Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 236/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 1006/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 13034440012020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2587
Núm. Roj: SJSO 2587:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº AUTOS: DEMANDA 1006/2019.
En CIUDAD REAL a veinticuatro de julio de 2020.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Pascual, que comparece asistido por el Letrado D. Antonio Millán Callado; y de otra como demandada TOMOPTICOS S.L., defendida por el letrado D. José Manuel Díaz Mora; habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 236
Antecedentes
Hechos
La empresa no ha abonado indemnización alguna al actor.
Fundamentos
No se cuestiona antigüedad, categoría, y salario.
La cuestión a resolver radica en entender justificada o no, la causa de extinción por razones objetivas, que argumenta la empleadora al amparo del art.52.c) del E.T..; y si en el despido notificado se han cumplido las formalidades legales exigibles, al alegar el demandante, que la entidad empleadora no ha cumplido el requisito formal de poner a su disposición de forma simultánea a la comunicación del despido la indemnización correspondiente, ni su importe, tal y como se indica en la propia comunicación extintiva entregada, ni acredita la falta de liquidez que se lo impida.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. (...)
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario. (...)
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
Así las cosas, resulta que el propio art. 53.1 del ET en su apdo. b) obliga al empresario a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
Según la jurisprudencia, se ha de considerar simultánea la entrega de la carta y de la indemnización si el mismo día se ordena una transferencia bancaria ( Sª TS de 23-4-2001 (RJ 2001, 4874) -RJ 4874), lo que ha reiterado el Tribunal Supremo al declarar al respecto que si la transferencia se ha realizado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita se puede entender cumplido el requisito ( Sª TS de 28-5-2001 (RJ 2001, 5445) -Rec. 2073/2000 ).
Este requisito implica que la «puesta a disposición» de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, sin paliativos, pues el precepto exige la formalidad de «poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades».
El Tribunal Supremo ha determinado el sentido y alcance de dicha expresión (Sentencia de 17 de julio de 1998 [RJ 19987049]), remitiendo a otras sentencias de la propia Sala (de 11 de junio [RJ 19823960] y 20 de noviembre de 1982 [RJ 19826850], citadas en la de 29 de abril de 1988 [RJ 19883042] y posteriormente en la de 2 de octubre de 1986 [RJ 19865369]), declarando «que el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere», indicando que «el verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar y en este sentido la emplea el legislador» y añadiendo que «la acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua» y que «este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente es decir, al mismo tiempo.
De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia».
De todo lo dicho, resulta que cuando el empresario no ha procedido a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación, la indemnización de veinte días por año de servicio tal decisión extintiva se declarara improcedente, con las consecuencias previstas en el art.56 del E.T..
Ello con independencia de que concurran las causas alegadas, y que motivan el cese de la actividad; pues no se han cumplido los requisitos formales, de puesta a disposición del trabajador de la indemnización, máxime cuando ni siquiera se alega la falta de liquidez.
Por su parte la empleadora al amparo del mismo precepto apartado a), en el acto del juicio como titular de la opción anticipó su opción a favor de la indemnización, para el caso de declaración de improcedencia.
Obviamente la norma regula en primer lugar la opción a favor de la empresa, como titular de esta.
La solicitud del trabajador al amparo del apartado b), no puede tener prioridad sobre la opción de la empresa, puesto que dejaría sin efecto tal facultad expresamente reconocida por la norma.
En consecuencia., se tiene efectuada la opción por la indemnización, declarándose extinguida la relación laboral a la fecha del despido, condenando a la empleadora al pago de la indemnización correspondiente, conforme a los parámetros de antigüedad y salario indicados en demanda, y no cuestionados de contrario.
1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En el supuesto que nos ocupa, examinada el acta de conciliación, no se recoge en la misma la previsión del precepto anterior, puesto que no se hace constar expresamente la incomparecencia de la parte demandada 'debidamente citada', por tanto se desconoce si fue citada en legal forma a dicho acto, cuestión que la parte podría haber acreditado, mediante la petición de la certificación oportuna al Organo de Mediación. Siendo habitual que el mismo haga constar, en los casos en que así se produce, que la demandada incomparece pese a estar debidamente citada, lo que no ocurre en el presente.
Circunstancias estas que impiden establecer la condena en costas que se solicita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Pascual contra la empresa TOMOPTICOS S.L., declaro el despido del trabajador improcedente; se tiene por efectuada por la empresa la opción a favor de la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido 3-11-19, condenándola a que abone al actor una indemnización por importe de 10.954,01 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
