Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2361/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2361/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102271
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3060
Núm. Roj: STSJ AS 3060/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02361/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002903
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001215 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2017
RECURRENTE/S D/ña Dionisio
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA
ABOGADO/A: IGNASI LUQUEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2361/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001215/2018, formalizado por la Letrado Dª. MARIA XULIA
FERNANDEZ SUAREZ, en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia número 78/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000723/2017, seguidos a instancia de Dionisio frente a la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Dionisio presentó demanda contra la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2018, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, D. Dionisio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA, desde el 12 de septiembre de 1998, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
2º) El actor venía desempeñando funciones de jefe de equipo en la sección 'Derivados I'.
3º) Con efectos al 4 de febrero de 2015 la empresa modificó las condiciones del trabajador, destinándole como especialista en maquina de producción.
4º) El actor impugnó la medida, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en la que se estimó la demanda formulada y se declaró la nulidad de la modificación de los turnos, con abono de una indemnización de 8.227,26 euros.
5º) El denominado turno 3T4, consistente en un ciclo de 7 días de trabajo, 2 de descanso, 7 días de trabajo, 2 de descanso, 7 días de trabajo, 3 de descanso, se implementa en la empresa en aquellos casos en los que las máquinas han de operar 24 horas continuadas al día. Hay tres departamentos de derivados. En el que presta servicios el actor las máquinas son de tipo B y C, esto es, sustituibles, por lo que el jefe de equipo no es productivo y no tiene que hacer los mismos turnos que los operarios de máquinas.
6º) Los jefes de equipo realizan sus turnos con arreglo a los ciclos de la maquinaria, percibiendo únicamente el plus por turno 3T4 cuando efectivamente lo hacen o cuando trabajan en domingo.
7º) El 11 de mayo de 2016 tuvo lugar acto de conciliación respecto de la papeleta presentada el 29 de abril de 2016, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Dionisio contra MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dionisio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 1 de Gijón conoció de los autos 723/2017, promovidos a instancia de don Dionisio en reclamación de la cantidad total de 7.948,75 euros, así como a que se le reconozca el derecho a disfrutar de dieciocho días compensatorios o, subsidiariamente, su estimación económica que fija en la cantidad de 1.177,92 euros. Con fecha 21 de febrero de 2018 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, lo que es impugnado por la empresa demandada, planteando dos motivos de recurso, el primero destinado a la modificación fáctica de la sentencia, y el segundo a la denuncia de infracciones normativas y de la jurisprudencia.
En el motivo dirigido a la modificación de la declaración de hechos probados, solicita una nueva redacción para los hechos declarados probados segundo, tercero y cuarto, para los que propone la siguiente redacción:
SEGUNDO.- 'Si bien la jornada en este puesto se realiza en turnos de mañana y noche, en horario de 6:30 a 14:30 horas y de 22:00 a 6:30 horas respectivamente, de lunes a viernes, su disposición horaria es absoluta, pudiendo prolongarse la jornada laboral en función de las necesidades, percibiendo por sus funciones una cantidad por el concepto de categoría superior y Jefe de Equipo, plus de carencia de incentivo, etc., por tanto los turnos se adaptaban a la carga de trabajo, esto es a la demanda de producción de manera que podía desarrollar su trabajo en turno 3T4 de mañana y noche, adaptando el horario, prolongando las horas de entrada y salida'.
TERCERO.- 'El trabajador instó una demanda de modificación sustancias de sus condiciones de trabajo ante el Juzgado de lo Social, recayendo en el Juzgado de lo Social n1 2 de Gijón, sustanciándose el correspondiente procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que finalizó mediante acuerdo entre trabajador y empresa, de fecha 20 de mayo de 2015, procediendo la empresa a reponer al trabajador en su anterior puesto y con las mismas condiciones de trabajo que tenía'.
'Interpuso demanda de modificación sustancias de las condiciones de trabajo que concluyó en acta de conciliación por la que la empresa acordaba reponer al trabajador a las condiciones anteriores a la modificación, fechada el 20 de mayo de 2015'.
CUARTO.- 'Tras su incorporación al puesto de trabajo, una vez finalizadas sus vacaciones, con fecha 3 de junio de 2015, el trabajador sufre una modificación en su turno de trabajo, pues si bien debería haberse incorporado al turno de siempre, con las consiguientes adaptaciones de turnos, según necesidades productivas, lo cierto es que continuó co el sistema de tres turnos, sin adaptar el mismo a las variaciones de la carga de trabajo como había venido sucediendo con anterioridad a la interposición de la demanda.
Este cambio en por otro lado redunda un perjuicio económico al trabajador que ve mermados sus ingresos con motivo de la reducción de los turnos de noche, porque dejan de percibir menos domingos, festivos'.
Basa la solicitud de revisión en la prueba documental aportada a los autos, en concreto el documento 25 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Gijón, y el documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada, acta de conciliación suscrita entre el trabajador y la empresa ante el Juzgado de lo Social 2 de Gijón con fecha 20 de mayo de 2015.
El motivo ha de ser rechazado ya que es doctrina constante y repetida (así STS de 9 de febrero de 1996, recurso 2.429/1994) que no cualquier documento es hábil para justificar la modificación de hechos probados, así las normas jurídicas o los convenios colectivos, los documentos privados no reconocidos, los hechos probados que declaran otras sentencias seguidas entre las mismas partes, o las actas de la inspección de trabajo, son documentos no aptos para evidenciar el error en los hechos declarados en las sentencias. Además de no encontrarnos ante documentos hábiles que permitan la revisión, ha de añadirse que la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Gijón de 14 de septiembre de 2017, que sustenta prácticamente en su totalidad la argumentación del recurrente en orden a la modificación, ha sido anulada por la sentencia de esta Sala, de 13 de febrero de 2018, Recurso 2.938/2017, por lo que el rechazo resulta obligado.
TERCERO.- El motivo destinado a la censura jurídica invoca la infracción, por inaplicación, de los artículos 52, 58, 62, 64 y 65 del Convenio colectivo de la empresa Moreda Riviere Trefilería SA Se limita a señalar la parte recurrente, además de reproducir el texto literal de los preceptos convencionales citados, que asiste al trabajador el derecho a percibir las cantidades reclamadas conforme al desglose que concreta en el escrito de interposición del recurso, así como que ha dejado de generar los días compensatorios ligados al turno de trabajo cuyo plus reclama.
El caso planteado coincide con el resuelto por esta Sala por sentencia de 25 de julio de 2018, Recurso 1.164/2018, por lo que razones de seguridad jurídica imponen que se dé ahora la misma solución al no existir razones acreditadas que fundamenten una postura diferente a la allí tomada por la Sala. Decíamos en esa resolución que Lleva razón la impugnación y con ello enfrenta el defectuoso planteamiento del motivo a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -en el que examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia invocadas efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo-, estando el presente recurso huérfano de argumentos sobre la pertinencia del motivo, desconociéndose en qué extremos infringe la recurrida los artículos 52 y 65 del Convenio de aplicación cuando en la demanda se reclama únicamente el plus de turnicidad de los meses de septiembre de 2016 a agosto de 2017, así como los días compensatorios consecuencia de trabajar en el turno 3T4, de tal manera que ni se invocaron en la demanda ni son de aplicación al caso debatido.
Y en cuanto al discutido plus de turnicidad, se ha de reiterar lo ya dicho por la Sala en el recurso 1.164/2018: el motivo debe ser rechazado pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Como efectivamente afirma el Juzgador a quo, 'el plus de turnicidad que nos ocupa es un claro ejemplo de lo que se denominan complementos salariales de puesto de trabajo. Se trata de retribuciones de carácter funcional que se abonan no en relación a la capacidad o formación del trabajador, sino atendiendo a las condiciones en que el trabajo se desarrolla. De manera que de no realizarse el trabajo en tales condiciones, no viene la empresa obligada a pagarlo. En el caso del actor, tal y como ha resultado probado, no realiza el turno 3T4 -o al menos, no lo hace habitualmente- por lo que no resulta tributario del mismo'. La naturaleza del plus vinculada a la efectiva realización del turno ha sido admitida por el Tribunal Supremo en distintos pronunciamientos dictados a propósito de la interpretación de regulaciones convencionales del trabajo a turnos (como la Sentencia de 20 de enero de 2010, rcud. 1849/2009 , con cita de otras anteriores).
En conclusión, no consta acreditado que las funciones que como jefe de equipo le competen en relación a los integrantes del mismo efectivamente sujetos al trabajo a turnos impliquen la misma sumisión del actor a dicho régimen de trabajo o, como refiere el precepto convencional, impliquen el trabajo en domingos y festivos que justifica la retribución del plus.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

