Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 236/2021, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 117/2021 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 236/2021
Núm. Cendoj: 51001440012021100100
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7846
Núm. Roj: SJSO 7846:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2021
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta a 9 de diciembre de 2021
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019, en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.
3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.
4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 2019, el listado definitivo.
5.- Dña. Custodia fue una de las seleccionadas para participar en dicho Plan de Empleo.
Formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a jornada completa.
Inició la prestación el 10 de diciembre de 2019 y finalizó el 30 de junio de 2020.
Su categoría profesional era de Peón de Obras Públicas integrado en el gurpo de cotización 10.
Estaba integrada en el proyecto 2.1.4 denominado Proyecto de apoyo a las instituiciones culturales de las unidades del Ejército de Tierra de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Especificamente realizó trabajos de limpieza, mantenimiento y desbroce en zonas no contempladas por el contrato de externalización de limpieza, de las instalaciones del Ejército de Tierra.
6.- El salario bruto percibido fue de 1353,86 23 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la indemnización por residencia.
7.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, establece para el año 2019 y para el grupo profesional E0, que es el grupo profesional más básico la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos paga extraordinarias anuales.
Las pagas extraordinarias son semestrales, de modo que existe un primer periodo del 1 de diciembre a 31 de mayo y un segundo periodo del 1 de junio al 30 de noviembre.
En dicho convenio se integran en el grupo profesional E0 aquellos profesionales que desarrollan actividades que no requieren titulación prevista en el sistema educativo, y en el grupo E1 aquellos que requieren título de graduado en educación secundataria obligatoria o título profesional básico o equivalentes.
8.- Se aprobó mediante Real Decreto 2/20 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Fundamentos
Como cuestión previa que debe identificarse la pretensión ejercida por la parte actora en el presente procedimiento.Para ello debemos realizar un estudio de lo acontecido en el presente procedimiento con anterioridad de la celebración de la vista.
Así, y a tenor del contenido de la demanda, en el que se planteó una tutela de derechos fundamentales y una reclamación por cantidades adeudadas, ante la imposibilidad de acumular ambas pretensiones, se instó mediante Decreto del LAJ , en aplicación del artículo 27 de la LRJS la subsanción del defecto apreciado, instando a que optara por alguna de las pretensiones ejercidas en un plazo de cuatro días.
Ello determinó que la parte actora manifestara de forma expresa que optaba por la tutela de derechos fundamentales, por lo que la presente resolución no puede pronunciarse sobre la reclamación salarial ejercida, sino de forma exclusiva sobre la existencia o no de una conducta discriminatoria por parte de la Administración demandada; y de ser apreciada dicha discriminación la indemnización derivada de dicha discriminación integrada tanto por los daños y perjuicios; como por los daños morales que resulten acreditados.
Por tanto, la única cuestión objeto de debate se centró en la exclusión a los los trabajadores del Plan de empleo 2019-2020 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Adminsitración del Estado.
Son hechos no controvertidos que la actora formalizó un contrato temporal por obra y servicio determinado a jornada completa con la entidad demandada; que dicho contrato se suscribió en virtud de la subvención otorgada por el SPEE y regulada por la O.M de 19 de diciembre de 1997, publicada en el BOE el 30 de diciembre de 1997; que los mismos tienen como finalidad la de facilitar la práctica empresarial y mejorar la ocupabilidad del empleo, proporcionando a personas desempleadas una experiencia profesional necesaria lograr su reincorporación definitiva al mundo laboral.
No se debatió que la incorporación de la demandante al proyecto 2.1.4 denominado Programa de conservación, defensa y mejora de los bienes culturales y naturales de Ceuta adscritos al Ministerio de Defensa, realizando funciones de limpieza, mantenimiento y desbroce en zonas no contempladas por el contrato de externalización de limpieza, de las instalaciones del Ejército de Tierra.
No se puso en duda, que estaba integrada en el grupo 10 de cotización; y que le había sido abonado la cantidad mensual de 1353,86 euros brutos, que es la especificada en el contrato y que incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y el complemento de residencia. Dicho complemento a tenor de las nóminas aportadas al procedimiento se cuantificaron en 10,42 euros diarios, esto es 312,87 euros.
El contrato suscrito entre las partes deriva del Plan de empleo 2019-2020, cuyos principios generales se recogen en la OM 19 de diciembre de 1997, en la que se se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas, por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social.
Su objeto está impregnado de características de naturaleza pública, ya que lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias. Asimismo, tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues con la realización de esa obra o servicio de interés general o social, se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral, mejorando la ocupabilidad del desempleado participante, como de forma expresa se indica en el artículo 5 de la referida Orden.
Como punto de partida, debe indicarse que estos contratos, aunque presentan estas notas características, están integrados en el artículo 15.1 a) del ET; tras la reforma de dicho texto legal del año 2003. En consecuencia y a tenor de su mención unitaria, no tienen una naturaleza diferente a la de los restantes contratos laborales temporales por obra o servicio determinado que pueda suscribir cualquier empleador.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato por el que la Administración, actuando como un empleador privado, encomienda a una persona, que desarrolle una concreta actividad por tiempo determinado, bajo sus órdenes y supervisión a cambio de un salario.
La O de 19 de diciembre de 1997 no excluye la aplicación del convenio a los trabajadores contratados en virtud de dicha norma, sino que determina que será subvencionables los salarios más pequeños resultantes de la aplicación del Convenio Único o de los distintos criterios de cálculos contenidos en el artículo 4 de la referida Orden.
De forma específica en el artículo 4 cuando se menciona la cuantía de la subvención se especifica en el módulo A, aplicable al presente caso,
Por otro lado, el artículo 1 del IV Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, se indica que éste
Si la Administración no ha utilizado como criterio el SMI para cuantificar el salario de loas actoras, a tenor de la cuantía del mismo; si tampoco ha aplicado el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, (hecho admitido); nos encontramos con un grupo de trabajadores a los que se les ha aplicado unos salarios que no se encuentran fijados o referidos en norma alguna.
Planteado el marco legal; la siguiente cuestión a dilucidar es si realmente existe un trato desigual de las actoras en relación a aquellos que se rigen por el IV Convenio Colectivo Único.
El referido convenio realiza una nueva clasificación de categorías profesionales, del M3 , que es el más alto y que en consecuencia percibe una prestación superior, al E0 que es la más baja.
La parte actora no especificó en que grupo profesional se integraría, limitándose a realizar una genérica alegación sobre las diferencias retributivas. En cualquier caso, si acudimos al contrato suscrito por las partes, comprobamos que la demandante solo dispone de estudios primarios y que realizan las más sencillas funciones en la clasificación profesional, por lo que debe englobarse en el grupo E0.
En el Anexo III del IV Convenio Único se establece para este grupo profesional para el año 2019 un salario base de 12.856,80 euros y 2.142,80 euros de pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias, de conformidad con el artículo 58 tienen naturaleza semestral, fijando dos períodos de devengos; el primero del 1 de diciembre al 31 de mayo y el segundo del 1 de junio al 30 de noviembre.
El R.D Real Decreto 2/20 estableció un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020 respecto a las percibidas en el año 2019. Lo cual implica, que para el año 2020 el salario anual asciende a 13.113,93 euros y cada una de las pagas extraordinarias en 1092,82 euros (2.185,64 euros en total).
Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, el salario diario con inclusión de la parte propocional de las pagas extraordinarias que correspondería a los trabajadores a los que se les aplica el convenio y que están integrados en el grupo E0, fue de 41,8 euros en el año 2020, en lugar de 34,69 euros abonados por la Administración a los que debe sumarse el plus de residencia de 10,42 euros diarios.
Por tanto, existe un trato desigual entre los trabajadores a los que se les aplica en IV Convenio Colectivo Único y los salarios fijados por la Administración para los trabajadores del plan de empleo de la categoría profesional de las demandantes.
La
Tal y como he referido con anterioridad, el artículo 1 del IV Convenio Colectivo único indica que éste será de aplicación
Debemos tener en cuenta, además el artículo 3.5 del ET que establece la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en el convenio colectivo por parte de los trabajadores, lo que impide que las partes puedan convenir libremente el marco normativo regulador de la relación laboral, al venir impuesto a los contratantes por las disposiciones legales, fundamentalmente el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, cuya eficacia normativa se funda en el reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva y del derecho a la negociación entre los representantes de los trabajadores y los empresarios ( artículo 37 de la CE).
En resumen, ni la O. de 19 de diciembre de 1997, ni el IV Convenio Colectivo Único, ni el Estatuto de los Trabajadores avalan la exclusión del referido convenio a los trabajadores del plan de empleo.
No obstante, el artículo 34 la Ley 62/2003 que incorporó la Directiva 2000/78 de no discriminación en el ámbito laboral, considera que no puede ser considerarse discriminación, cuando se produzcan distinciones
El hecho de que el trabajador sea desempleado de larga duración, y que dichos contratos tengan como última finalidad que se adquiera la suficiente experiencia como para lograr su incorporación definitiva al ámbito laboral, no puede ser tenida en cuenta para justificar un desigual trato salarial. Porque la contratación de personas en situación de desempleo es lo que se produce habitualmente en el ámbito laboral, y porque los contratos previos son incluidos por los trabajadores que quieren acceder a un puesto de trabajo en su curriculum vitae para que la empresa lo valore positivamente a tenor de dicha experiencia.
La temporalidad en la contratación tampoco justifica dicha decisión, no solo porque el propio convenio no hace distingos entre contratos temporales o indefinidos; sino porque ello sería contraria a la reiterada y más reciente doctrina emitida por el TJUE que aunque en asuntos diferentes a los tratados en el presente caso, establece con absoluta claridad y taxatividad que imponer condiciones laborales diferentes a trabajadores temporales frente a las vigentes a los indefinidos es claramente discriminatorio.
En relación al carácter subvencionado del contrato, el Tribunal Supremo de forma tajante en sentencia del 22 de octubre de 2020, reiterando lo indicado en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2019, señala que la cuantía de una subvención,
Por tanto, las razones alegadas por la empleadora no justifican, ni pueden ser consideras como una razón objetiva para que los trabajadores del Plan de Empleo perciban un salario inferior, por la exclusión de la aplicación del convenio debatido, respecto a aquellos otros que dentro de la misma categoría profesional; con la misma cualificación profesional, desarrollen una idéntica prestación, bajo la dependencia de la Administración General del Estado de forma indefinida.
No existiendo una razón objetiva, ni proporcional, ni legítima, la única conclusión posible es calificar la conducta de la Delegación del Gobierno como arbitraria y no justificada y en consecuencia considerarla como discriminatoria y atentatoria contra el principio de igualdad de trato, garantizado en el artículo14 de la CE.
Como he señalado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la presente resolución no puede resolver las reclamaciones salariales inicialmente planteadas por la parte actora, toda vez que, ante la imposibilidad de acumular de ambas acciones, las demandantes optaron por la tutela de derechos fundamentales. Debe además especificarse que no iniciado procedimiento alguno de reclamación salarial, la posibilidad de obtener el resarcimiento por las diferencias retributivas apreciadas, planteándose un eventual enriquecimiento injusto ante un futuro procedimiento de dicha naturaleza; no es posible toda vez que ya habría concluido el plazo de prescripción contenido en el artículo 59 del ET para formular dicha reclamación.
Aclarado tal extremo, debe determinarse cuál es la indemnización derivada de la conducta discriminatoria de la entidad demandada, distinguiendo entre los perjuicios ocasionados por dicho trato y que engloban el lucro cesante sufrido por la demandante y por otro lado la derivada por los daños morales ocasionados.
Se interesó por la parte actora el abono de una indemnización total de 3.600 euros por los daños y perjuicios ocasionados, incluyendo los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental apreciado.
Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, la LRJS impone la obligación de expresar en la demanda no solo los hechos que fundamentan la pretensión, sino también la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso con la adecuada especificación de los daños y perjuicios ocasionados, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la LRJS.
La reparación indemnizatoria, que deriva del artículo 1.101 del código Civil exige no solo la existencia de una conducta negligente, en sentido amplio, sino que además la existencia de unos concretos daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, correspondiendo al actor la carga de acreditarlos.
En el presente caso, lo cierto es que si bien la parte actora ha acreditado la vulneración del principio de no discriminación; en relación a la cuantificación de los daños, se limitó a hacer referencia de una forma extraordinariamente genérica, sin concreción alguna y en algunas ocasiones sin relación con los hechos objeto del presente procedimiento.
En cualquier caso, el abono de una retribución inferior a la que habría obtenido de haberle sido aplicada la normativa adecuada, genera el derecho a obtener en concepto de indemnización los salarios que hubiera podido percibir, toda vez que ello se integra en los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores que han sufrido el trato discriminatorio apreciado.
Realizando las oportunas operaciones aritméticas, teniendo en cuenta que el día salario con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias que correspondería con la aplicación del Convenio Único ascendería a 41,8 euros en lugar de 34,69 euros abonados por la Administración; que inició la prestación el 10 de diciembre de 2019 y la finalizó el 30 de junio de 2020; la indemnización al que tienen derecho las actoras por los daños y perjuicios ocasionados asciende a 1.365,12 euros.
En relación a los daños morales respecto a los que también parece que solicita su resarcimiento; entendiendo como tales como aquellos que, no siendo susceptibles de ser evaluados patrimoniales, suponen un menoscabo en el ámbito moral estricto, y en el ámbito psicofísico, consistiendo en sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados; lo cierto es que ni fueron mencionados ni en la demanda, ni en el acto del juicio. La parte actora se limitó a incluirlos en el cómputo general de los daños ocasionados, sin mencionar mínimamente que daño moral se había ocasionado, limitándose a solicitar la aplicar de LISOS de forma automática para su cuantificación.
El artículo 183 de la LRJS establece que cuando la sentencia declare la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, el juez se pronunciará sobre la cuantía de la indemnización derivada tanto del daño moral, como de los daños y perjuicios adicionales ocasionados.
Si bien, es jurisprudencia consolidada que la LISOS puede ser utilizada como criterio para cuantificar los daños morales; ello no dispensa a la parte actora a acreditar que se ha producido algún daño moral; teniendo en cuenta además que no existe automaticidad, ni una presunción a favor de la existencia de daños morales susceptibles de ser indemnizados.
Aunque la jurisprudencia en materia de vulneración de derechos fundamentales ha relajado tal exigencia, lo cierto es que se exige que la demanda debe aportar los elementos que acrediten su producción, (duración, gravedad, consecuencias, etc.) a efectos de que el órgano juridicial pueda valorar y cuantificar la indemnización derivada de daños morales.
Nada de eso se ha realizado por la parte demandante. No se ha alegado ni de forma incidental los parámetros necesarios para cuantificar los daños morales. Esta es la razón por l que considere que no se han producido daños morales, debiendo la empleadora asumir los daños y perjuicios ocasionados por las diferencias retributivas existentes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Custodia contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en materia retributiva, supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar la cantidad de 1.365,12 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
