Última revisión
14/03/2008
Sentencia Social Nº 2362/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9369/2007 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2362/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101656
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018130
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 14 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2362/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 425/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Alvaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y estimando la demanda formulada por D. Alvaro contra la misma, declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con las consecuencias inherentes de la expresa relación laboral que aquí se declara, o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 17.299 '40 ?, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 29-5- 07, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 53'03 ? diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°) El demandante y la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguro privado, suscribieron un contrato estandarizado por ésta, con la denominación de "contrato de agente afecto», el 22-2-2000 en los términos que constan en el documento obrante al folio 56, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El 1-3-2000 las mismas partes suscribieron el anexo a dicho contrato que obra al folio 57, cuyo contenido se da también por reproducido. (Resulta de la valoración conjunta de dichos documentos y del reconocimiento por el demandante de su firma que obra en los mismos, según manifestó en confesión).
2°) En virtud de los referidos documentos y sobre todo de los acuerdos verbales establecidos entonces entre las partes, él demandante empezó a prestar servidos para la demandada el 1-3-2000. Estos servicios consistían, fundamentalmente, en el cobro a domicilio de recibos correspondientes a pólizas de seguro (por lo general de decesos) suscritas por la demandada con sus clientes. Ocasionalmente, y con motivo del cobro de estos recibos, el actor captaba nuevas pólizas de otros tipos de seguros a los mismos clientes, o bien gestionaba incidencias correspondientes a las pólizas vigentes, como cambios de domicilio del titular, cambio del titular de la póliza, o nuevas pólizas por nacimiento de hijos de clientes. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y de la confesión en juicio de ambas).
3°) La empresa entregaba al demandante cada mes entre 400 y 500 recibos que éste debía cobrar a los clientes en sus respectivos domicilios, todos ellos correspondientes a unas determinadas zonas, siempre las mismas, de la ciudad de Barcelona. No obstante, el número de recibos últimamente ascendía a unos 700 al mes, ya que se le entregaban también para su cobro recibos cuyo pago estaba inicialmente domiciliado en entidades bancarias y habían resultado impagados a su vencimiento. Las gestiones de cobro se las organizaba el propio demandante, empleando en ello jornadas prolongadas de trabajo, que se extendían en ocasiones hasta horas de la tarde-noche cuando no era posible encontrar antes a los clientes en sus domicilios. Cada día ingresaba en una cuenta, titularidad de la empresa, el importe de los recibos cobrados el día anterior, e inmediatamente pasaba cuentas con el departamento de Administración de la misma.
(Resulta todo ello de la valoración conjunta de la confesión de las partes y de las manifestaciones del testigo Sr. Luis Carlos , Director de la Sucursal de Barcelona, inmediato superior jerárquico del demandante, presentado por la empresa).
4°) El demandante, junto con el resto de cobradores que realizaban el mismo trabajo, disponía de un despacho compartido en la empresa, habilitado con mesa, teléfono y demás elementos de oficina, donde acudía diariamente a efectuar las correspondientes liquidaciones y a despachar gestiones con la empresa, de ¡a que recibía las instrucciones y la documentación pertinente para el desempeño de sus funciones. (Resulta de los mismos elementos de convicción referidos en el hecho anterior).
5º) La demandada exigió al demandante desde un principio que se diera de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como así hizo éste. Era el propio actor quien liquidaba a la TGSS las correspondientes cuotas. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes, del informe de vida laboral del actor obrante a los folios 31-32 y 609 y de los documentos obrantes a los folios 581 a 604).
6°) El demandante percibía de la demandada una cantidad fija de 300'00 ? mensuales en concepto de locomoción, otra cantidad también fija consistente en el mismo importe de la cuota del RETA y otra cantidad variable en función del número e importe de los recibos cobrados y, en su caso, de las pólizas nuevas captadas y de las gestiones realizadas en relación con las pólizas en vigor. (Resulta todo ello de !a valoración conjunta de la confesión de las partes y de las manifestaciones del citado testigo Don. Luis Carlos ).
7º) El 90% de las retribuciones percibidas por el actor correspondían a comisiones por recibos cobrados y el 10% restante a comisiones por nuevas pólizas y demás gestiones. (Resulta de la valoración conjunta de tas propias posiciones de las partes y de la confesión de la empresa).
8°) La empresa garantizaba al demandante una retribución mensual mínima de 1.400'00 ? para el caso de que entre la retribución fija y las comisiones devengadas no alcanzara algún mes dicha cantidad. No obstante, el demandante siempre superó la misma. (Resulta de las manifestaciones del referido testigo Sr. Luis Carlos ).
9º) Las retribuciones percibidas por el mismo en los últimos años fueron:
20.250'52 ? en el año 2004, 23.357'75 ? en el año 2005 y 22.759'73 ?en el año 2006. Durante los meses comprendidos entre Junio-2006 y Mayo-2007 las retribuciones percibidas por el actor fueron 22.250,45 ?, entre las que están incluidas la cantidad de 241'00 ? mensuales percibida por el mismo de la empresa para compensar la cuota del RETA satisfecha por él a la TGSS. (Resulta todo ello de los documentos obrantes a tos folios 82, 83, 84 y 137 a 170, presentados por la empresa y no impugnados por el demandante).
10°) El actor había gozado siempre de buena consideración por parte de la empresa, y era el cobrador que me'ores índices de cobros de recibos tenía. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las propias posiciones y confesión de las partes y de tas manifestaciones del testigo Sr. Simón , cobrador también de la empresa, para la que prestó servicios desde el año 2001 hasta final de 2005 en que cesó voluntariamente, presentado por el demandante).
11°) El actor presentó el 22-5-2007 en el Departament de Treball contra la empresa una demanda de conciliación en reclamación del reconocimiento de la relación laboral, de la que tuvo formal conocimiento ésta el 25-5-2007, cuyo acto de conciliación se celebró sin avenencia el 6-6-2007. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 456, 457 y 458-463).
12°) Cuando la empresa recibió la notificación de dicha demanda retiró la confianza y consideración que tenía depositados en él. (Resulta de las manifestaciones del citado testigo Sr. Luis Carlos ).
13°) El 30-5-2007, por tanto cinco días después de. recibir la empresa la referida demanda de conciliación, le notificó al demandante una carta del siguiente tenor literal:
"Sr. Alvaro :
Hemos de manifestarle que su labor como agente mantenedor de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la demarcación de Barcelona, lamentablemente no ha tenido en este año el resultado mínimo esperado por la Cía., no habiendo Ud. alcanzado los objetivos de venta establecidos para los agentes mantenedores, como Ud. sabe, solamente ha realizado 3 ventas en este año, ni tampoco una calidad de cobro de recibos aceptable, ya que está por debajo del 60% de los recibos que se le entregan cada mes, por lo que no se justifica la remuneración de comisiones fijas que Ud. percibe mensualmente en sus liquidaciones. Durante estos últimos meses, el Director de Ia Sucursal de Barcelona, Sr. Luis Carlos , ha mantenido con Ud. varias conversaciones advirtiéndole que los resultados obtenidos por su labor de mediación, concretamente el cobro de recibos, no eran aceptables. Yo mismo, en mis funciones como Director de Zona Catalunya además de Director Comercial de la Cía., he manifestado al Sr. Luis Carlos que la situación que viene manteniéndose con Ud. no puede ya alargarse más en el tiempo puesto que percibe una remuneración fija que en ningún caso se justifica con los pésimos resultados obtenidos durante este año y el anterior. Las comisiones fijas que percibe mensualmente no tienen razón de ser si no se consigue un cobro de recibos al mes por encima del 85% de los recibos entregados al agente para su cobro, cifra media de resultado de cobro en la Sucursal de Barcelona. Durante el año 2006, percibió la cantidad de 22.759,73 euros en comisiones sin que el porcentaje de cobro de recibos haya superado el mínimo aceptable, habiendo efectuado únicamente 3 ventas en todo el año y en estos cinco meses transcurridos del año 2007, ha percibido 9.339,36. euros, habiendo alcanzado únicamente un porcentaje de cobro 59% de los recibos entregados a Ud. mensualmente. Esta situación supone cada mes una pérdida de cartera de clientes y en consecuencia también una pérdida importante de primas para la Cía. Ante la gravedad del problema que Ud. nos está ocasionando con el cobro de recibos, es potestad de la Cía. no continuar confiándole la gestión del cobro de los mismos, por lo que la Cía. no le hará entrega de los recibos del mes de junio para su cobro. No obstante se le aceptarán las operaciones de seguro que, cumpliendo los requisitos necesarios, nos presente y en las condiciones de comisionamiento establecidas en su Contrato de Agencia para cada ramo de seguro, siendo la venta de seguros de la Cía. su actividad de mediación con la Cía., sin que la Cía. mantenga las comisiones fijas que Ud. percibía por el cobro mensual de los recibos que le entregaba la Cía. En cuanto a las comisiones de sucesivos que viene percibiendo por la producción que Ud. ha realizado para la Cía., se le abonarán mensualmente mientras dicha producción se mantenga en vigor. Solamente en caso de incumplimiento con las obligaciones del agente establecidas en el contrato en su Condición General G) l.d), se perdería el derecho al percibo de tales comisiones de sucesivos.
Estamos a su disposición para cualquier consulta.
Un cordial saludo.
Antonio Andel
Director Comercial
Barcelona, 29 de mayo de 2007"
(Resulta del documento obrante a los folios 7, 91 y 464 y de las propias posiciones de las partes).
14°) El actor agoto sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 12)
15º) No ha ostentado nunca en la empresa cargo de representación legal o sindical. (Resulta de las posiciones de las partes)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por la compañía NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.
El procedimiento tiene su origen en demanda de despido interpuesta por Alvaro como reacción a la carta que le remitió la demandada el 31 5-07. Tras resolver sobre el carácter de la relación de las partes y entenderse competente, el Juzgado de lo Social ha estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido.
El recurso es impugnado por la representación del trabajador, y en el escrito de impugnación se plantea abiertamente la inadmisión del recurso, al haber recaído numerosas sentencias de esta Sala en asuntos similares. La propuesta del escrito de impugnación resulta más que sugerente, en la medida en que por la vía del artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral se puede dar una adecuada respuesta a determinados recursos de suplicación faltos de contenido, lo cual permitiría una mayor agilidad en la respuesta tanto de sus asuntos como del resto de los que están pendientes ante esta Sala. Pero en el presente al tratarse de un supuesto en el que se discute la misma existencia de la relación laboral, y por ende la competencia de este orden jurisdiccional, tales cuestiones exigen un análisis pormenorizado de los elementos fácticos concurrentes, lo cual hace realmente difícil -aún existiendo un núcleo jurisprudencial de carácter general, válido para todos ellos- la resolución generalizada de los hipotéticos supuestos que nos son planteados: elementos tan circunstanciales como la proporción del tiempo que se dedica al cobro de los recibos respecto a aquél que se dedica a la contratación de pólizas de seguro, pueden llegar a constituir un elemento trascendental para la determinación de la existencia de relación laboral. Lo que nos lleva a entender que no es éste el mejor supuesto para la aplicación del artículo 198 y la inadmisión del recurso. Al margen de lo expuesto, el escrito de impugnación realiza una pormenorizada discusión de cada uno de los argumentos del recurso: ello irá analizándose correlativamente.
Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado segundo se elimine la frase "y sobre todo de los acuerdos verbales establecidos entre las partes". Se razona a tal efecto que existe suficiente prueba documental (se citan los folios 56 a 58 en los que obra el contrato de "agente afecto no representante", y su anexo, suscrito entre las partes) en la que se detalla suficientemente las cláusulas del contrato suscrito, así como las obligaciones que del mismo deriva. Sin embargo, al margen de que existen algunos documentos (folios 26 y 27) de los que se deduce claramente la existencia de pactos verbales, la conclusión alcanzada por quien detenta la función jurisdiccional, a la vista de las pruebas "personales" practicadas en el proceso, de que han existido determinados pactos verbales con un determinado contenido, es difícilmente discutible en la medida en que es una conclusión de la valoración de la prueba practicada, y ésta es una facultad exclusiva del juzgador "a quo", que sólo puede ser variada por este Tribunal "ad quem" en la medida en que por la parte recurrente se logre demostrar que dicha valoración es absolutamente irracional, arbitraria, o carente de fundamento probatorio en el proceso. Pues bien, dado que en el presente caso no se alega ninguno de dichos caracteres, sino que se limita a recordar la existencia de un documento escrito, ello nos lleva a la conclusión de que no puede estimarse la pretensión por cuanto el hecho declarado probado primero ya ha recogido la existencia del contrato, y el objeto de este segundo es aportar elementos probatorios que aclaran el contenido del anterior. Debe desestimarse este motivo.
Se pretende, en el motivo posterior, que en el hecho probado quinto se sustituya la palabra "exigió" por la expresión "informó". Se razona que la empresa desde hace tiempo viene entregando a todos los agentes afectos una comisión en cuantía idéntica para que puedan hacer frente a la cotización mínima del R.E.T.A., pero de ello no puede deducirse que la empresa este comportándose ilícitamente. En el escrito de impugnación se realizan algunas especulaciones tendentes a combatir la pretensión. No puede estimarse el motivo y ello esencialmente por cuanto sería intrascendente de cara al resultado del debate que la empresa haya exigido o no la cotización al régimen especial por parte de quien para ella presta servicios, o que tan sólo le haya informado de la conveniencia de tal actuación; en efecto la calificación de la relación como laboral o no, en ningún caso puede sustentarse en el régimen de seguridad social que se cotiza, sino que debe analizarse si existe ajeneidad y dependencia en la relación entre las partes, o dicho en otras palabras, quien corre con el riesgo y ventura de las operaciones y si la prestación de servicios se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de la aseguradora. Y si la modificación es intrascendente, no puede estimarse la pretensión.
Se desestima en los motivos relativos a la modificación de hechos declarados probados.
Tercero.- Al amparo de lo prevenido por la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia violación por inaplicación de lo prevenido por las leyes 9/92, de mediación en seguros privados, y la 12/92, de contrato de agencia. Cita en su apoyo recurso varios artículos de las normas, también el convenio colectivo de ámbito estatal aplicable al sector, se alega al los actos propios por parte del demandante quien ha consentido la calificación de relación mercantil durante más de siete años, se habla de que existía una cierta autonomía en la organización de su trabajo por parte del demandante y se citan algunas sentencias de tribunales superiores y del Tribunal Supremo si bien en este último caso todas anteriores al año 2002.
El escrito de impugnación desgrana una numerosa serie de alegaciones contrarias a las pretensiones del recurso.
El tema ha sido resuelto por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la más reciente las cuales es la de 20-11-2007, rec. 3572/2006 , en las que se viene sentando la siguiente doctrina, referida a un "agente afecto" que realiza gestion de cobros, y se dice:
"La cuestión que hoy se somete, nuevamente, a la consideración de esta Sala, aunque referida a distintos subagentes de seguros que vienen prestando servicios en iguales condiciones para idéntica empresa de agencia de seguros -Centro Técnico de Agentes de Seguros-, y a los que la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, insiste en negar el carácter de relación laboral, al vínculo jurídico que mantienen con dicha empresa ha sido resuelta, ya, en varias ocasiones a favor de la tesis mantenida .... y por los Subagentes que hoy recurren, razón por la que, al ser substancialmente idénticos los antecedentes fácticos del presente procedimiento..... ha de reiterarse el criterio jurisprudencial mantenido en las ya citadas sentencias de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 .".
En tal sentido conviene recordar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de abril de 2002 -rec. 1381/01 - que, ahora, se propone como contradictoria. Expusimos entonces que: "El tema de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la sentencia de 16-2-1998 , a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social.
Incluso una antigua sentencia de 6-4-1990 aplicando el art. 12 del R.D. Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto , llega a la convicción de que, en el caso por la misma enjuiciado, las tareas encomendadas al subagente conducen a la conclusión de que la relación que le une con el agente de seguros es laboral y no mercantil, siendo de significar, por otra parte que el art. 11 de la normativa mencionada permite que los empleados de mediadores de seguros puedan producir seguros a favor de los mismos, sin perder su condición de trabajadores.
En otro aspecto, es de mencionar el art. 5-1-2 de la Ley 12/1992 , que indican que el agente deberá realizar "por sí mismo o por medio de sus dependientes", labores que como tal le corresponde y que la actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario.
Resulta claro de cuanto se deja expuesto que así como la relación jurídica de agente de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral".
Asimismo, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2001 -rec. 2281/00 - que hoy se aporta como término de contradicción, se señala lo siguiente "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992 , se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de este precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 EDJ1998/1596 en estos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación".
Como se dice en nuestra ya citada sentencia de 12 de junio de 2006 -rec. 1173/05 -, "en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídica laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que es, precisamente, el precepto que se invoca como infringido.
CUARTO.- En el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala ha quedado acreditado, según el firme Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, que las empresas en las que prestan servicios los demandantes de autos, es una agencia de seguros y que en ellas los mismos, realizan labores de cobro de primas de pólizas de seguros ya concertadas y solo excepcionalmente conciertan alguna póliza nueva y pese a no recibir instrucciones del Inspector del que depende acuden semanalmente a la Agencia a dar cuenta de su trabajo al mismo así como a recoger del casillero que tienen asignado la documentación y a final de mes para la liquidación.
QUINTO.- En base a lo que se deja expuesto y teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala, en sus más recientes sentencias de 26 de mayo de 2006 -rec. 1678/05 -, 12 de junio de 2006 -rec. 1176/05-, 4 de julio de 2006 -rec. 1168/05 y 14 de julio de 2005 -rec. 1421/05 -, ha de entenderse que la relación que vincula a los subagentes de seguros con la agencia para la que prestan servicios en una relación laboral por cuanto quienes actúan de demandantes-recurrentes, se limitan a cobrar la primas de las Pólizas de Seguros ya concertados y sólo a suscribir alguna nueva póliza, lo que no autoriza a encuadrar el vínculo jurídico que les une con las empresas demandadas fuera del ámbito de la relación laboral y sin que al respecto, cobre relevancia suficiente a los fines de la configuración legal de la relación jurídica que vincula a ambas partes contendientes el hecho de que se hubiera suscrito un contrato nominado como mercantil, por cuanto los contratos son lo que son con independencia de la nominación que les asignen las partes.
Si se analiza el RJ cuarto trascrito se constata que nos hallamos ante un supuesto cuyos elementos fácticos son idénticos al caso ahora analizado, y ello nos lleva a asumir plenamente esa doctrina y aplicarla al caso de Autos. Lo que nos lleva a desestimar el recurso.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a la recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en autos 425/2007 seguidos a instancia de Alvaro contra la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en su integridad.
Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.
Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

