Sentencia Social Nº 2361/...io de 2005

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 2361/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4137/2004 de 08 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2361/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102574

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4804

Núm. Roj: STSJ CV 4804/2005

Resumen:

Encabezamiento

7

Rec.c/sent.nº 4137/2004

Recurso contra Sentencia núm. 4137/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián

En Valencia, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2361/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 4137/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 586/2003 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Paloma , asistida del Letrado D. Javier Calabuig Teruel, contra Federación Española de Colombicultura, asistida del Letrado D. Jose Ignacio Ayuso Climent, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de Marzo de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Paloma contra la empresa Federación Española de Colombicultura y se condena a esta a que abone a la actora la cantidad de 6.299,19 euros, desestimándose la demanda en cuanto al resto y absolviendo de ello a la referida demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Paloma , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Federación Española de Colombicultura, desde el 24-01-92, con la categoría de Auxiliar Administrativa y salario mensual de 378,64 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. 2.- En fecha 09-04-00 la actora causó baja por incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación hasta el 08-05-02 en que se agotó el plazo máximo de 18 meses. Y habiéndose tramitado expediente de invalidez le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-07-02, notificada el día 18 de ese mes. 3.- En fecha 19- 07-02 la actora -que impugnó la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social-fue dada de baja nuevamente por incapacidad temporal (con el diagnóstico de "síndrome depresivo"), habiendo comunicado esa baja a la empresa y hecho entrega a la misma del correspondiente parte de baja y de los posteriores de confirmación sin que la demandada hubiere procedido a cursar el alta en Seguridad Social. 4.- La demanda formulada por la actora contra la resolución del INSS desestimatoria de la invalidez permanente fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 08-03-03 . 5.- La actora, que recibió el alta médica el 18-01-04, reclama la cantidad de 6.362,34 euros como correspondiente a lo debido percibir durante el periodo en que permaneció en situación de IT desde el 19-07-02 y hasta el 18-01-04, de los que, conforme a lo por ella indicado, 3.902,65 euros corresponden al período de 19-07-02 a 28-05-03 inicialmente reclamado en la demanda, según el detalle de cálculo que se contiene en el hecho quinto de la misma, y el resto -por el que se amplió la demanda en el acto del juicio - a lo debido percibir (en concepto de prestación de IT y de complemento de empresa hasta el máximo de 12 meses) durante los 236 días transcurridos desde el 28-05-03 y hasta la fecha del alta médica. 6.- En fecha 30-04-03 la actora formuló denuncia sobre estos hechos ante la Inspección de Trabajo, obrando en autos copia de dicha denuncia y del informe emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 11-12-03 que se dan por reproducidos. 7.- Con fecha 23-04-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 08- 05-03, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 09-06-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia a fin de que se rectifique la fecha de la baja de 9/4/00 que figura en dicho ordinal por la de 9/11/00, y la de notificación de la resolución del INSS de 12/7/02, notificada el día 18 de ese mes, por la de 17 del mismo mes. Fundamenta la modificación en el hecho segundo del escrito inicial de demanda y en el doc.5 de los aportados por la propia parte actora. Ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar al carecer el escrito incial de demanda del carácter de documento con fuerza y valor revisorio a los efectos que nos ocupan, y la segunda por no resultar acreditado de forma fehaciente la fecha precisa de dicha notificación, además de resultar intrascendente por las razones que luego se expondrán.

SEGUNDO.- 1.En censura jurídica y con correcto amparo procesal se reprocha a la resolución de instancia en los tres apartados en los que se estructura el motivo la vulneración de los art. 7,9,29, 30,32,35 y 36 del RD 84/96, de 26 de enero , vulneración de los art. 2,7,13100, 124,125 y 130 de la Ley general de la seguridad social , así como de la doctrina de los TSJ y del Tribunal Supremo que cita. Se sostiene en el escrito de recurso que el alta en el RGSS constituye un mero acto administrativo declarativo o formal y que solo procedería cuando una persona inicie una actividad o una prestación de servicios y la trabajadora una vez denegado el grado de incapacidad permanente debió reincorporarse a su puesto de trabajo no siendo factible una nueva baja médica al no estar en situación de alta o asimilada, distinguiendo entre alta real, situación asimilada al alta y alta presunta o de pleno derecho, no encontrándose la actora en ninguna de ellas, alegándose como requisito para el alta en seguridad social la previa iniciación de una actividad o prestación de servicios, aquí inexistente, insistiendo en la necesidad de afiliación y alta para causar derecho a una prestación de IT, de ahí que si la empresa hubiera dado de alta a la actora, sin haberse reincorporado, la Tesorería General de la Seguridad Social le hubiera impuesto sanción, recargos e intereses de demora por la compensación de cuotas en régimen de pago delegado de la prestación de IT, además de que la nueva enfermedad aún en el caso de que le imposibilitara el ejercicio de sus funciones no le impedían personarse en el lugar de trabajo y explicar su nueva dolencia y mantenimiento de la relación laboral, no generándose derecho a los salarios dejados de percibir cuando no existió obligación de cotizar ante la ausencia de prestación de trabajo.

2. El supuesto que contempla la sentencia recurrida, a tenor del relato histórico que la misma contiene, parte de la existencia de una resolución dictada por el INSS notificada con fecha 18/7/2002, y en la que tras un previo período de baja por IT, se denegó a la actora la existencia de incapacidad permanente, seguida de una baja médica acaecida al día siguiente y que provocó una situación de incapacidad temporal por parte de la trabajadora, período que abarcó desde el 19/7/2002 hasta el 18/1/2004, en que es dada de alta médica, reclamándose frente a la empresa la suma de 6.362,34 euros en concepto de lo que hubiera debido percibir durante el período que permaneció en IT.

3. La sentencia estimó la pretensión ejercitada con el argumento de que la denegación de incapacidad conllevaba el alta médica y obligación de la trabajadora de reincorporarse a su puesto de trabajo, pero al haber iniciado un nuevo proceso de baja de IT existía causa que impedía su reincorporación, estableciendo que la empresa venía obligada a darle de alta, y su exclusión provocó que se encontrara fuera del sistema de seguridad social por lo que debe responder del abono de la cantidad equivalente a lo que hubiera percibido de haber estado incluida en el sistema de seguridad social en concepto de prestación de IT, así como la mejora voluntaria de seguridad social pactada en el convenio colectivo de aplicación.

4. El art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como causas de suspensión del contrato de trabajo las situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores, si bien estas causas suspensivas se mantienen hasta que recae resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la incapacidad, de tal forma, que si la propuesta es la denegación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, concluiría la situación suspensiva y el trabajador debe reintegrarse a su trabajo. Así, la doctrina jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de octubre de 1991 (RJ 19917745), 2 de marzo de 1992 (RJ 19921609) y 15 de abril de 1994 (RJ 19943249 ) determinan que: 1) sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de incapacidad laboral transitoria debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los artículos (...) 57 y 94 de la (...) Ley 30/1992 de 26 noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ), sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 3) el empresario puede por tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que deriven de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica; 4) corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación como de acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa; y 5) lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme.

5. Así, la resolución dictada por la Entidad Gestora denegando la incapacidad permanente solicitada, tanto si fue notificada el día 17 o 18 de julio de 2002 (por ello se señaló su irrelevancia, a efectos de la revisión instada), y aún constando su impugnación en vía judicial (ordinal 3º del relato fáctico) motivó que la actora hubiera de reincorporarse, en principio y como regla general, a su puesto de trabajo, pero constando que el día 19 del mismo mes la demandante causó nueva baja médica, que fue puesta en conocimiento de la empresa el mismo día 19, así como los sucesivos y reiterados partes de baja o confirmación que se fueron planteando hasta el alta el 18/1/2004, nos encontraríamos ante otra situación en la que la trabajadora, sin prestar servicios por cuenta de la empresa, dada su baja de incapacidad temporal, reclama unas cantidades equivalentes a lo que debía haber percibido en el supuesto de que la empresa le hubiera dado de alta en seguridad social. Dicha pretensión carece de todo apoyo normativo, pues en su caso, suspendido el contrato de trabajo, con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo único que cabría era la reclamación de la oportuna prestación económica derivada de la situación de incapacidad temporal, a tenor de lo previsto en el art.128 de la LGSS en relación con el art.45 1.c) del ET , y no una cantidad, que figura en demanda como salarios, ni tampoco el equivalente a lo que habría percibido en concepto de IT, pues no se trataría de asimilar o indemnizar situaciones no previstas, sino de abonar la prestación generada, siempre claro que se reunieran los debidos requisitos y partiendo de la solicitud de dicha prestación, lo que en su caso, podría comportar, una responsabilidad empresarial por falta de alta en seguridad social, si es que la misma devenía obligada, y así se determina, pero partiendo de la inicial solicitud de un subsidio o prestación de incapacidad temporal, aquí inexistente. La actora, como indicamos, en su situación derivada de dicha incapacidad temporal, tan solo genera derecho a la prestación económica derivada de dicha baja laboral y no a unas cantidades equivalentes a dicha prestación. Y no constando en autos dato alguno sobre la solicitud por la demandante del subsidio de incapacidad temporal, con llamada, en su caso a juicio de la correspondiente entidad gestora, desconociéndose si se ha generado derecho al mismo y analizándose al efecto los pertinentes requisitos para acceso a la prestación derivada de la situación de incapacidad temporal, y por lo tanto, si la falta de reincorporación a su puesto de trabajo podía provocar una subsistencia justificada de ausencia de alta, siendo en cualquier caso la mejora voluntaria, que a su vez se reclamó, un complemento de la incapacidad temporal del que se deriva e implica un previo derecho al subsidio, aquí nunca solicitado, y por lo tanto, ni concedido ni denegado, sino que se reclamó algo equivalente y no previsto legalmente, procede acoger el recurso formulado por la empresa demandada.

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Federación Española de Colombicultura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha 23 de Marzo de 2004 en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Paloma , y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda en concepto de salarios.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, así como el de la entrega a la empresa de las cantidades consignadas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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