Sentencia Social Nº 2361/...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 2361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6095/2005 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2361/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101733

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

6095/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006095/2005 interpuesto por Dª. Camila , y D. Fermín contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Camila, y D. Fermín en reclamación de VIUDEDAD Y ORFANDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000429/2005 y 429/05 de Social nº 3, sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª. Camila, contrajo matrimonio con el hoy fallecido D. Juan María el 22- 10-1983, habiendo nacido de dicho matrimonio dos hijos: Edurne nacida el 13-8-1988 y el también demandante D. Fermín, nacido el 16-8-1984./ Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Rivadavia de 28-2-1989 , recaída en los autos de separación matrimonial nº 77/88, se declaró la separación matrimonial de los indicados./ SEGUNDO.- En fecha 30- 3-2005, la actora Dª. Camila, solicitó pensión de viudedad y orfandad a favor de su hija Edurne, y el actor D. Fermín, solicitó prestación de orfandad, prestaciones que fueron denegadas por sendas Resoluciones de la D.P. del INSS, de 29-4-2005, y de 12-4-2005 por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento y no encontrarse en alta o situación asimilada y no haber completado el periodo de cotización de 15 años./ Interpuestas reclamaciones previas fueron desestimadas por Resolución de 24-5-2005./ TERCERO.- El causante D. Juan María falleció en Agosto de 1998 ignorándose el día, la hora y el lugar de dicho fallecimiento./ Fue encontrado muerto el día 16-8-1998 en el lugar de Ponte do Pereiro- -Ponte de Lima-Portugal./ CUARTO.- El causante acredita las siguientes cotizaciones: 1) al R. General: del 9-8-83 al 14-8-83: 6 días./ del 22-5-84 al 20-11-84: 183 días./ Del21-11-84 al 20-2-85: 92 días./ 2) Al R.E.T.A. desde el 1-12-86 al 30-4-88: 517 días./ Figuró de alta en dicho Régimen desde el 1-12-86 al 30-11-92 y desde el 1-11-95 al 31-8-98, figurando sin pagar los siguientes periodos, del 1-5-88 al 30-11-92 y del 1-11- 95 al 31-8-98".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas interpuesta por Dª. Camila, y D. Fermín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidos".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Dª Camila Y D. Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro no haber lugar a las mismas, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en los que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente violación por interpretación errónea del art. 117.1 de la LGSS y violación por inaplicación de los artículos 174.1 y 175.1 del mismo texto legal; alegando en esencia que los citados preceptos disponen que no se necesita periodo previo de cotización para causar derecho a las prestaciones de viudedad y orfandad si el causante falleció a consecuencia de accidente no laboral; en el supuesto de autos, en contra de lo que establece la sentencia de instancia, el fallecimiento del causante deriva de accidente no laboral y ello por cuanto que del relato fáctico resulta que el causante fue encontrado muerto el 16-08-98 en el lugar de ponte do Pereiro -Ponte de Lima (Portugal), y por ello estamos ante un supuesto de desaparición de una persona que aparece muerta en circunstancias extrañas, que no se determinó la causa de la muerte lo que estima la recurrente que nos lleva a la conclusión de que el óbito del causante fue consecuencia de un acontecimiento violento y extraño pudiendo concluirse que el mismo es consecuencia de un accidente por la vía de presunciones, pues los indicios (desaparición, lugar insospechado al tardar en encontrarse el cadáver varios días, la falta de señalamiento de ninguna enfermedad como causa de la muerte, permiten suponer que el óbito fue derivado de accidente, según las reglas del criterio humano, por la inexistencia de prueba de contrario y por el principio "in dubio proa operario".

Si se considera el fallecimiento del causante, consecuencia de accidente no laboral, no se necesita periodo previo de cotización, conforme a los arts 174.1 y 175.1 de la LGSS y nace el derecho a las prestaciones de viudedad y orfandad interesadas.

Que analizando el motivo de oposición relativo a imputar a aquella causa de fallecimiento la consideración de "accidente no laboral", (requisito que se revela ineludible observancia para salvar el déficit cotizatorio de quien, y aun considerando que la misma se produjo desde una situación asimilada al alta, no reunía "un período de cotización de quinientos días, dentro de (los) cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante..." -art. 174 1.1 de la LGSS , en relación al contenido del Informe de Vida Laboral obrante al folio 24-).

Razona el Juzgador en contra de aquella litigiosa condición al mantener que el fallecimiento no deriva de accidente no laboral " no encaja en el criterio que al respecto mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo...que ha definido (el accidente) como cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional... o como suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño..." (ex SSTS de 27 de octubre de 1992 y 2 de junio de 2004 ).

Cierto es que la posterior sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2005 , (reiterando lo manifestado en sus pronunciamientos de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo, 14 de julio y 11 de diciembre de 1997, 23 de enero y 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999 y 10 de abril de 2001), ha venido, efectivamente, incardinando los fallos cardíaco-vasculares o circulatorios, (e "igualmente los que se producen en el cerebro") dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 . Asimilación que, sin embargo, no puede extenderse hasta el punto de considerar a dicha patología siempre y, en todo caso, constitutiva de un accidente no laboral.

Sostiene, en este sentido, la STS de 30 de abril de 2001 (cuya doctrina, a efectos de contradicción, recoge su Auto de 9 de julio de 2003 ) que "ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer (tal) asimilación, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral". Así cuando dicho precepto define (negativamente) el accidente no laboral como aquél que no sea accidente de trabajo, lo que se está destacando es que "el ingrediente de accidente, en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4 (...) Desde luego - añade dicha sentencia- hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad", pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro ..."; características que, según el Alto Tribunal, no se cumplen en el infarto porque (se afirma, con un criterio extensible a la patología litigiosa) si bien "es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo..., no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2 . Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que -según el Alto Tribunal- confirma el propio art. 117, en su núm. 2 , cuando establece que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2 , en sus apartados e/, f/ y g/; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral".

Este jurisprudencial criterio (seguido por diversos Tribunales Superiores de Justicia -Asturias de 6 de abril de 2001, Andalucía de 9 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2005, Galicia 5 de julio de 2005, Castilla/León (Valladolid) de 2 de octubre de 2006 y País Vasco de 3 de abril de 2007-) no viene sino a reiterar lo manifestado por la STS de 15 de noviembre de 1999 cuando afirma que el hecho de que "la acción de trabajo sea causa inmediata y súbita de la lesión cerebral o cardiaca sobre un trabajador, que no tuviera antecedentes previos de la dolencia o sea factor desencadenante de una crisis de tal naturaleza (arts. 115.1 y 2 .f) LGSS, respectivamente) y, como tales deban incluirse en el concepto de accidente de trabajo, no puede llevar a la conclusión que cualquier muerte, que se produzca fuera del trabajo, por lesión cardiaca o cerebral, es decir por padecimientos en principio de naturaleza común, deba ser calificada como accidente no laboral, pues entonces se llegaría al absurdo de calificar como accidente no laboral cualquier fallecimiento que se produjera súbitamente, abstracción hecha del medio y circunstancias que le rodearan". Concluyendo en el sentido de considerar enfermedad común el fallecimiento ocasionado por "una hemorragia cerebral, producida posiblemente, por rotura de una aneurisma, al no acreditarse la existencia de un agente extraño o exterior causante de la lesión u otro que haya podido actuar a modo de factor desencadenante de la crisis cerebral determinante del fallecimiento (que aunque) no se ha producido como consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico, desarrollado en forma paulatina y progresiva, tampoco, aparece acreditado que el óbito fuera causado por una causa concreta externa que actuara de manera repentina e imprevista, como ocurrió en los supuestos contemplados en sentencias de 27 de marzo y 22 de octubre de 1.999 , en los que la calificación de la muerte de un drogadicto "después de un pinchazo reciente con aguja hipodérmica", como accidente no laboral, se debió a una "causa externa, como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte. ... por una embolia pulmonar. ...".

Al respecto es cierto que, conforme a la jurisprudencia (S.T.S. Ud. 30-4-2001 ), ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de «accidente», en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 ó algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto, conforme todo ello a la referida sentencia.

Ahora bien, la mencionada doctrina ha servido para excluir como accidente no laboral, y considerarlo, en cambio, como enfermedad común, los supuestos que nada tengan que ver con el trabajo, como la embolia, la angina de pecho, el accidente cardiovascular etc., en que hay lesión pero no propiamente accidente, entendiendo por aquélla, la lesión, «daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad», y por ésta, el accidente, una acción súbita, violenta y externa.

En el presente caso y según resulta del relato fáctico, el causante falleció en agosto de 1998, sin que pueda determinarse ni el día, ni la hora ni el lugar del fallecimiento, siendo encontrado muerto el 16-8-98 en ponte da Lima, Portugal, sin que conste la causa de la muerte, indicándose que la causa de la muerte es indeterminada, por lo que no puede afirmarse que la misma se deba a un accidente no laboral.

En tal supuesto, como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 , la enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos, y en el accidente en cambio, hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.

Si hacemos aplicación de lo expuesto al caso de autos se revela esencial, a estos efectos, advertir que según resulta del certificado de fallecimiento, como del informe del Instituto de Medicina Legal de Portugal resulta que el causante falleció en agosto de 1998 sin que pueda determinarse ni la hora, ni el día, ni el lugar del fallecimiento, siendo encontrado muerto el 16-8-98 en ponte da Lima (Portugal) sin que conste la causa de la muerte, siendo ésta indeterminada. Por tanto se ha de concluir que no puede entenderse que el fallecimiento se produjese como consecuencia de un accidente no laboral. Razones que conducen a desestimar el motivo.

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario del anterior y con amparo en el apartado c) del art 191 de la LPL denuncia violación por aplicación indebida del art 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , en relación con los artículos 174.1 y 175.1 de la LGSS; alegando en esencia que el art 28.2 del decreto citado exige para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia, entre otras, que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles. Por ello si se estimase que la contingencia deriva de enfermedad común, se necesitaría una carencia de 500 días cotizados en los últimos 5 años. La recurrente considera cumplida dicha carencia porque -el causante acredita en el Régimen General 281 días y 517 en el RETA (del 1-12-86 a 30-4-88); que el causante figura en descubierto sin haber pagado los cuotas en el RETA en los periodos del: 1-5-88 a 30-11-92; 1-11-95 a 31-8-89, cuotas que no resultan exigibles por encontrase prescritas, al haber transcurrido el plazo de cuatro años fijado al efecto; pero dado que el causante en la fecha del fallecimiento se encontraba en situación de alta, sin obligación de cotizar por encontrarse las cuotas prescritas, resulta de aplicación el art 174.1 de la LGSS que establece que "... en los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de cotización de 500 días deberá ser comprendido dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, " y así si la última cotización realizada por el causante se produjo el 30-4-88, resulta claro que en el periodo de 1-5-83 a 30-4-88 el causante supera los 500 días de cotización, habida cuenta de que acredita 798 días reales cotizados (HP4) a los que habría que añadir 131 días mas en concepto de cuotas adicionales por pagas extraordinarias, y a la misma conclusión se llegaría de aplicar la doctrina del paréntesis que obliga a excluir del arco temporal en el que ha de completarse la carencia especifica, los periodos en que no cotizó, (del 1-5-88 al 30-12-92 y del 30-12-92 a 31-8-98), resulta que el periodo afectado por la carencia específica será el comprendido entre el 1-4-86 al 31-8-98, periodo en el cual el causante también acredita los 500 días, habida cuenta que acredita 517 días en el RETA en el periodo de 1-12-86 a 30-4-88, a los que habría que añadir 85 más en concepto de cotizaciones adicionales por pagas extraordinarias; por todo lo cual estima que si cumple la carencia necesaria aunque la contingencia sea de enfermedad común, sin que proceda invitación al pago porque las cuotas adeudadas no resultan exigibles y en consecuencia procede el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad.

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la «doctrina del paréntesis» se resumen en la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2001 (RJ 20022975 ), de la siguiente manera: «1) no cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (STS 5-10-1997 [RJ 19977352 ]); 2) los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son en principio aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo; 3) también cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (STS 12-3-1998 [RJ 19982565] y 9-11-1999 [RJ 19999500 ]); y 4) "la valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000 [RJ 20009666])».

La aplicación de un paréntesis, en el presente caso, no permite dar por cumplido el requisito de carencia. Por cuanto que en este caso, la cuestión principal a debatir y causa, entre otras, de la denegación de las prestaciones solicitadas por el INSS, es la falta de carencia exigida para generar el derecho a la pensión de viudedad, en cuanto el causante, no tenía 500 días cotizados dentro de los últimos cinco años. Desde luego, no los tenía si el cómputo se inicia a partir de la fecha del fallecimiento, como exige el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tampoco aunque se aplique, como pretende la recurrente, la llamada «teoría del paréntesis», consistente en retrotraer la exigencia del período previo de cotización dentro de un arco temporal, (como ocurre en el caso de la viudedad), a la fecha en que hubo obligación de cotizar; porque en ese caso, considerando que la fecha en la que cesó la obligación de cotizar fuera el 31 de agosto de 1998 (fecha de baja en el RETA), no se alcanzan los quinientos días de cotización en los últimos cinco años, dado que las últimas cotizaciones efectuadas son las del periodo 1-12-86 a 30-4-88, dado que las demás de periodos del alta en el RETA están sin pagar y prescritas.

Tampoco se cumpliría el requisito de la cotización previa aunque se retrotrajese el cómputo del período de cotización al momento en que cesó la obligación de cotizar, (que como señala el recurrente se produjo el 30-4-88 fecha de la última cotización), como procura la recurrente, pues, tal pretensión es fácticamente inaceptable dado que hasta agosto de 1998 el causante mantuvo su alta en el RETA, y por tanto, la obligación de cotizar (careciendo de consistencia el argumento de la recurrente de que el causante se encontraba de alta y sin obligación de cotizar al encontrarse las cuotas adeudadas prescritas, pues es obvio que la obligación de cotizar se mantiene hasta el momento del alta en el RETA.

El argumento de la recurrente para sostener el cumplimiento de la exigencia del requisito de la cotización previa se construye sobre dos puntos: uno, pretender que encontrándose el causante en alta y sin obligación de cotizar por encontrarse adeudadas las cuotas prescritas, es de aplicación el art 174.2 de la LGSS y por ello si la última cotización del causante fue el 30-4-88 resulta claro que en el periodo de cinco años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, o sea del 1-5-83 a 30-4- 88 el causante supera los 500 días de cotización; pero respecto de ello decir que una cosa es que la jurisprudencia acepte retrotraer el cómputo del período de carencia al momento en el que cesó la obligación de cotizar, y otra que se considere que no existía obligación de cotizar para el actor a partir del 3-4-88, por que se encontraban las cuotas posteriores adeudadas y algunas prescritas, (lo cual no puede estimarse en modo alguno), pues en definitiva lo que la jurisprudencia permite es computar el período de carencia exigido en un arco temporal distinto al fijado por la Ley, siempre que, claro, se tengan cotizaciones en el período al que se retrotrae dicho cómputo. Y el otro punto sobre el que sostiene su argumento la recurrente, es pretender que se tengan como paréntesis los períodos de descubierto, incluso los prescritos; dicha exigencia no puede ser aceptada en modo alguno.

En palabras del Tribunal Supremo (sentencia 19 enero 1998 [RJ 1998456 ]) «las cuotas no satisfechas, no pueden sumarse a las ingresadas efectivamente para cubrir un período de cotización al Sistema, del que depende el lucro de la prestación»; criterio que es también de aplicación a la alegación formulada por la recurrente sobre la falta de reclamación por parte de la entidad gestora al causante o a sus derechohabientes, pues la misma sentencia citada aborda una cuestión semejante, manifestando que «no consta actuación alguna de la demandante en orden a intentar dicho pago, y, menos aún, aparece la impugnación de una supuesta decisión negativa al percibo de las cuotas por parte de la Tesorería o de la Entidad Gestora (...). Para derivar el efecto pretendido sería necesario haber invocado la doctrina de los perjuicios por negativas contrarias al ordenamiento, y aquí ni se ha acreditado la negativa, ni menos consta que, de haberse producido, se haya intentado reconducir al cauce jurídico por los medios adecuados»; razonamiento que cabe aplicar íntegramente al presente supuesto.

En consecuencia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Camila y D. Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Ourense, en autos nº 429/05 y 429/05 acumulados del Nº TRES, seguidos a instancia de Dª. Camila y D. Fermín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha diez de octubre de dos mil cinco, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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