Sentencia Social Nº 2360/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2171/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2360/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102258

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02360/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103558

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 2171/14 B RECURSO SUPLICACION 0002195 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 3/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Humberto Justino

Abogado/a:FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES MARTA MARIA RODIL DIAZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR), VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , NAVAL GIJON S.A.

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL) ASUNCION OLMOS PILDAIN, MARIA LUISA DURAN POBLET

JOSE VELEZ GEBRERO

Sentencia nº 2360/14

En OVIEDO, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2171/2014, formalizado por el Letrado D. FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia número 151/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 3/2014, seguidos a instancia de Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Humberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151/2014, de fecha veintitrés de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La parte actora en este procedimiento, D. Humberto , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 -1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial mecánico electricista en taller de reparación de automóviles.

2º-Iniciado procedimiento de incapacidad permanente la prestación económica fue denegada por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-09-2013 (folio 53). Se agotó la vía previa.

3º-El EVI realizó informe médico de síntesis con fecha 05-09-2013 (folios 8 y siguientes), consignándose las siguientes valoraciones en la exploración del demandante: Acude solo, aspecto correcto. Conversación fluida, coherente, centrada en incapacidad para desarrollo de trabajo habitual. No impresiona de trastorno psicopatológico mayor, acude con MSI en posición flexión media. Codo izquierdo: BA extensión a -55(0º) flexión activa a 130º (140º), pronación y supinación limitadas a unos 20ª antes de referir intenso dolor. Dinamometría: 15:8 Kg (55-43Kg). Limitación de flexión activa de 4ª dedo de mano izquierda con una DDP de 2 cm. Hipoestesia en territorio radial sin apreciar aomitrofias significativas ni afectación radicular periférica.

Las conclusiones del EVI son las siguientes: Varón de 49 años, trabaja de electricista mecánico en taller de automóviles y camiones. Tras alta desde UUMM, refiere acude a trabajar no aguantando más de dos horas por lo que le dan las vacaciones correspondientes. No ha vuelto a revisiones por COT. Psicopatológicamente sin alteraciones. Exploración actual con limitación funcional significativa de codo izquierdo (no dominante), manteniendo un arco útil. Limitaría para actividades que precisen de manipulación de elevadas cargas manuales.

4º-El demandante presenta fractura de cabeza radial izquierda no dominante y trastorno adaptativo (f 71).

5º-La base reguladora de la I.P. es la de 1.673,76 euros mensuales, y la de la IPP es de 943,50 euros mensuales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de setiembre de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total y parcial, interpone el demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, infracción de los artículos 136 en relación con el 137 de la Ley General de la Seguridad social y 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , ya que las patologías que padece l3 harían tributario de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Subsidiariamente entiende que se encontraría incapacitado de manera permanente para el desempeño de su profesión habitual como oficial mecánico electricista en taller de reparación de automóviles. Afirma el recurrente que las dolencias y patologías que padece le comportan una severa penosidad que anulan su capacidad laboral, o, en cualquier caso, la limitan impidiéndole la realización de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad y rendimiento.

Subsidiariamente, argumenta el recurrente que, en todo caso, sus dolencias le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin llegar a impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido. En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

SEGUNDO.-El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad social establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la Ley General de la Seguridad social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.989 : 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

TERCERO.-Por su parte, el artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.3 diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad ya no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que ya sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978 ), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligros ( sentencias del mismo Tribunal de 30 de mayo de 1976 , 1 de julio de 1980 y 26 de marzo de 1982 ).

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. El cuadro patológico descrito por el Juzgador no anula ni limita la capacidad laboral del trabajador, ni tampoco le origina una disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual no inferior al 33%, careciendo de la incidencia incapacitante que éste le atribuye, aparte de que tanto la exploración física como la psicopatológica no mostraron la existencia de déficit significativo. Las repercusiones funcionales derivadas del cuadro no le inhabilitan, en primer lugar, para el desempeño de cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En segundo lugar, tampoco le impiden el desempeño regular, eficiente, con rendimiento normal y sin riesgos añadidos de su profesión habitual, oficial mecánico electricista en taller de reparación de automóviles, para la que conserva aptitud suficiente, ni, en tercer lugar, el ejercicio de la misma se encuentra dificultado en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento. No reúne, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para ninguno de los grados de invalidez postulados, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Humberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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