Sentencia SOCIAL Nº 2361/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2361/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2361/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100905

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3343

Núm. Roj: STSJ CV 3343/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 2530/2017
Recursos de Suplicación - 002530/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002361/2018
En el Recursos de Suplicación - 002530/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-11-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000150/2015, seguidos sobre cantidad, a
instancia de Sara ( heredera), Sonia ( heredera), Begoña ( herdera) y Humberto (FALLECIDO), contra
LOGISTICA QUIRANT S.L., ATALAYA PORT S.L., asistidas por el Letrado D. José Rafael Poveda Ivorra
y representadas por la Procuradora Dª María José Bosque Pedros, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y
TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS SL, y en los que es recurrente la parte actora, actuando como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:ESTIMANDO la excepción de falta de conciliación previa respecto de LOGÍSTICA QUIRANT SL y ATALAYAS PORT SL,ESTIMO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Humberto SUCEDIDO POR SUS HEREDEROS DOÑA Sara , DOÑA Sonia Y DOÑA Begoña frente a TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS SL, LOGISTICA QUIRANT SL, ATALAYAS PORT SLy FONDO DE GARANTÍA SALARIALsobre CANTIDAD, y condeno a TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS SLa que abone a DON Humberto SUCEDIDO POR SUS HEREDEROS DOÑA Sara , DOÑA Sonia Y DOÑA Begoña la cantidad de 18.560'96 euros, más otros 3.513'87 euros, en concepto de interés por mora. ABSUELVO a LOGISTICA QUIRANT SL y ATALAYAS PORT SL de las pretensiones deducidas en su contra. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-DON Humberto , con DNI NUM000 , prestó servicios para TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS SL, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de2.11.07, categoría profesional de conductor mecánico y salario de 1.432'56 euros mensuales (47'10 euros diarios), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Su relación laboral finalizó el 25.12.14 por despido.

TERCERO.- TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS SL no ha abonado a DON Humberto la cantidad de 18.585'15 euros, por los conceptos siguientes: mes Febrero/14 Marzo/14 Abril/14 Mayo/14 Junio/14 Julio/14 Agosto/14 Septiembre/14 Octubre/14 Noviembre/14 Del 23 al 25.12.14 Paga extra navidad (337 días) 15 días vacaciones salario 1.146'05 1.146'05 1.146'05 1.146'05 1.146'05 1.146'05 1.146'05 1.146'05 1.146'05 1.146'05 114'61 1.058'13 706'47 13.339'71 PPE 191'01 191'01 191'01 191'01 191'01 191'01 191'01 191'01 191'01 191'01 19'10 1.929'20 dietas 330'68 308'76 326'44 304'16 400'10 366'76 201'24 357'92 429'46 290'72 3.316'24

CUARTO.- En fecha 15.1.15 DON Humberto presentó papeletade conciliación ante el SMAC frente aTRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS SL celebrándose el día 4.2.15 con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO.- DON Humberto estuvo en situación de incapacidad temporal del 1 al 22.12.14.

SEXTO.- Logística Quirant SL inició sus operaciones el 2.1.00, tiene su domicilio social en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puertas 1 y 2, puerto de Alicante, Muelle de Poniente, tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administrador único desde el 1.10.14 Atalayas Port SL a través de la persona física Doña Remedios . Está dada de alta en el IAE en la actividad de 'auxiliares y complementarias de transporte'.Esta empresa tiene como actividad principal la actividad transitaria. Atalayas Port SL inició sus operaciones el 25.2.14, tiene su domicilio social en la calle Boyero nº 10, 2º izda de Alicante, como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administradora única DOÑA Remedios .

Está dada de alta en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera. Su domicilio fiscal se encuentra en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puerta 2, puerto de Alicante, Muelle de Poniente.

Esta empresa se ha especializado en el transporte internacional y frigorífico. El 4.4.14 Quedur SL vendió a Atalayas Port SL la cabeza tractora con matrícula ....WHH . Atalayas Port SL es titular de los vehículos con las siguientes matrículas: ....WHH , ....RXX , ....RDX , ....WQY . Cada empresa tiene una persona en el departamento de tráfico que organiza los transportes. El jefe de tráfico de Transportes José Quirant SL era Don Juan María hasta que enfermó, pasando a realizar entonces sus funciones Doña Josefa .

Doña Josefa trabajó en Atalayas Port. Todas las oficinas de la Avda del Faro s/n, edificio este, puerto de Alicante, Muelle de Poniente, son de empresas de transporte y auxiliares del mismo servicio. Las cabezas tractoras de Transportes José Quirant SL se aparcaban en un espacio en el PI Las Atalayas, propiedad de Logística Quirant SL. SÉPTIMO.-El Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia de fecha 29.10.15 en los autos de extinción de contrato y cantidad nº 607/2014 y acumulado de despido nº 721/2014, en cuyo Hecho Probado Séptimo se estableció: 'Transportes José Quirant e Hijos SL inició sus operaciones el día 27.11.89, tiene su domicilio social en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puertas 1 y 2, puerto de Alicante, Muelle de Poniente, tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administrador único desde el 12.11.12 Don Roberto y sus apoderados Trinidad desde el 3.6.91 y Juan María desde el 27.12.12. Está dada de alta en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Logística Quirant SL fue constituida el 29.12.99, tiene su domicilio social en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puerta 4, puerto de Alicante, Muelle de Poniente, tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administrador único desde el 1.10.14 Atalayas Port SL a través de la persona física Doña Remedios . Previamente sus administradores solidarios fueron Don Roberto y Don Juan María . Está dada de alta en el IAE en la actividad de 'complementarias de transporte'. Esta empresa tiene como actividad principal la actividad transitaria. Atalayas Port SL inió sus operaciones el 25.2.14, tiene su domicilio social en la calle Boyero nº 10, 2º izda de Alicante, como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administradora única DOÑA Remedios . Está dada de alta en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera. Su domicilio fiscal se encuentra en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puerta 2, puerto de Alicante, Muelle de Poniente. Esta empresa se ha especializado en el transporte frigorífico y de paquetería. Cirilo está jubilado desde el día 1.10.99. Transportes José Quirant e Hijos SL ha tenido durante su vida más de 220 empleados, de los cuales 6 han prestado también servicios para Logística Quirant SL, algunos de ellos antes del año 2012. En los documentos de control de Transportes José Quirant e Hijos SL y Logística Quirant SL aparecen los mismos números de teléfono fijo, móvil de oficina, fax y móvil. Los derechos sobre los vehículos matrícula ....WQY y ....RDX utilizados por Transportes José Quirant e Hijos SL en virtud de leasing con opción de compra, con anotación preventiva de embargo a favor de Doña Lourdes por la cantidad de 68.842'31 euros, fueron cedidos a Atalayas Port SL en virtud de contrato de fecha 3.7.14. Transportes José Quirant e Hijos SL refleja en sus cuentas anuales de los años 2012 y 2013 las operaciones con partes vinculadas ( Cirilo , Roberto y Juan María , Lourdes , Logística Quirant SL y PIF Puerto de Alicante). Logística Quirant SL refleja en sus cuentas anuales del año 2013 las operaciones con partes vinculadas ( Cirilo , Roberto , Juan María y Remedios , Transportes José Quirant e Hijos SL y PIF Puerto de Alicante). Don Norberto , en el ejercicio de su actividad profesional, encargaba habitualmente a Transportes José Quirant e Hijos transportes a Italia y las facturas que le llegaban eran de Transportes José Quirant e Hijos SL y algunas veces de Logistíca Quirant SL. Logística Quirant SL abonó en alguna ocasión la nómina de DON Sabino '.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas Logistica Quirant, S.L. y Atalaya Port, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre por Dª Sara , Dª Sonia Y Dª Begoña , como herederas del trabajador fallecido D. Humberto la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que estimó la demanda con respecto aTRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS SL, a la que condenó a pagar la cantidad que en su fallo se indica y estimó de oficio excepción de falta de conciliación previa respecto de LOGISTICA QUIRANT SL Y ATALAYAS PORT S.L., aunque en el cuerpo de la sentencia también entra en el fondo en cuanto a ellas no apreciando su responsabilidad por no apreciar grupo de empresas patológico.

El recurso se articula a través de ocho motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, para nulidad de actuaciones; los cinco siguientes, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, los dos últimos, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime íntegramente la demanda condenando a las tres empresas demandadas solidariamente al pago de las cantidades fijadas en el fallo, rechazando la excepción de falta de conciliación previa respecto de las empresas LOGISTICA QUIRANT SL Y ATALAYAS PORT S.L., o, en el caso de que se estime que el Juzgado ha vulnerado las garantías o normas del procedimiento, se devuelvan los autos al mismo para que se repongan los autos al momento de cometerse la infracción denunciada que ha producido indefensión a la parte actora.

Todo ello con condena al pago de costas del recurso a las partes demandadas en la cuantía que la Sala estime pertinente, conforme establece el artículo 235.1 de la LJS.

Ha sido impugnado por LOGISTICA QUIRANT SL Y ATALAYAS PORT S.L., en una impugnación conjunta, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se alega vulneración de los artículos 24.1 CE, 81.1 y 81.3 de la LJS, así como, por no aplicación, del 64.2,b) y, por aplicación indebida, del 63, también de la LJS. Ello porque, el Juzgado, después de la presentación de la ampliación de la demanda no le requirió para aportar el acto de conciliación previa frente a las empresas ampliadas, sino que se da por Diligencia de 9-6-16 por ampliada la demanda y por Providencia de la misma fecha por admitida la prueba interesada frente a las nuevas empresas demandadas y, sin embargo, en la sentencia se estima de oficio la excepción de falta de conciliación previa cuando correspondía al Juzgado haber advertido del defecto y darle la posibilidad de subsanación, con lo que se le causa una grave indefensión violando el artículo 24 de la CE e infringiendo el 81.1 y 81.3 de la LJS. Por otro lado, porque considera que esa conciliación no era preceptiva, sino que estaba excluida por venir comprendida en la salvedad o excepción que establece el artículo 64.2, b). Interesa que, si la Sala considera que debió hacerse la conciliación previa, reponga los autos al momento inmediato anterior a la Diligencia que tuvo por ampliada la demanda para que en su lugar se le haga la advertencia del defecto dándole la oportunidad de subsanarlo y que, si considera que el intento de conciliación previa no era preceptivo, revoque la sentencia en cuanto a la apreciación de oficio de la excepción suprimiendo tal extremo.

Al respecto, hemos de señalar que consideramos que en el presente caso la conciliación previa no era preceptiva, ya que se trataba de supuesto en que, después de presentada la demanda, era precisa la ampliación contra otras demandadas, pues, frente a lo que dice la sentencia recurrida en su Fundamento Tercero en orden a que no se incluía en la excepción porque la parte demandante ya conocía con anterioridad las circunstancias que la motivaban, entendemos que no se daba el conocimiento preciso, lo que, además, es difícil y problemático precisamente en supuestos como el presente en que lo que se denuncia es un posible grupo de empresas con la correspondiente posible unidad de empresa y desconocimiento de cual o cuales de las que aparecen en el grupo o aparecen como posibles integrantes del mismo son la verdadera empresa a la que hay que demandar.

Por ello y dado que la sentencia, no obstante apreciar de oficio en el fallo la referida excepción, en el cuerpo entra en el tema de fondo sobre si hay o no grupo de empresa patológico y resuelve al respecto, no apreciamos causa de nulidad de actuaciones bastando con revocar la apreciación de la excepción que se hace en el fallo.



TERCERO.- En revisión de hechos probados se solicita: A) Adición al Hecho Probado Segundo de lo siguiente: ' El actor fue el último trabajador de la empresa Transportes José Quirant e Hijos SL Y esta empresa fue declarada insolvente con fecha 28-4-16 por el Juzgado de lo Social número 5, en el procedimiento 103/2015 y ejecución 241/2015'. Se acepta porque así resulta clara y directamente de los documentos en que se apoya (lo primero como afirmación por la empresa en la carta de despido obrante al folio 115 y lo segundo del Decreto de declaración de insolvencia del folio 127) y es relevante.

B) Adición en el Hecho Probado Primero de 'Y el actor también trabajó con la cabeza tractora ....WHH durante el año 2014 propiedad de la empresa Atalaya Port, SL'. No puede aceptarse porque, si bien si resulta del folio 210 que esa cabeza tractora está a nombre de Atalayas, el que él trabajara con dicha cabeza tractora se apoya en tener por confesa a la empresa porque ya se alegaba en la ampliación de la demanda y no haber aportado la empresa los documentos que para demostrarlo se le requirieron, ni compareció para el interrogatorio sin causa justificada, lo que a la Sala no le está permitido al tratarse de una facultad o potestad de la Juzgadora y también se apoya en testifical, que no es medio hábil para la revisión fáctica, que sólo se permite en base a documental o pericial.

C) Adición al final del segundo párrafo del Hecho Probado Sexto que diga: 'De las 1900 participaciones de 10 euros cada una Remedios suscribió 1850 participaciones y Eladio 50 participaciones, siendo este último apoderado de la empresa' . Se acepta porque así resulta directamente de los documentos obrantes a los folios 55 vuelto y 56 (parte de la escritura de constitución de Atalayas), en cuanto a lo primero y del 162 (información del Registro Mercantil) en cuanto a lo segundo y también puede ser relevante.

D) Adición de un Hecho Probado Sexto Bis que diga: ' Eladio apoderado de la mercantil Atalayas Port SL, recogió todas las notificaciones dirigidas a cada una de las tres empresas demandadas'. Se acepta por lo mismo en cuanto a las citaciones, resultando claramente esas recepciones de las citaciones (folios vuelto que sigue al 43 que no está numerado, 44 y 45 vueltos), no así en cuanto a las notificaciones de la sentencia por ser hecho posterior a la misma que no puede reflejarse en los hechos probados de ella.

E) Adición de un Hecho Probado Sexto Bis Uno que diga lo siguiente: 'Las tres empresas demandadas comparten dirección, oficinas, conductores y vehículos'. También se acepta porque así resulta literalmente del hecho probado primero de sentencia del Juzgado 3 de Alicante, dictada frente a las mismas demandadas y recogido en los Antecedentes de la Sentencia de esta Sala de 15-9-16 (recurso de suplicación 1862/16), sentencia de la Sala que podemos utilizar en su totalidad y que confirmó la sentencia allí recurrida que apreció la existencia del grupo empresarial patológico de las aquí también demandadas a las que condenó solidariamente respecto de demanda planteada por otro trabajador sobre despido objetivo.

En consecuencia, con la salvedad de apartado B) señalado, se accede al resto de la revisión fáctica solicitada.



CUARTO.- En el examen del derecho, se alega en el penúltimo motivo vulneración, de nuevo, de los artículos 63 y 64.2 b) en relación con el 81.1 y 3, todos de la LJS, en cuanto a combatir la apreciación de la excepción de falta de conciliación previa que la sentencia hace y, sobre ello, nos remitimos a lo que ya dijimos en el fundamento segundo, en orden a que, si bien descartábamos la nulidad de actuaciones por el principio de conservación de los actos y ser la nulidad el último remedio procesal, considerábamos que el supuesto no era de conciliación previa preceptiva y, en consecuencia, bastaba con revocar la apreciación de la excepción que de oficio había hecho la sentencia, máxime cuando seguidamente entraba en el fondo del asunto sobre la responsabilidad solidaria o no de las nuevas demandadas.

En el último motivo, dedicado a las infracciones imputadas respecto de ese fondo del asunto, se denuncia vulneración por no aplicación del artículo 1.1 y 1.2 del ET en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, argumentando en síntesis que se da el supuesto de utilización abusiva de la personalidad jurídica diferenciada para incurrir en fraude de ley, existiendo unidad de empresa y grupo empresarial patológico, de modo que la responsabilidad solidaria alcanza a las tres demandadas. En modo alguno se alega infracción de los artículos 43 ni 44 del ET, como dicen las impugnantes.

La STS de 19-12-13, que cita la recurrida, nos hace un estudio sobre el grupo de empresa a efectos laborales, diciendo: " En el tratamiento jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 , se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo, sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos en los que se aplicó el principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario], al más moderno criterio - muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina- en el que persiste la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero se admite la trascendencia laboral del referido Grupo cuando concurren ciertos elementos adicionales.

Con arreglo a esta doctrina -tradicional- el principio del que se partes es que el «grupo de sociedades»es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales»[con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo] no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo y que fueron sistematizados a partir de la STS 03/05/90 . Doctrina que rectificamos en parte, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo»cuando en el mismo concurran los factores adicionales de los que posteriormente trataremos. (...) 1.- Criterios constantes en torno al «Grupo de empresas».-En concreto, ha sido criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial».

2.- Elementos que tradicionalmente comportaban la responsabilidad del Grupo.- Para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección'.

3.- Precisiones actuales sobre tales elementos.-Pero en ese relato de componentes añadidos - determinantes de responsabilidad solidaria- han de hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»; e) que con el elemento «creación de empresa aparente»-íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

4.- Enumeración resumida de elementos adicionales.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores ".

Los hechos probados de la sentencia recurrida, junto con las adiciones que hemos admitido y los de la sentencia del Juzgado 3 a que antes hemos aludido e incorporados a la de esta Sala también señalada y que podemos utilizar, nos revelan que: - El trabajador demandante, conductor mecánico y último que figuraba como trabajador de TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS SL, fue despedido el 25-12- 14 adeudándosele los salarios desde febrero 2014 por importe de 18.560'96 euros; - Transportes José Quirant e Hijos SL inició sus operaciones el día 27.11.89, tiene su domicilio social en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puertas 1 y 2, puerto de Alicante, Muelle de Poniente, tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administrador único desde el 12.11.12 Don Roberto y sus apoderados Trinidad desde el 3.6.91 y Juan María desde el 27.12.12. Está dada de alta en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera.

- Logística Quirant SL fue constituida el 29.12.99, tiene su domicilio social en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puerta 4, puerto de Alicante, Muelle de Poniente, tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administrador único desde el 1.10.14 Atalayas Port SL a través de la persona física Doña Remedios . Previamente sus administradores solidarios fueron Don Roberto y Don Juan María . Está dada de alta en el IAE en la actividad de 'complementarias de transporte'. Esta empresa tiene como actividad principal la actividad transitaria.

- Atalayas Port SL inió sus operaciones el 25.2.14, tiene su domicilio social en la calle Boyero nº 10, 2º izda de Alicante, como objeto social el transporte de mercancías por carretera, siendo su administradora única DOÑA Remedios . Está dada de alta en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Su domicilio fiscal se encuentra en la Avda del Faro s/n, edificio este, 2ª planta, puerta 2, puerto de Alicante, Muelle de Poniente. Esta empresa se ha especializado en el transporte frigorífico y de paquetería.

- Cirilo está jubilado desde el día 1.10.99.

- Transportes José Quirant e Hijos SL ha tenido durante su vida más de 220 empleados, de los cuales 6 han prestado también servicios para Logística Quirant SL, algunos de ellos antes del año 2012.

- En los documentos de control de Transportes José Quirant e Hijos SL y Logística Quirant SL aparecen los mismos números de teléfono fijo, móvil de oficina, fax y móvil.

- Los derechos sobre los vehículos matrícula ....WQY y ....RDX utilizados por Transportes José Quirant e Hijos SL en virtud de leasing con opción de compra, con anotación preventiva de embargo a favor de Doña Lourdes por la cantidad de 68.842'31 euros, fueron cedidos a Atalayas Port en virtud de contrato de fecha 3.7.14.

- Transportes José Quirant e Hijos SL refleja en sus cuentas anuales de los años 2012 y 2013 las operaciones con partes vinculadas ( Cirilo , Roberto y Juan María , Lourdes , Logística Quirant SL y PIF Puerto de Alicante). Logística Quirant SL refleja en sus cuentas anuales del año 2013 las operaciones con partes vinculadas ( Cirilo , Roberto , Juan María y Remedios , Transportes José Quirant e Hijos SL y PIF Puerto de Alicante).

- Don Norberto , en el ejercicio de su actividad profesional, encargaba habitualmente a Transportes José Quirant e Hijos transportes a Italia y las facturas que le llegaban eran de Transportes José Quirant e Hijos SL y algunas veces de Logistíca Quirant SL.

- Las tres empresas comparten dirección, oficinas, conductores y vehículos.

- Transportes José Quirant e Hijos SL fue declarada insolvente con fecha 28-4-16 por el Juzgado de lo Social número 5, en el procedimiento 103/2015 y ejecución 241/2015.

Trasladando aquella doctrina a los hechos probados, creemos que no sólo se da grupo de empresas sino también grupo de empresas laboral en sentido patológico, por concurrir los requisitos adicionales. En efecto, como se recoge en la STJ de esta Comunidad ya citada (Recurso 1862/16) y que es firme, referida a las tres mismas demandadas 'la existencia del grupo empresarial alegado no ofrece dudas al compartir las empresas demandadas objeto social, estar sujetas a una dirección unitaria -la familia Juan María Trinidad Roberto Remedios Cirilo - y compartir medios materiales y personales -según señala la sentencia de instancia de aquel asunto, los testigos han dicho prestaban servicios para todas, o al menos para dos de ellas, pese a estar dados de alta tan sólo en una; asimismo de la vida laboral de las tres empresas se desprende que hay trabajadores que han pasado, casi sin solución de continuidad (privándoles con ello bien de la acumulación de antigüedad, bien del abono de vacaciones), de una a otra-', 'concurre la confusión de plantillas y de patrocinio, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección' y 'puede sostenerse que la empresa es una sola' .

De lo expuesto ya resulta la utilización abusiva de la diferente personalidad jurídica externa y en perjuicio de los trabajadores, también en el caso del aquí demandante, ya que, como dice el recurrente al final de su recurso, 'el esquema estratégico ideado por el Grupo familiar es un manifiesto abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, pues, en definitiva, de lo que se trataba era de cerrar Transportes José Quirant e Hijos SL con el menor coste posible y seguir el negocio familiar con la nueva empresa creada, manteniendo clientes y proveedores, y despidiendo a los trabajadores sin abonarles, ni el despido, ni los salarios adeudados y sin haber pasado la empresa Transportes José Quirant e Hijos SL, por el concurso de acreedores', empresa cuya insolvencia ha sido judicialmente declarada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, revocación de la sentencia y estimación de la demanda.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas, dada la estimación del recurso y no apreciarse en las recurridas impugnantes temeridad o mala fé.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Sara , Dª Sonia Y Dª Begoña , como herederas del trabajador fallecido D. Humberto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en autos 150/15 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida LOGISTICA QUIRANT SL Y ATALAYAS PORT S.L., así como FOGASA, revocamos la referida Sentencia y estimando la demanda, condenamos solidariamente a TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS SL, LOGISTICA QUIRANT SL Y ATALAYAS PORT S.L., a abonar a Dª Sara , Dª Sonia Y Dª Begoña , como herederas del trabajador fallecido D. Humberto , la cantidad de 18.560'96 euros, más otros 3.513'87 de interés por mora.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2530 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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