Sentencia Social Nº 2360/...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Social Nº 2360/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4198/2006 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2360/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102056

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3976


Encabezamiento

Recurso nº4198/06 -AC- Sentencia nº2360/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a doce de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2360/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 875/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Antonio contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- El actor, Antonio , con DNI n° NUM000 nacido el 14 de diciembre de 1.948, figura afiliado a la Seguridad Social en su régimen general bajo el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario metalúrgico de fundición.

II.- Iniciado expediente de invalidez permanente, el 11 de mayo de 2.005, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de junio de 2.005, por la que se le deniegan las prestaciones de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

III.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico: síndrome ansiosodepresivo, clínica de cervicalgia, mareos, alteraciones del sueño y síndrome túnel carpiano pendiente de estudios. Quistes hepáticos. Discreta esclerosis válvula aórtica e insuficiencia mural muy leve. Hipoacusia.

IV.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 26 de julio de 2.005, el día 10 de noviembre de 2.005 se formula la demanda en que traen origen las presentes actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de 15 de mayo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiaria Total, se alza el actor, operario metalúrgico nacido el 14 de diciembre de 1948. La misma le apreció síndrome ansioso depresivo, clínica de cervicalgia; mareos, alteraciones del sueño y síndrome del túnel carpiano pendiente de estudio. Quistes hepáticos. Discreta esclerosis válvula aórtica e insuficiencia mitral muy leve. Hipoacusia.

SEGUNDO.-El recurso se plantea en forma de genérica alegación en la que no se especifica con la debida separación motivo alguno de impugnación de los hechos declarados probados ni infracción de norma jurídica concreta, limitándose el recurrente a establecer una crítica tanto de la apreciación de prueba efectuada por el juzgador de instancia, como de los razonamientos jurídicos establecidos en sentencia. Se entremezclan en su argumentación las alusiones a una mala apreciación de las enfermedades padecidas, con la mención a la imposibilidad de desarrollo de su actividad que ello comporta.

TERCERO.-Tal y como pone de relieve la doctrina judicial, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión. Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone no contiene expresa indicación de la modificación, adición, supresión o en definitiva, de la redacción alternativa que al relato fáctico haya de darse, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable por incurrir en defectos procesales insalvables, ya que no cumple con los requisitos del recurso de suplicación contenidos en los artículos 191 b) y 194 LPL , al limitarse la parte demandada, ahora recurrente, a realizar su particular valoración de los hechos sin alegar prueba documental foliada en la que se pretende acreditar la reseñada adición.

CUARTO.-Por otra parte, y respecto de la falta de mención de la infracción de norma que pudiera invocarse, pone de relieve el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 7 mayo 1996 y 31 de julio de 1993 , entre otras y aplicable a todo Recurso extraordinario, que "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Ello implica que como también con reiteración tiene señalado la doctrina judicial, el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el Recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera y debiera actuar de oficio.

QUINTO.-No cabe a la vista de tales consideraciones, sino desestimar el recurso de suplicación interpuesto, y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de 15 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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