Sentencia SOCIAL Nº 236/2...io de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 236/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 182/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6069

Núm. Roj: SJSO 6069:2018

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00236/2018

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: 2

NIG:10148 44 4 2018 0000184

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000182 /2018-2

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:PEDRO DE MENA GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, EXECAR AND HOTELS S.L. , FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANGEL DIEGO LARA MORAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA nº 236/2018

En Plasencia, a 31 de julio de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Materia Electoral núm. 182/2018, seguido entre partes, de una y como parte demandante Sindicato Comisiones Obreras, asistido de Letrado Don Pedro de Mena Gil, de otra y como parte demandada, Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, asistida de Letrada Doña Pilar Calleja García, Execar and Hotels S.L., asistida de Letrado Don Ángel Diego Lara Moral, Unión General de Trabajadores, que no comparece pese a estar citado, se dicta la presente en nombre de S.M. El Rey y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante presentó en fecha 17 de abril de 2018 demanda en ejercicio de acción en materia electoral, dirigida a la impugnación de laudo arbitral, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada así como el referenciado proceso electoral promovido el 26/2/2018 por el Sindicato UGT en la empresa demandada, ordenando que se proceda a dar trámite a la solicitud de esta parte de promoción del procedimiento arbitral instado.

Subsidiariamente, y de entrar a conocer del fondo del asunto se dicte sentencia por la dejando sin efecto la Resolución impugnada, acuerde declarar nulo y sin efecto el proceso electoral promovido el 26/2/2018 por el sindicato UGT en la empresa demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 20 de abril de 2018, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración del juicio el día 30 de mayo de 2018.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes, con la excepción de UGT, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El día 26 de febrero de 2018, a las 13:15 horas, el Sindicato UGT comunicó al Registro Público de Extremadura de actas de elecciones sindicales del Servicio Territorial de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura su propósito de celebrar elecciones en la empresa Execar and Hotels S.L., tramitado con el número 6714.

SEGUNDO.-Seguidamente, ese mismo día se procedió a dar publicidad al preaviso en el tablón de anuncios del Registro y se remitió vía correo electrónico a todas las partes interesadas, incluido el sindicato CCOO.

TERCERO.-Al no constar en el correo remitido el sello de toma de razón en el documento de preaviso, el 27 de febrero de 2018 se procedió nuevamente a remitirlo por correo electrónico.

CUARTO.-El 2 de marzo de 2018 el sindicato CCOO presentó escrito de impugnación del proceso electoral derivado del preaviso número 6714 por entender que el tipo de elección pretendida afecta a todos los centros de trabajo y a 12 trabajadores, pretendiendo agrupar centros de trabajo para elección de delegados de personal.

QUINTO.-Mediante Resolución de 5 de marzo de 2018, dictada por la UMAC, se acordó la inadmisión a trámite de mencionado escrito de impugnación por haberse presentado fuera de plazo.

SEXTO.-El proceso electoral correspondiente a este preaviso se llevó a efecto, celebrándose las correspondientes elecciones, presentándose el acta electoral, registrada con número 5425, en el Registro, habiéndose impugnado por CCOO y dictado Laudo de fecha 9 de abril de 2018.

SÉPTIMO.-La empresa presta servicios en un hotel de Plasencia con 7 trabajadores y un hotel en Trujillo con 4 trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El expediente administrativo y el interrogatorio de parte son las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a efectos de lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Tres son las cuestiones que se debaten en el presente procedimiento: 1) La competencia para resolver sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento arbitral; 2) La conformidad a derecho del acuerdo de inadmisión; 3) El incumplimiento de la normativa sobre circunscripción electoral por agrupación de tres centros de trabajo.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la competencia para resolver sobre la inadmisión, la Junta de Extremadura mantiene la competencia de la Oficina pública al amparo de lo dispuesto en la Orden de 30 de marzo de 2011, sobre compensación económica a árbitros de elecciones sindicales y normas de actuación complementaria, que en su artículo 3.5 atribuye a la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación la competencia para inadmitir un escrito de impugnación de proceso electoral si de oficio se apreciara que ha sido presentado fuera de plazo.

Dicha Orden fue modificada mediante Orden de 24 de noviembre de 2011, con entrada en vigor el 11 de diciembre de 2011, modificando el artículo 3.4 en el que se señala que cuando el árbitro reciba del Registro Público alguna reclamación sobre actos o hechos no susceptibles de sustanciarse por los cauces del procedimiento arbitral, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación, a fin de que dicte acuerdo de inadmisión.

Tradicionalmente, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de mayo de 2006, se consideraba que la presentación del preaviso era un acto previo al proceso electoral.

Ahora bien, esta doctrina quedó superada a raíz de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2011, cuyo artículo 127, en su apartado 2 establece 'Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral'.

Ello implica que si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS de 2011 sí era factible que la UMAC dictara los acuerdos de inadmisión en el que se verificara la presentación fuera de plazo conforme a lo estipulado en la mencionada Orden, en la actualidad dicha posibilidad no es factible por cuanto, atendida la nueva regulación, la mención expresa a que se someten al laudo arbitral en materia electoral todas las impugnaciones del proceso electoral, incluyendo la promoción de elecciones, supone que el preaviso tiene la consideración de acto electoral y que, en consecuencia, la decisión sobre la presentación extemporánea de la impugnación deba quedar reservada al ámbito competencial del Árbitro, siendo por ello por lo que tampoco resultaría de aplicación lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Orden de 30 de marzo de 2011.

En consecuencia, y sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas, debe revocarse la Resolución de 5 de marzo de 2018, ordenando que se proceda a dar trámite a la solicitud de impugnación, a fin de que por el árbitro se resuelva sobre la misma, sin que lo razonado suponga, al menos en este momento, la nulidad del proceso electoral llevado a efecto.

TERCERO.- La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de conformidad con el artículo 132.1.b) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estimala demanda presentada el sindicato Comisiones Obreras frente a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, Execar and Hotels S.L., y el sindicato Unión General de Trabajadores, y en su consecuencia se revocala Resolución de 5 de marzo de 2018, dictada por la UMAC, ordenando que se proceda a dar trámite a la solicitud de impugnación, a fin de que por el árbitro se resuelva sobre la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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