Sentencia Social Nº 2362/...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Sentencia Social Nº 2362/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2005 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2362/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100407

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6863


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 2362/05.

Autos Num. 515/04.

Social cuatro de Jaén.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 573/05, interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Jaén, en fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD- MUPRESPA en reclamación sobre prestaciones, contra D. Jose María , EMPRESA MATERIALES CONSTRUCCIÓN RUIZ VICO S.L., INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha uno de diciembre de dos mil cuatro , por la que desestimando la demanda interpuesta por Mutua La Fraternidad contra el INSS, la TGSS, Jose María y la empresa Materiales de Construcción Ruiz Vico S.L., debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de las acciones y pretensiones ejercitadas contra los mismos.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que el pasado día 22/01/02 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se declaraba la Invalidez Permanente Total de Jose María para su profesión habitual.

Que previamente Jose María , afiliado a la S.S. con nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el pasado día 31/05/00, cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Materiales de Construcción Ruiz Vico S.L., la cual tenia asegurada las contingencias laborales con la Mutua La Fraternidad, consistente en golpe sobre el miembro inferior izquierdo al caerle sobre el mismo una pieza de granito, causándole lesiones de las que fue atendido y por las que le quedaron las siguientes secuelas: anquilosis de rodilla izquierda a 30º de flexión; amiotrofia de cuadriceps izquierdo; marcha y deambulación conservadas, sin necesidad de bast6n para caminar; conservados los arcos articulares de cadera y tobillo izquierdos y limitación para las posiciones de flexión de rodilla con una pérdida funcional de la rodilla izquierda de más del 50%.

2.- Que con fecha 31/07/02 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 225/02 , en la que se declaraba a Jose María en situación de Invalidez Permanente Parcial, con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 877,48 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y al pago correspondiente en función de sus responsabilidades, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 8/07/03 dictada por el T.S .J.A., con sede en Granada, en los autos de recurso de suplicación nº 125/03.

3.- Que con fecha 3/05/04 se emite dictamen-propuesta por el EVI, determinando como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de Jose María las siguientes: secuelas de fractura de fémur y tibia izquierda, osteomielitis crónica fistulizada; transtorno depresivo recurrente, proponiendo la modificación del grado de incapacidad permanente reconocido en su día por la declaración de situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

4.- Que por resolución de 25/05/04 la Dirección Provincial del INSS acordó modificar el grado de Incapacidad Permanente Parcial que tenia reconocido Jose María por el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para su trabajo derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del pago la Mutua La Fraternidad.

5.- Que mediante escrito de fecha, registro de presentación, 24/06/04, la Mutua demandante formuló reclamación previa contra la anterior resolución de fecha 25/05/04, la cual fue desestimada por resolución de fecha 27/08/04, al no quedar desvirtuada la resolución anterior.

6.- Que se agotó la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda presentada por la Mutua Fraternidad-Muprespa, declaraba al actor en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, se alza la referida demandada en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación del relato histórico. De tal suerte que trata de adicionar al segundo de los hechos probados un segundo párrafo en el que se diga: "En fecha 17 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jaén, en los autos 603/03 , sobre Incapacidad Permanente Absoluta, seguidos a instancia de Don Jose María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad-Muprespa y otros, se dictó sentencia en la que, se sobre un cuadro residual idéntico al expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2, desestimaba la demanda presentada y mantenía el grado de Invalidez Permanente Parcial al que estaba afecto el actor".

Basa lo anterior en el contenido del folio 18 y siguientes de las actuaciones (expediente administrativo) y, en concreto, en el folio 44 del proceso y, siendo cierto lo que trata de hacer constar, ha de accederse a lo postulado completando, como se razona en el recurso, el iter recorrido en el proceso que se analiza.

SEGUNDO.- De igual forma, con el mismo amparo, se pretende adicionar un nuevo ordinal en los hechos probados, el séptimo, con el siguiente texto: "En la actualidad, Don Jose María , ostenta la condición de administrador mancomunado de la sociedad Materiales de Construcción Ruiz Vico, S.L, desde el 21 de mayo de 1.998, sin que haya sido removido, cesado á separado de su cargo vigente al día de la fecha".

Del documento en que se apoya, que obra al folio 95 de los autos, se evidencia lo que trata de hacer constar por lo que, sobre su base, ha de accederse a tal modificación. El relato histórico ha de quedar redactado en dicha forma.

TERCERO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., que la resolución judicial infringe el Art. 137.1 b) y c) y numero 2 de la LGSS por cuanto el cuadro residual de quien acciona, es igual que el que tenia cuando recurrió la decisión que le reconocía la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin que se haya producido ésa agravación que se aprecia en la resolución que ahora combate. Pues bien, es lo cierto que el cuadro clínico del actor que se describe en el ordinal tercero de los hechos probados no difiere, en lo sustancial y por lo que se refiere a las consecuencias del accidente, de aquellas que motivaron le fuera dada la parcial para su trabajo habitual. En la actualidad, sobre todas aquellas que han sido recogidas por el INSS en su expediente administrativo y por las decisiones judiciales que han resuelto las sucesivas pretensiones revisorias del trabajador, solo se altera en la existencia de una "fistula" y "padecimientos de tipo depresivo" que, en modo alguno, altera la capacidad laboral de quien acciona hasta los limites que le son reconocidos. Sus alteraciones funcionales y orgánicas siguen siendo aquellas que fueron incardinadas en el grado de incapacidad permanente parcial que, ciertamente agravadas, no van más allá de la imposibilidad de realizar todas o las principales tareas de su profesión habitual pero, en ningún caso, alcanzan entidad para privarle de toda posibilidad laboral. En dicha línea, el Juzgado de lo Social Num. 1 de los de Jaén, con fecha 17 de Febrero del 2004 , dicta sentencia que es conformada por las partes y que, en sus hechos probados, establece que el cuadro clínico del trabajador es el siguiente "Anquilosis de rodilla izquierda a 30º de flexión, amitrofia de cuadriceps izquierdo, tiene marcha, deambulación conservadas sin necesidad de bastón para caminar, conservados los arcos articulares de cadera y tobillo izquierdos, presenta limitación para las posiciones de flexión de rodilla con una perdida funcional de la rodilla izquierda de más del 50%" y, en el hecho probado tercero de la sentencia que se combate, se tienen como nuevos padecimientos la "osteomielitis crónica fistulizada" y "trastorno depresivo recurrente" lo que, en suma, le incardinan en el grado de invalidez que, subsidiariamente, interesa la Mutua que recurre. No ha de olvidarse que la Incapacidad Permanente Absoluta es definida, en el precepto de la LGSS cuya violación se denuncia, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea abundando ésta Sala, en reiteradas resoluciones, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. D. Jose María puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su profesión habitual pero, en modo alguno, está imposibilitado para todo tipo de trabajo por lo que la sentencia de instancia, que se aparta de lo dicho, ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD- MUPRESPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. cuatro de los de Jaén, de fecha uno de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre incapacidad laboral iniciados a instancia de FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra D. Jose María , EMPRESA MATERIALES CONSTRUCCIÓN RUIZ VICO S.L., INSS y TGSS debemos, con revocar y revocamos la decisión judicial combatida declarando que el trabajador Don Jose María está imposibilitado para su profesión habitual de oficial 1ª en fabrica de materiales de la construcción como contingencia de accidente de trabajo y ello con los efectos y desde el momento que proceden en Derecho condenando a la Mutua recurrente y demás demandados a estar y pasar por ésta resolución revocando la resolución judicial en aquella parte en que, confirmando la resolución del INSS, le incardinaba en superior grado de invalidez al que procede.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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