Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 236/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100011
Encabezamiento
Rº.3237/14 -AU-
Iltmos. Sres.:
Dª Mª Elena Díaz Alonso
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 236 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maersk España S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Algeciras, dictada en los autos nº 989/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra D. Hernan , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintitrés de junio de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Único.- 1.- Por la Inspección de Trabajo se interesa al INSS la incoación de un proceso administrativo por recargo de prestaciones de un 30% por incumplimiento de normas de prevencion de seguridad e higiene en el trabajo (folios 71 a 75), y que da lugar al expediente NUM000 , dandose traslado a las partes tanto del informe como del actra de infracción emitidos por la Inspección, para que formulen alegaciones en el plazo de 15 días. La actora presenta sus alegaciones con fecha 23.04.2012 y la acompaña del informe de investigación de accidente de trabajo (folios 78 a 104, damos por reproducidos).
2.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades del INSS (en adelante EVI) se realiza el 02.05.2012 dictamen propuesta donde propone un recargo en la prestación del 30% con cargo a la empresa actora (folio 105), y se realiza propuesta de resolución en el mismo sentido en la misma fecha (folios 106 a 107, damos por reproducidos)
3.- Con fecha de 02.05.2012 por la INSS se emite Resolución por la que se condena a la mercantil MAERSK ESPAÑA, S.A. al pago de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas dell accidente de trabajo sufrido por D. Hernan el día 19.01.2012 al declararse responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene del art. 123 LGSS . Esta Resolución fue notificada a las partes.
4.- Que desde las alegaciones de fecha 23.04.2012 hasta la Resolución de 02.05.2012 no se ha vuelto a dar audiencia a las partes por la entidad gestora competente de la tramitación del expediente NUM000 .
5.- Frente al Resolución del 02.05.2012 la actora interpone el 21.05.2012 reclamación administrativa previa (folios 112 y ss, damos por reproducidos), con los argumentos que constan en el mismo, que es desestimada por Resolución de 30.05.2012.
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa que presentó demanda contra la resolución administrativa que le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, y contra la misma interpone recurso de suplicación.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, al considerar que infringe el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto que adolece, mantiene, de los imprescindibles hechos probados para la solución del recurso. Con independencia de las manifestaciones genéricas a la falta de los elementos fácticos necesarios para la solución de la cuestión sometida a debate, de forma concreta sólo cita los relativos a la forma en que acaeció el accidente.
Es evidente que, aunque el juzgador no concreta de forma expresa en los hechos probados la forma en que ocurrió el accidente, de la lectura de los hechos probados, en relación con las manifestaciones que realiza en el fundamento de derecho tercero, queda claro que asume y hace propia la versión del accidente que consta en el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo, que dio lugar a la tramitación del expediente de recargo que impugna en la demanda, tras valorar la prueba testifical practicada por la empresa y el interrogatorio del trabajador codemandado. Y no podemos olvidar que la descripción del accidente en la referida Acta se hace con base en el informe de investigación del accidente que le aportó la propia empresa al actuante.
Y si bien es cierta la deficiente redacción de los hechos probados, lo cierto es que la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, procediendo en el caso de que la sentencia haya cometido vulneraciones de tal relevancia que hayan producido indefensión que no sea evitable por vía del recurso de suplicación, lo que no ocurre en este caso, como ya veremos. Sin olvidar que el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone a la Sala de Suplicación la solución del recurso, sin declaración de nulidad de la sentencia recurrida al disponer que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate', salvo que 'no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente', supuesto en que sí 'acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza. El recurrente no ha intentado más que la introducción en los hechos probados de una cuestión que entonces era ajena al debate, y no los datos fácticos que ahora echa de menos. En cualquier caso, los hechos declarados probados han de ser completados necesariamente con las afirmaciones de carácter fáctico que se hacen en los fundamentos de derecho de la sentencia, que aunque incorrectamente incardinados no cabe duda de que se incorporan al relato de hechos probados, y pueden ser combatidos en el recurso de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además, con respecto a la falta de motivación, de las resoluciones judiciales el T.Co. entre otras muchas en la sentencia 118/2006, de 24 de abril , afirma que ese requisito mismo 'halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre ,)'. Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Y es claro que en este caso los razonamientos que se efectúan en la sentencia recurrida permiten conocer cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada por el juzgador a quo, con independencia de que no sea compartido por el recurrente, lo que no implica la vulneración de precepto adjetivo alguno. Y desde luego, para que proceda aquella declaración la parte que la pretende debe acreditar que el defecto invocado le ha producido indefensión, no meramente formal, sino efectiva, material, lo que no se puede entender acaecido en este caso pues es evidente que de la lectura de esa sentencia se deduce con claridad que el juzgador hace suya la forma en que acaeció el accidente expuesta en el informe del Inspector de Trabajo, que a su vez lo extrae del que le aportó la empresa sobre investigación del accidente, coincidente con la versión del actor, es decir, que extrajo una conclusión fáctica valorando el conjunto de la prueba practicada, conforme le impone el art. 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que el recurrente pueda aspirar ahora a que esta Sala modifique aquella conclusión sobre la base de la mayor credibilidad de la testifical practicada a su instancia sobre las manifestaciones vertidas por el trabajador en su interrogatorio, ya que ni esta ni aquella prueba son valorables en el recurso de suplicación. En cualquier caso, insistimos, el recurrente conoce, sin duda, cuales son las razones que han motivado la desestimación de su demanda, lo que ha posibilitado que las pueda combatir en el recurso de suplicación, sin que ninguna indefensión material se le haya causado por la sentencia, por lo que desestimamos este primer motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se pretende que se añada a los hechos probados un nuevo apartado en el que figure lo siguiente: 'Con fecha 30 de abril de 2014 se ha dictado resolución por el Director General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en el Expediente Sancionador nº. NUM001 dimanante del Acta de Infracción nº.... incoada por el Sr. Inspector de Trabajo en fecha 13.03.12 por el accidente sufrido por D. Hernan en fecha 19.01.2012, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la entidad APM Terminals Algeciras S.A., procediendo la revocación de la resolución impugnada y ordenando el archivo de las actuaciones. El motivo de la acogida del recurso se sustenta en la afirmación de que 'los incumplimientos en materia de diseño, instalación, elección, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, y en materia de protección individual o colectiva, que en el Acta se imputan a la empresa recurrente en ningún caso pueden entenderse que son responsabilidad de APM Terminals Algeciras S.A., ya que no cabe por parte de la misma la realización de ningún tipo de intervención en el buque en el que acaeció el accidente en aquellos ámbitos de actuación; en todo caso, la responsabilidad derivada de los hechos recogidos en el acta de infracción sería imputable a la empresa propietaria del buque'', así como que esa Acta es la que sirvió de fundamento para la incoación del procedimiento administrativo de recargo'.
En apoyo de esa pretensión invoca la citada resolución, aportada por la recurrente con el escrito de impugnación al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ese precepto reserva la admisión a 'resoluciones administrativas firmes', condición que no se ha acreditado de la que se aporta, o a 'documentos decisivos para la resolución del recurso', o pueda dar lugar a recurso de revisión. En todos esos casos es preciso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables. Y ni ha acreditado aquella condición de firmeza de la resolución que se aporta, ni se puede predicar de ella su carácter de decisiva para la solución del recurso, ni puede dar lugar a la revisión de la sentencia. Como ya mantuvimos en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 , '...incluso si fuera impugnada la resolución administrativa que pueda recaer ante el Orden Social de la jurisdicción y se produjeran finalmente pronunciamientos distintos en el Orden Contencioso-Administrativo y en el Orden Social, tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de abril de 2000 , que no puede ser motivo del recurso de revisión una sentencia dictada por el orden Contencioso-Administrativo declarando la nulidad de la sanción administrativa impuesta por falta de medidas de seguridad con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recargo con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. Y es que la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1985 vino a negar la existencia de vinculación del orden jurisdiccional laboral y del Contencioso-Administrativo, razonándose que no cabía pensar en la prevalencia de una jurisdicción sobre la otra, pues cada una de ellas conoce en su esfera de atribuciones de cuestiones diferentes, como diferentes serán, en consecuencia, los efectos de las resoluciones judiciales. Los resultados contradictorios son consecuencia del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador, sin que pueda hablarse de una extralimitación de los Tribunales Laborales que hubieran invadido el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero también se indica en la sentencia a la que nos venimos refiriendo que si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues de otro modo se vulneraría otro principio también básico, cual es el de seguridad jurídica, concluyendo que en evitación de contradicciones entre decisiones judiciales referidas a unos mismos hechos, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos'. Esto último, no obstante, ni siquiera está referido a las resoluciones administrativas, sino a las sentencias, sean o no firmes. En cualquier caso, lo que queda claro es que ni en supuestos de sentencia se produciría tal vinculación, con las matizaciones reseñadas, y con mucha mayor razón, la inexistencia de vinculación se ha de mantener cuando lo invocado es una resolución administrativa, sea o no firme, dictada además en un procedimiento sancionador en el que el trabajador codemandado no fue parte, que se vería indefenso ante una declaración administrativa dictada en un procedimiento en el que no pudo formular alegaciones ni aportar prueba. a cuestión del recargo combatido.
Y es que esa actuación administrativa, impulsada de oficio por la autoridad laboral, es absolutamente independiente de la sanción que pudiera merecer la empresa por la infracción de medidas de seguridad, de manera que se configura como una situación autónoma con naturaleza, objetivos y fundamentos propios, al margen y con independencia de la dinámica de aquel documento por el que tienen inicio tanto el expediente sancionador como el de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Conforme al apartado 8 del artículo 7 (Medidas derivadas de la actuación inspectora) de la ley 42/1997 de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la autoridad (actuante) podrá instar del órgano administrativo competente la declaración de recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por faltas de medidas de seguridad e higiene, sin que sea necesario que esa iniciativa tenga la forma de 'acta de infracción'. Por lo que parece claro que la declaración de nulidad del Acta de Infracción no puede arrastrar la consecuencia de que se anule la resolución administrativa que impone el recargo, máxime cuandoeste no tiene carácter de procedimiento sancionador, según se deduce de, entre otras, las sentencias del T.S. de 28 de junio de 2007 y de 26 de septiembre de 2007 , pues 'su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración, esa potestad no se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo', por lo que es un procedimiento tripartito (Entidad Gestora, empresa/s, y trabajador accidentado), de lo que se deriva que cualquiera que sea la prueba que sirvió de base para el dictado de la resolución, será en juicio, caso de discrepancia con la resolución recurrida, donde las partes con intereses contrarios (empresa y trabajador) deberán proponer las que al derecho de cada uno corresponda, pues de mantenerse la tesis del recurrente, y como ya dijimos más arriba, se pondría en difícil situación al trabajador, que vería como se estimaba la demanda interpuesta por la empresa pese a que quedara probada en el acto del juicio la infracción por su parte de medidas de seguridad unidas causalmente con la producción del accidente de trabajo. En consecuencia, no se admite tal documento, y se desestima por esa razón el presente motivo.
TERCERO.-En el tercer motivo, que se formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la empresa recurrente se mantiene que la sentencia ha infringido los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 42 del R.D.Legislativo 5/200 y la doctrina de la sentencia del T.C. 143/2000 . Mantiene, en definitiva, que en el acaecimiento del accidente que ha motivado la imposición del recargo no ha habido incumplimiento de medida concreta de seguridad que sea imputable a la recurrente, sino que, en todo caso, el incumplimiento habría de ser imputado al armador del buque en el que ocurrió, que es el deudor de seguridad en ese buque.
No podemos estar de acuerdo con las alegaciones del recurrente. En primer lugar, porque para la imposición del recargo es suficiente la infracción de una norma genérica de seguridad, y no sólo específica o concreta, según se deduce de jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 26 de marzo de 1999 , ya que, se razona en ellas, no posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.
En segundo lugar, y en cuanto a la razón que motivó que en vía administrativa se dejara sin efecto la sanción, que ahora reproduce el recurrente, es decir, que el responsable exclusivo de la adopción de medidas de seguridad en el buque es del armador, ya que el estibador (que es el empresario recurrente) no puede realizar actuación alguna en el mismo para instalar medidas de seguridad, tampoco la podemos compartir. Como ya hemos indicado, entre otras, en sentencia de 28 de noviembre de 2013 , en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se deduce de la sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2008 , del juego del artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 42 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , la obligación de coordinación y de colaboración en la aplicación de las medidas de seguridad no se puede atribuir en exclusiva al empresario principal, ya que la empleadora es la primordialmente obligada a garantizar la seguridad de los trabajadores a su servicio, debiendo vigilar efectivamente que la prestación de servicios se desarrolla de forma segura, lo que no aconteció en este supuesto, pues fue la falta de colaboración con la empresa armadora del buque, dejando al arbitrio de sólo ella la determinación de las medidas de seguridad, permitió que acaeciera el accidente. Y es que si bien no podía actuar en un buque extranjero para establecer en el mismo las medidas de seguridad adecuadas, ello no conlleva que pueda hacer dejación de la deuda de seguridad que le imponen las normas nacionales de prevención de riesgos laborales.
Es preciso recordar que según doctrina reiterada del T.S., establecida entre otras muchas en la sentencia de 8 de octubre de 2001 , 'La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Y desde luego, como se deduce de lo ya dicho, no se excluye esa deuda por el hecho de que la prestación de servicios se haga en un centro de trabajo de otra empresa, pues la empleadora debe vigilar que la prestación de trabajo se realice de forma segura, y cualquier infracción que se observe debe motivar el requerimiento de que se subsane por el responsable de su omisión ( en este caso, el armador del buque en cuya carga o descarga estaba empleado el actor), y la paralización de los trabajos hasta que aquello se produzca. Obviamente, en este supuesto no era exigible la instalación de una medida de protección colectiva que impidiera la caída por el hueco por el que se introdujo accidentalmente el actor, ya que no era un hueco permanente, sino el que había dejado una escotilla abierta en el suelo, es decir, con la tapa quitada. Pero ello no implica que no haya infracción de medida de seguridad. Esta es la de permitir la circulación de trabajadores por el pasillo de la plataforma del buque mientras que esa escotilla estaba abierta, máxime en condiciones de escasa visibilidad, lo que motivó el accidente. Por tanto, se estima existente la infracción de las medidas de seguridad indicadas, y evidente la relación de causalidad entre esa infracción y el accidente que ha motivado la imposición del recargo, lo que conlleva que estimemos como correcta su imposición, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha de producción del accidente y de incoación del procedimiento en el que se dictó la resolución administrativa impugnada en la demanda, y en consecuencia que desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por APM Terminals Algeciras S.A. contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social de Algeciras en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Hernan sobre recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (más el IVA que corresponda) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 ?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-3237-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
