Sentencia SOCIAL Nº 236/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 236/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 1006/2019 de 24 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 13034440012020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2587

Núm. Roj: SJSO 2587:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00236/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2019 0002979

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001006 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Pascual

ABOGADO/A:ANTONIO MILLAN CALLADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, TOMOPTICOS SL , Rafael

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Nº AUTOS: DEMANDA 1006/2019.

En CIUDAD REAL a veinticuatro de julio de 2020.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Pascual, que comparece asistido por el Letrado D. Antonio Millán Callado; y de otra como demandada TOMOPTICOS S.L., defendida por el letrado D. José Manuel Díaz Mora; habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 236

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 13-12-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 1006/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a la readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando ambas partes sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:El actor prestaba servicios para la entidad demandada, desde el 2 de septiembre de 2013, con la categoría profesional de Optico-optometrista, percibiendo un salario mensual bruto de 1.615,44 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Con fecha 19 de octubre de 2019, la empresa entrega carta de despido por causas objetivas, al amparo del art.52 del Estatuto de los Trabajadores, por las razones que se indican en la misma, cuyo contenido se da por reproducido.

La empresa no ha abonado indemnización alguna al actor.

TERCERO: La entidad demandada formalizó contrato de franquicia con la mercantil MASVISIÓN GRUPO OPTICO S.A., para la explotación de una franquicia de la marca MASVISIÓN, entidad que por comunicación de 17 de octubre de 2019, decide resolver el contrato de franquicia, por deudas del franquiciado.

CUARTO: El actor no ostenta cargo de representación sindical.

QUINTO: Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran acreditados se obtienen de los documentos presentados por las partes.

No se cuestiona antigüedad, categoría, y salario.

La cuestión a resolver radica en entender justificada o no, la causa de extinción por razones objetivas, que argumenta la empleadora al amparo del art.52.c) del E.T..; y si en el despido notificado se han cumplido las formalidades legales exigibles, al alegar el demandante, que la entidad empleadora no ha cumplido el requisito formal de poner a su disposición de forma simultánea a la comunicación del despido la indemnización correspondiente, ni su importe, tal y como se indica en la propia comunicación extintiva entregada, ni acredita la falta de liquidez que se lo impida.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 53. 1. Del E.T., que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. (...)

3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario. (...)

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

Así las cosas, resulta que el propio art. 53.1 del ET en su apdo. b) obliga al empresario a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

Según la jurisprudencia, se ha de considerar simultánea la entrega de la carta y de la indemnización si el mismo día se ordena una transferencia bancaria ( Sª TS de 23-4-2001 (RJ 2001, 4874) -RJ 4874), lo que ha reiterado el Tribunal Supremo al declarar al respecto que si la transferencia se ha realizado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita se puede entender cumplido el requisito ( Sª TS de 28-5-2001 (RJ 2001, 5445) -Rec. 2073/2000 ).

Este requisito implica que la «puesta a disposición» de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, sin paliativos, pues el precepto exige la formalidad de «poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades».

El Tribunal Supremo ha determinado el sentido y alcance de dicha expresión (Sentencia de 17 de julio de 1998 [RJ 19987049]), remitiendo a otras sentencias de la propia Sala (de 11 de junio [RJ 19823960] y 20 de noviembre de 1982 [RJ 19826850], citadas en la de 29 de abril de 1988 [RJ 19883042] y posteriormente en la de 2 de octubre de 1986 [RJ 19865369]), declarando «que el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere», indicando que «el verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar y en este sentido la emplea el legislador» y añadiendo que «la acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua» y que «este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente es decir, al mismo tiempo.

De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia».

De todo lo dicho, resulta que cuando el empresario no ha procedido a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación, la indemnización de veinte días por año de servicio tal decisión extintiva se declarara improcedente, con las consecuencias previstas en el art.56 del E.T..

Ello con independencia de que concurran las causas alegadas, y que motivan el cese de la actividad; pues no se han cumplido los requisitos formales, de puesta a disposición del trabajador de la indemnización, máxime cuando ni siquiera se alega la falta de liquidez.

TERCERO: El trabajador ante el cese de actividad de la empleadora, que hace imposible su readmisión solicita al amparo del art. 110.1.b), que se declare extinguida la relación laboral con abono de la indemnización calculada a la fecha de sentencia, y los salarios de tramitación devengados.

Por su parte la empleadora al amparo del mismo precepto apartado a), en el acto del juicio como titular de la opción anticipó su opción a favor de la indemnización, para el caso de declaración de improcedencia.

Obviamente la norma regula en primer lugar la opción a favor de la empresa, como titular de esta.

La solicitud del trabajador al amparo del apartado b), no puede tener prioridad sobre la opción de la empresa, puesto que dejaría sin efecto tal facultad expresamente reconocida por la norma.

En consecuencia., se tiene efectuada la opción por la indemnización, declarándose extinguida la relación laboral a la fecha del despido, condenando a la empleadora al pago de la indemnización correspondiente, conforme a los parámetros de antigüedad y salario indicados en demanda, y no cuestionados de contrario.

CUARTO: En cuanto a la condena en costas solicitada, el Artículo 66 de la LRJS prevé: Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación

1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En el supuesto que nos ocupa, examinada el acta de conciliación, no se recoge en la misma la previsión del precepto anterior, puesto que no se hace constar expresamente la incomparecencia de la parte demandada 'debidamente citada', por tanto se desconoce si fue citada en legal forma a dicho acto, cuestión que la parte podría haber acreditado, mediante la petición de la certificación oportuna al Organo de Mediación. Siendo habitual que el mismo haga constar, en los casos en que así se produce, que la demandada incomparece pese a estar debidamente citada, lo que no ocurre en el presente.

Circunstancias estas que impiden establecer la condena en costas que se solicita.

QUINTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJSL.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Pascual contra la empresa TOMOPTICOS S.L., declaro el despido del trabajador improcedente; se tiene por efectuada por la empresa la opción a favor de la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido 3-11-19, condenándola a que abone al actor una indemnización por importe de 10.954,01 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.