Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 236/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 182/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 10148440032018100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6069
Núm. Roj: SJSO 6069:2018
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Plasencia, a 31 de julio de 2018.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Materia Electoral núm. 182/2018, seguido entre partes, de una y como parte demandante
Antecedentes
Subsidiariamente, y de entrar a conocer del fondo del asunto se dicte sentencia por la dejando sin efecto la Resolución impugnada, acuerde declarar nulo y sin efecto el proceso electoral promovido el 26/2/2018 por el sindicato UGT en la empresa demandada.
Hechos
Fundamentos
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la competencia para resolver sobre la inadmisión, la Junta de Extremadura mantiene la competencia de la Oficina pública al amparo de lo dispuesto en la Orden de 30 de marzo de 2011, sobre compensación económica a árbitros de elecciones sindicales y normas de actuación complementaria, que en su artículo 3.5 atribuye a la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación la competencia para inadmitir un escrito de impugnación de proceso electoral si de oficio se apreciara que ha sido presentado fuera de plazo.
Dicha Orden fue modificada mediante Orden de 24 de noviembre de 2011, con entrada en vigor el 11 de diciembre de 2011, modificando el artículo 3.4 en el que se señala que cuando el árbitro reciba del Registro Público alguna reclamación sobre actos o hechos no susceptibles de sustanciarse por los cauces del procedimiento arbitral, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación, a fin de que dicte acuerdo de inadmisión.
Tradicionalmente, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de mayo de 2006, se consideraba que la presentación del preaviso era un acto previo al proceso electoral.
Ahora bien, esta doctrina quedó superada a raíz de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2011, cuyo artículo 127, en su apartado 2 establece 'Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral'.
Ello implica que si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS de 2011 sí era factible que la UMAC dictara los acuerdos de inadmisión en el que se verificara la presentación fuera de plazo conforme a lo estipulado en la mencionada Orden, en la actualidad dicha posibilidad no es factible por cuanto, atendida la nueva regulación, la mención expresa a que se someten al laudo arbitral en materia electoral todas las impugnaciones del proceso electoral, incluyendo la promoción de elecciones, supone que el preaviso tiene la consideración de acto electoral y que, en consecuencia, la decisión sobre la presentación extemporánea de la impugnación deba quedar reservada al ámbito competencial del Árbitro, siendo por ello por lo que tampoco resultaría de aplicación lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Orden de 30 de marzo de 2011.
En consecuencia, y sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas, debe revocarse la Resolución de 5 de marzo de 2018, ordenando que se proceda a dar trámite a la solicitud de impugnación, a fin de que por el árbitro se resuelva sobre la misma, sin que lo razonado suponga, al menos en este momento, la nulidad del proceso electoral llevado a efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

