Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2362/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101879
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02362/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0005081
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002274 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000852 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Genaro
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2362/2015
En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002274/2015, formalizado por la PROCURADORA Dª MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Genaro , contra la sentencia número 422/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000852/2014, seguidos a instancia de Genaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Genaro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2015, de fecha diez de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante D. Genaro , nacido el NUM000 -79, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Fontanero que desempeñó en la empresa ELVIRO VAZQUEZ S.A., actualmente en situación de desempleo.
SEGUNDO.-El actor pasó el 27-08-13 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 25-04-14 en que fue Alta por Informe-Propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11-06-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-06-14, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 24-07-14.
TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Condropatía rotuliana izquierda intervenida CAR (03/10) con liberación de alerón rotuliano externo. Displasia troclear leve con signos de condropatía Grado II rodilla derecha (RNM 08/13). Condropatía rotuliana Grado I rodilla izquierda. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Cervicalgia. Lumbalgia'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.249,13 euros mensuales y la fecha de efectos al 03-06-14.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Genaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de octubre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.
En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal pretensión señalando el informe médico pericial que obra en autos a los folios 18 a 20, y los informes médicos que figuran incorporados a los folios 21 a 41 de las actuaciones.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya no solo porque el recurrente señala numerosos informes médicos de forma genérica, sin pormenorizar la relación de cada uno de ellos con los datos cuya adición solicita, siendo lo cierto que el Tribunal no pude efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada, sino también porque tales documentos invocados no constituyen documentos suficientemente hábiles ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte del Juzgador de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis -en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo-, que confirman plenamente la convicción por él alcanzada en el hecho cuya modificación se postula y conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, sin que en definitiva frente al imparcial y objetivo criterio del Juzgador de instancia pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte recurrente, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Ya por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo motivo de suplicación, que es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.1 c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , o subsidiariamente, del artículo 137.1 b ) y 137.4 del mismo Texto Legal considerando el recurrente que su situación es tributaria de la incapacidad permanente absoluta por el postulada, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso, pues el cuadro patológico descrito por el Juzgador de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le asigna la representación letrada del trabajador en el recurso.
En efecto el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro pluripatológico que afecta al actor, el cual presenta una condropatía rotuliana izquierda intervenida CAR en marzo de 2010 con liberación de alerón rotuliano externo, una displasia troclear leve con signos de condropatía grado II en rodilla derecha, una condropatía rotuliana grado I en rodilla izquierda, cervicalgia, lumbalgia y un trastorno mixto ansioso depresivo. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, que se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración del actor que evidencia que el mismo se encuentra consciente, orientado, tiene lenguaje espontáneo, coherente, centrado en sus problemas somáticos, facies subdepresiva, un aspecto correcto, no ansiedad, no alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento, referencia de pérdida de memoria y concentración, no ideas autolíticas estructuradas, que tiene una marcha no claudicante, deambula con ayuda de un bastón inglés en MSD; columna cervical y hombros sin alteraciones y con movilidad completa en todos los arcos, no presenta dolor a la digitopresión de espinosas lumbares, tampoco contracturas, la DDS es de 15 cm, las pruebas de estiramiento radicular son negativas, realiza marcha de punteras/talones, los ROTs presentes y simétricos, la fuerza de hallux conservada, la rodilla derecha no está inflamada, las maniobras meniscales son negativas, no cajones, tampoco chasquidos articulares, refiere dolor a nivel de región antero-inferior de la rotula, siendo su balance articular de flexión 125 y extensión 0º, la rodilla izquierda tampoco está inflamada, las maniobras meniscales son negativas, refiere dolor en región rotuliana, no cajones ni chasquidos articulares, el balance articular es de 120º flexión y 0º extensión, y atrofia de cuadriceps de 1 cm con respecto al contralateral, que puede adoptar la posición de cuclillas, lo que determina al no estar objetivados mayores déficits funcionales, teniendo en cuenta además que en la propia fundamentación jurídica de sentencia impugnada está constatada la evolución clínica habida desde el mes de octubre de 2013 del cuadro psíquico que padece el actor, que pone de manifiesto como ha habido una disminución del consumo de tóxicos con mantenimiento de ansiedad e irritabilidad, que la Sala haya de confirmar el pronunciamiento de instancia pues tal cuadro que afecta al actor no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de fontanero cuyo desempeño, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir realizando en condiciones adecuadas regularidad y rendimiento, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
