado, y debiéndose de ser tenida por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1110 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-


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