Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 2362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2362/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101118
Encabezamiento
SENT. NÚM. 2.362/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 517/07, interpuesto por D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 20 de septiembre de 2006 en Autos núm. 220/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa CONSTRUCCIONES ALARCÓN CRUZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El codemandado D. Jesús Manuel , mayor de edad, con DNI número NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ostentando la categoría profesional de albañil oficial de 1ª de la construcción.
2º.- Que trabajaba por cuanta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Construcciones Alarcón Cruz S.L. dedicada a la construcción con domicilio social en Jaén Avda. Andalucía 100-4°E. El codemandado permaneció en la empresa prestando servicios desde el 13 de julio de 2004.
El trabajador inició el día 13/08/04 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua Cyclos.
3º.- Que, se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de Incapacidad permanente. Y tras los correspondientes trámites la Dirección provincial del INSS dictó resolución el 14/12/05 reconociendo la incapacidad total al actor y una prestación del 55% de la base reguladora de 14.085'6 euros anuales, a cargo de la Mutua y con efectos económicos del 14/12/05.
4º.- Que la Mutua no estando de acuerdo con el cálculo efectuado de la base reguladora formuló reclamación previa el día 3/02/06, por considerar que la base reguladora asciende a 11.647'16 euros anuales Y con fecha 2/03/06 la Dirección Provincial de Jaén del INSS dictó resolución desestimando la reclamación del actor, porque el cálculo de la base se ha efectuado en aplicación del Convenio de la construcción vigente en la fecha del accidente y la documentación aportada no desvirtúa la resolución dictada.
5º.- Es de aplicación el Convenio para la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Jaén (BOP 15/11/2002 ), Tablas Salariales para el 2004 en vigor con publicación en BOP 07/04/05. Conforme al mismo un Oficial de 1° le correspondía en el año 2004: salario diario 22'39 euros (según tablas salariales), gratificaciones extraordinarias 1.135'55 euros, vacaciones 1.135'55 euros (según tablas salariales de pagas extraordinarias y vacaciones); plus de asistencia 6.60 euros, que se computa todos los días a excepción de los domingos (artículo 32 Convenio ); plus de carencia 2.60 euros día (se abona todos los días del año según artículo 33 del Convenio). Conforme al artículo 25 del citado Convenio Colectivo establece que la jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente Convenio, será para el año 2004 la de 1750 horas.
El actor trabajó solamente 24 días al servicio de la empresa Construcciones Alarcón Cruz S.L., percibiendo durante este periodo en concepto de plus de asistencia la cantidad total de 153 '24 euros y en concepto de plus de carencia la de 83 '20 euros.
La empresa abonó como salario diario al trabajador durante el periodo de trabajo la cantidad de 22'39 euros día; prorrata de pagas extraordinarias de julio y diciembre a razón cada una de ellas de 558'83 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesús Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). A reclamarse en la demanda rectora de autos unas diferencias de cantidad respecto a una prestación de Seguridad Social que está ya reconocida y no discutida, lógicamente, ha de ser de aplicación el art. 189-1 del T. R. de la L.P.L ., en cuanto otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones de cantidad que excedan de 1803,04 euros, cuyo cómputo, según reiteradísimo criterio jurisprudencial -Sentencias de 12 de febrero de 1994 (R 698/93), 21 de septiembre de 1999 (R, 5014/97), 31 de enero de 2002 (R. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (R. 244/02), 26 de octubre de 2004 (R 3278/03 ) y Auto de 21 de diciembre de 2005 (R. 1998/04 )- ha de hacerse en forma anual. Siendo así que la diferencia de pensión reclamada en los presente autos asciende a la suma de 1341,15 euros, en cómputo anual, no cabe la menor duda que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia que resolvió el litigio en la instancia, lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido, procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación planteado por D. Jesús Manuel , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 20 de septiembre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre reclamación de cantidad, contra INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa CONSTRUCCIONES ALARCÓN CRUZ, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

