Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 236/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3376/2020 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 236/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100193
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1120
Núm. Roj: STS 1120:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3376/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3376/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GIC FABRICAS, S.A., representada y asistida por el letrado D. Jorge Molina Rodríguez, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1166/2019, formulado frente al auto de fecha 20 de mayo de 2019, dictado en autos 133/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, seguidos a instancia de D. Isaac, contra Corsan-Corviam Construcciones, S.A., Isolux Corsan Servicios, S.A., GIC FABRICAS, S.A., Isolux Corsan Inmobiliaria, S.A., Isolux Ingeniería, S.A., Grupo Isolux Corsan Concesiones, S.A., Isolux Energy Investments, S.L.U. y Data Concursal, S.L.P., sobre despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicho auto se declararon constan los siguientes antecedentes de hechos:
'PRIMERO.- Con fecha 08/04/2019, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 23/04/2019, se presentó escrito por la parte actora interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por la letrada D' Elena Madrid Gomariz en nombre y representación de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION SA'.
Fundamentos
El auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 8 de abril de 2019 (autos 133/2019), declaró la falta de competencia del juzgado de lo social para conocer de la demanda formulada por el trabajador, advirtiéndole de que podría hacer uso de su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.
El trabajador interpuso recurso de reposición contra el anterior auto del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por el auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 20 de mayo de 2020.
Este último declara que, el hecho de que se impugne el despido consecuencia del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid en el procedimiento concursal 70/2017 al no haberse respetado la garantía de permanencia de los representantes de los trabajadores, no modifica el sentido del mencionado auto del juzgado de lo social 8 de abril de 2019 recurrido en reposición, pues todo debió alegarse en el incidente individual ante el juzgado de lo mercantil. Y, por lo que se refiere a la alegación de grupo de empresas, el auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 20 de mayo de 2020 entiende que debió de alegarse en el ámbito del concurso en la jurisdicción mercantil, teniendo en cuenta, además, que el concurso se solicitó por todas las empresas demandadas.
La sentencia del TSJ de Madrid revoca el auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 20 de mayo de 2020, a fin de que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, conozca y resuelva de la demanda planteada.
El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 264/2018, 8 de marzo de 2018 (rcud 1352/2016) y solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se estime la falta de competencia del orden social.
En ambos supuestos se trata de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de un despido colectivo concursal, y con posterioridad interponen demanda por despido improcedente frente a la empresa concursada y otras empresas sosteniendo la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
Y, con estas semejanzas, las sentencias alcanzan fallos distintos sobre la determinación del orden jurisdiccional competente. La sentencia recurrida declara la competencia de la jurisdicción social y, por el contrario, la sentencia de contraste declara la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional.
La STS 264/2018, 8 de marzo de 2018 (rcud 1352/2016) es, precisamente, la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, Y resulta que en aquella sentencia resolvimos un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se nos plantea. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos llevan lógicamente a reiterar lo que ya dijimos en la STS 264/2018, 8 de marzo de 2018 (rcud 1352/2016) que era la doctrina correcta.
La presente sentencia reproduce sustancialmente la citada STS 264/2018, 8 de marzo de 2018 (rcud 1352/2016).
Dado que el juez de lo social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.
Los ATS/Sala de Conflictos (
'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los artículos 195 y 196.3 LC.
Como poníamos de relieve en la STS 539/2017, 21 junio 2017 (Pleno, rec. 18/2017), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.
En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el artículo 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.
Supone ello que la cuestión que se plantea sobre la existencia de grupo de empresas pudo ser suscitada en ese momento procesal por los representantes de los trabajadores ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a derecho de la decisión extintiva autorizada por el auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho auto o a la impugnación individual a través del incidente concursal. No compartimos, en consecuencia, la interpretación de la que parte la sentencia recurrida sobre el artículo 64.5 LC.
Como recuerda la ya mencionada STS 31/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 4804/2018), la doctrina sentada por esta Sala IV, a la vista del marco legal de la LC, es que la impugnación individual del despido, cuya extinción colectiva se autorizó por el juzgado mercantil, debe efectuarse ante el propio juzgado mercantil, aunque en aquella impugnación se alegue la existencia de grupo de empresa a efectos laborales.
La jurisdicción social sí sería competente, por el contrario, como declara la propia STS 31/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 4804/2018), si la demanda se ciñera a reclamaciones de cantidad y no cuestionara la validez del despido colectivo concursal o, hemos de añadir, la validez del despido individual derivado del despido colectivo. Pero, en el presente supuesto, lo que cuestiona el trabajador es, precisamente, la validez de su despido individual, alegando que no se respetó la garantía o prioridad de permanencia que le daba su condición de representante de los trabajadores. Y, como afirma el auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 20 de mayo de 2020 (autos 133/2019), ocurre que esa alegación pudo y debió realizarse en el incidente concursal ante el juzgado de lo mercantil.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

