Última revisión
08/07/2005
Sentencia Social Nº 2360/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2360/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102560
Encabezamiento
5
R.C.sent.nº 4.131/04
Recurso contra Sentencia núm. 4.131 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a ocho de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.360 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 4131/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 553/03, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Pedro Jesús, contra FORD ESPAÑA, S.A., representado por el letrado D.Francisco Guillem, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por el sindicato U.G.T.-P.V., en nombre e interés de su afiliado Pedro Jesús, contra la empresa FOR.D. ESPAÑA , S.A., y se declara el derecho del actor a tener asignado el grado 9 de la Tabla I con efectos a partir del 05-02-02 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre el 05-02-02 y el 31-01-04, le abone la cantidad de 2.127,94 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Pedro Jesús , en cuyo nombre e interés actúa el sindicato demandante, viene prestnado sus servicios para la empresa demandada, Ford España, S.A., desde el año 1988, con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario anual de 23.583,02 euros. SEGUNDO.- Hasta el año 1998 el trabajador estuvo realizando funciones correspondientes a puestos de trabajo de nivel 8. TERCERO.- Y durante los años 1998, 1999 y parte del 2000 el trabajador realizó el período de formación establecidopara que los trabajadores pudieran acceder y desempeñar las funciones correspondientes al puesto de trabajo de Oficial Universal de Producción y Mantenimiento, de grado 9 , y fue desempeñando progresivamente las diferentes funciones que corresponden al mencionado puesto de trabajo , Oficial Universal de Producción y Mantenimiento, de grado 9. En el año 2000 la empresa suspendió el plan de formación, debido a que se decidió no seguir fabricando el motor , pese a lo cual el trabajador continuó realizando las funciones de ese puesto de trabajo durante los años 2001 y 2001 y hasta el 07-01-03, en que fue trasladado a un puesto de trabajo de nivel 8 en la sección de Carrocerías. CUARTO.- La promoción del grado 8 (Of.Univ.Prod. y Mantenimiento en Formac.) al grado 9 (Of.Univ.Prod. y Mantenimiento) conforme a lo previsto en el Plan de Formación -Mecanizado- Planta Zetec-Se estableció en abril de 1995 exigía la realización y aprobaciáon de los cursos de formación de los equipos electrónicos específicos de su Línea de trabajo, seguido de un año de entrenamiento práctico en el puesto de trabajo al final del cual tenía que superarse el correspondiente examen teórico y práctico. QUINTO.- El actor durante el período anteriormente indicado ha venido realizando, a plena satisfacción de sus correspondientes mandos, prácticamente todas las funciones del puesto de trabajo de Oficial Universal de Producción y Mantenimiento, de grado 9, exceptuando las que son muy complejas y poco frecuentes, que únicamente realiza un número reducido del grupo de trabajadores que vienen desempeñando ese puesto , siendo los apartados generales de la descripción de deberes u hoja de funciones de dicho puesto los siguientes: I.Puesta en marcha. II.Calidad. III.Seguridad. IV.Responsabilidad de mantenimiento. V.Mantenimiento predictivo. VI.Mantenimiento autónomo. VII.Mantenimiento correctivo. VIII.Reparaciones más frecuentes de tipo mecánico. IX.Reparaciones más frecuentes de tipo eléctrico. I.Reparaciones más frecuentes de tipo electrónico. II.Equipos y sistemas eléctricos/electrónicos. III.Acciones requeridas en programación. IV.Diagnosis. V.Modificaciones. VI.Producción. VII.Cuidado del puesto de trabajo. VIII.Otras tareas. QUINTO.- Obra en autos informe emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 28-01-04, e informe emitido a instancia de dicha Inspección por los Técnicos de Productividad de la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana, que se dan por reproducidos. SEXTO.- El actor interesa la asignación del grado 9 de la Tabla I, con efectos de 05- 02-02 (fecha de la reclamación interna), y el abonao de la cantidad de 2.127,94 euros en concepto de diferencias retributivas entre ese grado 9 y el grado 8 que ostenta correspondientes al período comprendido entre el 05-02-02 y enero de 2004. SEPTIMO.- Con fecha 06-05-02 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 24-05-02 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 23-05-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por la representación letrada de la empresa demandada FOR.D. ESPAÑA ,S.A. y frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó a dicha mercantil al reconocimiento del derecho del actor a la asignación del grado 9 de la Tabla I así como al abono de una determinada suma en concepto de diferencias salariales , se formula recurso, en cuyo primer motivo, apoyado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia la aplicación indebida del art. 137 de la LPL, en relación con el art. 80 de la norma adjetiva laboral citada, planteando de nuevo , tal y como hiciera en la propia instancia la excepción de inadecuación de procedimiento.
Prescindiendo de los defectos formales del recurso que debió plantearse por la vía del art. 191 a), por quebrantamiento de forma y no por la vía del art. 191 c), y analizando el fondo del recurso, el recurrente estima, en contra de lo resuelto por la resolución combatida que el cauce procedimental elegido para la substanciación de la presente controversia no es el adecuado, sobre la base de lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia.
2.Como señalábamos al resolver recurso de suplicación nº 2626/2004 o 3100/2004, y ante unos supuestos idénticos al actual: "Conviene advertir que la pretensión ejercitada tiene por objeto la asignación de un determinado grado retributivo , en aplicación del manual de valoración de puestos de trabajo existentes en la empresa, lo que denota que la controversia gira en torno a la aplicación de la norma convencional. Existe, en este punto, doctrina del Tribunal Supremo que "ha declarado reiteradamente que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional Superior pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales" [S.S.T.S., Sala IV , de 28 de junio de 1994 (Ar. 6318), de 24 de febrero de 1995 (Ar. 1256), y de 6 de octubre de 2003 (Ar. 7714)]. Aplicando esta doctrina al supuesto concreto enjuiciado, tal y como queda claro en la Sentencia de instancia , la "causa petendi" de la demanda no se circunscribe a si el trabajador realizó o no actividades de una categoría profesional superior, sino que el objeto del litigio se centra en determinar si se tiene o no Derecho a la promoción por aplicación del Plan de Formación de la empresa, que ha sido objeto de revisión o supresión. Cuestión ésta que implica justamente, la interpretación y aplicación del plan de formación, y que por consiguiente, a juicio de esta Sala excede realmente de los límites del procedimiento especial de clasificación profesional , por cuanto el debate litigioso no se limita al mero desempeño de actividades propias de un grupo Superior, siendo así que la pretensión debió encauzarse por el procedimiento ordinario de reconocimiento de Derechos regulado en los arts. 80 y ss. de la LPL, tal y como ya indicó en Sentencias sobre cuestión idéntica a la aquí resuelta dictadas en los recursos de suplicación 864/04 y 2582/04. Debe recordarse a estos efectos que la modalidad de clasificación profesional tiene un objeto limitado, que excede del examen de las cuestiones suscitadas en la litis y además podría crear anomalías como privar indebidamente al demandante del recurso de suplicación y causar indefensión a la contraparte."
3.Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/4/93 en el que analizando la excepción de inadecuación de procedimiento , al haberse seguido el proceso ordinario y no la modalidad procesal de clasificación profesional, y a "sensu contrario" que en el supuesto actual, en el que se ha tramitado la demanda rectora como proceso de clasificación profesional, siendo convocadas las partes al oportuno juicio y acudiendo las mismas con los pertinentes medios de pruebas , oposición y defensa correspondientes al tipo de acción planteada en la referida demanda, cuando correspondía el proceso ordinario, acordó el Tribunal la nulidad de actuaciones con reposición al trámite de admisión de la demanda para su correcta procedencia y tramitación por el órgano judicial, con el fin de dar cumplimiento al principio de legalidad que debe presidir la norma rectora de todo proceso, conservando así el principio "pro actione" en los términos que aparecen reflejados con reiteración por el Tribunal Constitucional , en Sentencias nº 12/2003, de 28 de enero, 51/2003, de 17 de marzo y 168/2003, de 29 de septiembre, y cuyo objeto es evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones procesales eliminen u obstaculicen el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida y que supone que se mantenga la demanda presentada en su día, aún cuando se tramite con arreglo al proceso ordinario, tal y como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 8/6/1993.
4.Todos los razonamientos anteriores conducen a que proceda estimar al recurso , sin necesidad de examinar el resto de motivos formulados, y declarar la nulidad de la Sentencia y de todas las actuaciones practicadas, debiéndose encauzar la pretensión actora a través del procedimiento ordinario, al ser éste el adecuado.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Ford España , SA" contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 5 de marzo de 2004, recaída en proceso de clasificación profesional a instancia de D. Pedro Jesús en cuyo nombre e interés actúa el sindicato U.G.T.-P.V., declarando la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de admisión a trámite de la demanda por ser inadecuado el procedimiento seguido, debiéndose tramitar aquella por el procedimiento ordinario , una vez sea firme la presente resolución.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir y la cancelación del aval prestado.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
