Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 2362/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101930
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2994
Núm. Roj: STSJ CAT 2994/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032763
CR
Recurso de Suplicación: 787/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2362/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 722/2016 y siendo
recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Lourdes y Regina , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO
GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Estela , contra Lourdes , contra Regina y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido Objetivo, de fecha de efectos de 28 de Julio de 2.016, debo declarar y declaro el mismo: Procedente. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Estela , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y orden de Caridad (no demandada), con Contrato de Trabajo de 1 de Febrero de 1.992, hasta el 31 de Julio de 1.992, con Categoría Profesional de Farmacéutica, para prestar sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la Calle Major de Gràcia, 237, coincidente con el domicilio social de la Empresa (Documento 1 de la demandante, a Folio 117).
SEGUNDO.- El 22 de Febrero de 1.995, el Contrato de Trabajo en prácticas o para la formación se transformó en Indefinido, a jornada completa de cuarenta horas semanales, con reconocimiento de la Antigüedad (Documento 2 de la demandante, a Folio 118).
TERCERO.- El 19 de Octubre de 2.012, la empresaria inicial y la codemandada Lourdes , con Documento Nacional de Identidad 35.054.044-C, comunicaron, mediante escrito firmado por ambas, a la actora (Documento 3 de ésta, a Folio 119): 'En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , mediante el presente escrito, le comunicamos que a partir del próximo 19 de octubre de 2012, se hará cargo de la farmacia para la que usted trabaja situada en la calle Mayor de Gracia número 237 de Barcelona, siendo titular a partir de esa fecha la Sra. Lourdes , quien se subrogara en la relación laboral que usted mantiene con la anterior titular de la farmacia la Sra. Caridad , pasando a partir de dicha fecha a la plantilla de Lourdes conservando las actuales condiciones de trabajo, categoría, antigüedad.'.
CUARTO.- Se dan por reproducidas las correspondientes altas y bajas de la actora en la Seguridad Social por parte de dichas Empresas (Documentos 4 y 5 de la demandante, a Folios 120 y 121).
QUINTO.- El 15 de Enero de 2.013, el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, mediante carta firmada por la Secretaria de la Junta, comunicó a la actora (Documento 6 de la demandante, a Folio 122): 'Us comunico que la Junta de Govern del Col legi, en la sessió del 15 de gener de 2013, acordà acceptar la vostra petició de continuïtat com a adjunta a la farmàcia de Lourdes , del carrer Gran de Gràcia, 237, de Barcelona.
Trametem, annexa, la llista de documents que heu de presentar a la Subdirecció General d'Avaluació i Inspecció d'Assistència Sanitària (...) perquè la Unitat d'Inspecció d'Assistència Sanitària efectuï la corresponent presa de possessió del càrrec esmentat.
Al mateix temps us recordem que les funcions i responsabilitats en l'exercici professional dels farmacèutics titulars, regents, substituts i adjunts, així com els seus drets i deures estan recollits en els articles 3, 4 i 9 de la Llei 31/1991, d'Ordenació Farmacèutica de Catalunya.'.
SEXTO.- El 5 de Junio de 2.014, la actora remitió a Lourdes burofax recibido por ésta el día 6 siguiente, de este tenor literal (Documento 7 de la demandante, a Folios 123 a 126): 'El motivo del presente burofax es dejar constancia de la situación por la que estoy atravesando desde que el pasado mes de octubre de 2012 usted se subrogó como titular farmacéutica en la farmacia que vengo trabajando desde febrero de 1992 y por ende pasó a ser mi empleadora.
Pues bien desde esa fecha se me va modificando continuamente las circunstancias de mi trabajo.
El horario va variando y últimamente ya se me avisa el mismo día sin margen siquiera para poder organizarme.
Asimismo, desde el primer día y hasta ahora, la consideración hacia mi persona mostrada por usted es motivo de que me considere humillada, haciendo referencia a que no realizo bien el trabajo o a que mi presencia solo se debe a que venía incluida con el traspaso de la farmacia, cuando en realidad estoy realizando tareas que no se corresponden a mis funciones, como hacer de Sra. de la limpieza.
Todo ello se ha visto agravado con los hechos sucedidos en los últimos días.
Así tras el despido efectuado el pasado sábado 31 de mayo de 2014 a la Sra. Isabel que era la otra farmacéutica adjunta que estaba en la farmacia, me comunicó el lunes 2 de junio sobre las 13h de la mañana que ese día se cerraba la farmacia a las 13:30 horas y se abría a las 16.30 h y se cerraba a las 20.30h y que debía modificar mi horario.
Posteriormente me indicó que debería trabajar el sábado 7 de junio que yo no tenía que trabajarlo y siendo imposible cambiar mi compromiso en ese día.
Asimismo en ese momento se me dice que las vacaciones serían las que se había indicado cuando hacía meses ya se le habían comunicado y se podrían haber confirmado mucho antes para mi organización.
La verdad es que llevo pasando muchos meses de nervios, tensiones e intranquilidad debidos a la situación laboral existente provocada por usted y sus socios los Sres. Ezequiel , Hugo y Luciano , lo cual ha ocasionado que me fuera extendida la baja médica el día 4 de junio de 2014.
El motivo del presente escrito es solicitarle que cuando me reincorpore al trabajo tras el periodo de incapacidad temporal en que me encuentro -que espero y deseo sea breve-, pueda tener las cosas claras, empezando por el horario, y le solicito que se me notifique de forma escrita y con suficiente antelación, cualquier cambio o modificación que se produzca.
No oponiéndome a realizar los esfuerzos puntuales que se precisen, pero tampoco aceptando que unilateralmente se me vaya modificando, siempre a peor, las circunstancias de trabajo.
Asimismo le requiero cese su actitud hostil, consentida por sus socios, hacia mi persona.
Por último indicarle que, de no adoptarse las medidas que solicito, iniciaré las pertinentes acciones legales en defensa de mis derechos e intereses.'.
SÉPTIMO.- El 27 de Junio de 2.014, Lourdes contestó a la actora como sigue, por burofax recibido en su día (Documento 8 de la demandante, a Folios 128 y 129): 'Primero, niego completamente la veracidad de cuanto usted afirma en su repetida carta de la que una hipotética actitud 'hostil' hacia su persona, por ser completamente incierta y faltar a la verdad.
Segundo, no es cierto tampoco cuanto usted afirma respecto a supuestas modificaciones continuas respeto a las circunstancias de su trabajo en los últimos días, siendo lo más cierto que las escasas modificaciones puntuales que se hayan podido llevar a cabo no han tenido entidad suficiente para ser consideradas verdaderamente sustanciales entrando dentro del ámbito 'ius variandi' que asiste a cualquier empleador.
Tercero, lamento enormemente que usted se sienta tal como afirma 'humillada' por la consideración que usted afirma que yo le muestro hacia su persona, siendo totalmente incierto y falto a la verdad cuanto usted afirma referido a que usted 'venía incluida en el traspaso de la farmacia' ya que nosotros decidimos subrogarla, así como que usted viene efectuando tareas 'de Sra. de limpieza.'.
Cuarto, por último, es mi deseo que usted pueda recuperarse lo más satisfactoriamente posible y, sin duda, a su reincorporación seguirá teniendo el mismo horario de siempre que aquí le recuerdo: Por semanas alternas: Primera semana: de lunes a viernes de 9:00h y de 16:30h a 19:30h.
Segunda semana: de lunes a sábado de 9:00h a 14:00h, y de lunes a jueves de 16:30h a 19:00h, si por necesidades del servicio, sólo en esta segunda semana, la trabajadora finalizase su jornada de trabajo hasta las 19:30h el exceso de las 19h hasta su salida, podrá ser compensado en cualquiera de los días laborables de la siguiente semana, adelantando su salida por la tarde.
Con las salvedades previstas legalmente.
De igual forma, cualquier modificación que puede producirse en las circunstancias de su trabajo será debidamente notificada según su entidad de acuerdo a las prescripciones legales de aplicación.
OCTAVO.- El 19 de Marzo de 2.015, la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal, por trastorno adaptativo ansioso-depresivo, derivada por su médico de cabecera, y que la Psiquiatra que la atendió consideró reactivo a situación de sobrecarga laboral y maltrato por parte de sus superiores (Documento 9 de la demandante, a Folio 130).
NOVENO.- El 15 de Septiembre de 2.015, Luciano comunicó a la actora la siguiente modificación de horario de semanas alternas (Documento 10 de la demandante, a Folio 131): 1ra semana.
Lunes a Viernes de 9.30h a 13.30h y de 16.30h a 20.30h.
2da semana.
Lunes a Miércoles de 9.00 a 13.30 y de 16.30 a 19.30h.
Jueves de 9.00 a 13.30h y de 16.30 a 20.00h.
Viernes de 9.00h a 13.30h.
Sábados de 9.00h a 14.00h.
DÉCIMO.- El 15 de Julio de 2.016, la actora comunicó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona (Documento 12 de la demandante, a Folio 133): 'Que ha sido informada por Dña. Lourdes , de su intención de transmitir la oficina de farmacia.
Y por lo expuesto, MANIFIESTA: Su renuncia al ejercicio de la opción de adquisición preferente de dicha oficina de farmacia.'.
UNDÉCIMO.- El 28 de Julio de 2.016, a las 13 horas, Lourdes entregó a la actora la Carta de Despido Objetivo, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 52 c), en relación con el 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , que ésta firmó como: 'No conforme', invocando las causas económicas siguientes, con efectos de su fecha (Documento 13 de la demandante, a Folios 134 y 135): 'la situación económica negativa de la empresa que ha derivado en una situación de pérdidas actuales en el primer semestre de 2016, en concreto, a fecha de 30.06.2016 la cuenta de pérdidas y ganancias del negocio arroja un resultado negativo, o sea, pérdidas de veintiséis mil cuatrocientos veintiún euros con cincuenta y cuatro céntimos (26.421,54€); Las pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores ascienden a la suma de doscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y dos euros con veintinueve céntimos (229.642,29 €); En 2.012, las pérdidas fueron de 6.809,87 €; En 2.013, las pérdidas fueron de 81.972,41; En 2.014, las pérdidas fueron de 90.409,24 €; En 2.015, las pérdidas fueron de 50.450,77 €'.
DUODÉCIMO.- Con la Carta de Despido Objetivo, Lourdes puso a disposición de la actora, en el momento de su entrega, una indemnización de 30.846,18 Euros.
DECIMO
TERCERO.- Lourdes acreditó las cifras de la Carta de Despido de la actora mediante su prueba pericial, en relación con la contabilidad del negocio y las declaraciones fiscales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Documentos 1 a 10 suyos, a Folios 200 a 296).
DECIMO
CUARTO.- Regina adquirió la farmacia mediante Escritura Pública de 29 de Julio de 2.016 (Documento 1 suyo, a Folios 152 a 180) con el material existente en ella y continuó con la actividad de Farmacia abierta al público en el mismo centro de trabajo, sin solución de continuidad.
DECIMO
QUINTO.- Según Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, Regina ha tenido en alta a Catalina desde el 12 de Septiembre de 2.013 hasta el 31 de Julio de 2.016 y a Josefina desde el 5 de Julio hasta el 28 de Octubre de 2.016 (Documento 3 suyo, a Folio 132).
DECIMO
SEXTO.- El 30 de Agosto de 2.016, el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona comunicó a Regina (Documento 8 suyo, a Folio 200): 'Aprovada per acord de la Junta de Govern del Col legi de 30 d'agost de 2016, l'escriptura de compravenda al vostre favor i el corresponent canvi de titularitat de l'oficina de farmàcia situada al carrer Gran de Gràcia, núm. 237, de Barcelona, disposeu d'un mes per posar-vos en contacte amb la Subdirecció General d'Avaluació i Inspecció d'Assistència Sanitàries i Farmacèutiques a Barcelona... per completar els tràmits pertinents.' DECIMOSÉPTIMO.- La actividad de las Empresas es la de farmacia.
DECIMOCTAVO.- Las Empresas demandadas tienen menos de veinticinco trabajadores cada una.
DECIMONOVENO.- La actora no ha ostentado en los últimos doce meses la condición de representante legal de los trabajadores.
VIGÉSIMO.- El Salario de la actora, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, asciende a 2.573,08 Euros mensuales.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- El 17 de Agosto de 2.016, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra las personas físicas luego demandadas.
El 15 de Septiembre de 2.016, a las 9.39 horas, se celebró el Acto de Conciliación, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Lourdes , y Regina , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la revisión de los hechos probados, con cita del párrafo a), aunque es un obvio error y se trata del b), del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , la demandante, ahora recurrente, propone tres motivos distintos, en el primero de ellos una redacción alternativa del décimo, en el sentido de incorporar al principio que: 'El 15 de julio de 2016 la intermediaria en la venta de la farmacia por cuenta de la propietaria, Farmaconsulting Transaccional SL presenta a la firma de la trabajadora su renuncia al derecho de adquisición preferente de la misma habiendo sido informada. Todo lo cual firma en fecha 15/07/2016 con el siguiente contenido (...)', y a continuación sigue idéntico, con indicación del folio 133. Esta adición se ha de rechazar; la doctrina constante, del Tribunal Supremo en entre muchas otras las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , y de esta Sala en incontables ocasiones, exige que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y, en el caso, el folio 133 en cierto modo puede sugerir el texto propuesto, pero en modo alguno lo evidencia.
SEGUNDO.- Seguidamente se propone la modificación del hecho probado decimocuarto, a fin de intercalar: 'Si bien la compraventa se había formalizado con anterioridad mediante el pago de la cantidad de 37.000 euros el 12 de mayo de 2016 realizada por transferencia bancaria, y la intermediación de Farmaconsulting Transacciones, SL a quien abonó la cantidad de 18.150 euros. Asimismo, la venta fue autorizada previa petición de ambas interesadas por el Colegio de Farmacéuticos el 26 de julio de 2016. La adquisición se realizó (...)' y prosigue igual; a la vista de los folios 25, 68 vuelto y 155 vuelto, y también el 173, el 42 vuelto y el 43 anverso. De estos, los tres primeros son el mismo, la página de la escritura pública en la que se recoge el precio, y se dice que 37.000 euros la vendedora los recibió de la compradora mediante transferencia con fecha 12 de mayo de 2016; por lo que parece que se trata de arras o señal; pero el texto propuesto de que 'la compraventa se había formalizado' entonces no se puede acoger, ya que se trata de un concepto jurídico, y presupone la aplicación de preceptos, como los artículos 1450 , 1451 y 1454 del Código Civil y 343 del Código de Comercio ; tampoco se dice nada de la intermediación. Sin embargo, en los otros tres folios consta claramente el resto, por lo que se intercala esto: 'La venta fue autorizada previa petición de ambas interesadas por el Colegio de Farmacéuticos el 26 de julio de 2016. La adquisición se realizó (...)'.
TERCERO.- En el último apartado de la revisión fáctica, se solicita añadir al principio del hecho probado decimosexto: 'El 26 de julio de 2016 el Colegio de Farmacéuticos emite la autorización previa para formalizar la venta de la farmacia a la Sra. Regina , que se incorpora a la escritura de compraventa en su página 40, debidamente protocolizada'. A la vista del folio 173. Esta redacción alternativa se rechaza, por ser intrascendente después de la revisión anterior, por tratarse de lo mismo.
CUARTO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen de infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, se proponen otros tres motivos.
En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 44.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por entender que ha habido sucesión de empresas, en base a que la venta fue anterior a la extinción del contrato de trabajo.
Sobre este punto, la sentencia decidió que no era de aplicación este precepto, por ser el despido anterior a la transmisión de la farmacia. Los hechos, en resumen, consisten, por orden cronológico, en un primer pago de 37.000 euros para la venta el 12 de mayo de 2016; autorización colegial para la transmisión y adquisición el 26 de julio de 2016; extinción del contrato de trabajo el 28 de julio de 2016; escritura pública de compraventa de oficina de farmacia el 29 de julio de 2016; y aprobación colegial de la escritura y cambio de titularidad el 30 de julio de 2016.
QUINTO.- Si bien puede entenderse que el contrato de compraventa se perfecciona con el pago de la señal el 12 de mayo de 2016, esto no obstante, la sucesión de empresas prevista en el precepto invocado precisa, salvo supuestos ajenos a este asunto, un cambio de titularidad y la transmisión de los elementos patrimoniales, según una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre muchas otras, sentencias de 27 de diciembre de 1997 y de 29 de febrero de 2000, y en concreto incluso ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, en sentencia de 26 de mayo de 2005, número C-478/2003, que los efectos para la relaciones laborales se producen con la transmisión de la condición de empresario responsable de la explotación de la entidad transferida; asimismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 20 de enero de 1997 y de 15 de abril de 1999 , entre otras, que para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente; en consecuencia, como que la transmisión tuvo lugar uno o dos días después a la extinción contractual ha de concluirse que el juez de instancia acertó al no aplicar esta norma. Esto no obstante, es indudable la realidad de una sucesión empresarial el 30 de julio de 2016, con eventuales consecuencias jurídicas en la hipótesis de calificación de la decisión extintiva como nula o improcedente, pronunciamiento que, como se verá, no se declara. De todas maneras, el motivo parece estar formulado en el sentido de existencia de una subrogación antes de la extinción del contrato de trabajo, lo que no ha acontecido, y, así interpretado, se ha de desestimar.
SEXTO.- El estudio de los otros dos motivos ha de ser conjunto, al plantearse lo mismo. En el segundo se alega que la redacción de los hechos probados, y en concreto el decimotercero, infringe el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 de Estatuto, y se sostiene, dicho en síntesis, que la causa o motivo de la extinción contractual no es la situación económica de la farmacia, sino su venta sin trabajadores, por ser el propósito de la adquirente la llevanza del negocio con sus propias empleadas, y que tampoco se han probado las causas económicas. En el tercero se citan tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, una del de Valencia, número 1227/2015 de 2 de junio ; otra del de Madrid, número 450/2014 de 2 de junio ; y la última de esta propia Sala, número 2067/2016 de 8 de abril . En virtud de ello solicita que se declare la improcedencia del despido, con la condena solidaria de ambas empresarias.
SÉPTIMO.- En la sentencia se declaran probadas, mediante la prueba pericial en relación con la contabilidad y las declaraciones fiscales, las cifras de pérdidas empresariales, que eran de 26.421,54 euros en el primer semestre de 2016, y acumuladas con los ejercicios anteriores de 229.642,29 euros, desglosadas de 6.809,87, de 81.972,41, de 90.409,24 y de 50.450,77 euros, respectivamente en los ejercicios de 2012, de 2013, de 2014 y de 2015; que con la adquisición de la farmacia se continuó su actividad sin solución de continuidad y en el mismo centro de trabajo; que el salario de la demandante es de 2.573,08 euros mensuales; y que la empresaria adquirente contaba en la fecha del despido con dos empleadas, que causaron baja una el 31 de julio y otra el 28 de octubre de 2016, o sea tres días más tarde aquélla y tres meses después ésta.
Seguidamente se razona que por la existencia de estas pérdidas y tratándose de un negocio simple queda justificada la extinción contractual con la atención a la clientela con menos personal, y se declara la decisión extintiva como procedente.
OCTAVO.- Según el invocado artículo 51.1 del Estatuto, al que se remite el 52 c), 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas'. A su vez, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 28 de octubre y de 30 de noviembre de 2016 , en supuestos en que ya estaba vigente esta redacción, que proviene de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que corresponde a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
NOVENO.- En el caso, la situación económica negativa es manifiesta, ante las pérdidas continuadas, en los cuatro ejercicios anteriores y en el curso del actual; asimismo, la extinción contractual es razonablemente adecuada, ya que la reducción del gasto en personal parece la medida más obvia para equilibrar el presupuesto, pues en realidad no se sabe cuál otra puede adoptarse, y lo cierto es que con el salario de la demandante y las cotizaciones sociales puede conseguirse este fin; esto es, la medida es adecuada para revertir la situación; y a ello no obsta la venta del negocio, que se dice en el motivo que es la causa de la extinción del contrato de trabajo, pues, a la inversa, la extinción previa pone de relieve la necesidad del ajuste de personal para su adecuada llevanza; se dice por la recurrente que lo hace con sus empleadas, pero no consta que las dos trabajadoras de la adquirente, se hubieran incorporado a este centro de trabajo, y han causado baja laboral al poco tiempo; y tampoco obstan las sentencias alegadas en el motivo tercero, las dos últimas en supuestos distintos al contemplado, y la primera de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, guarda semejanza, pero no es jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En definitiva, el juez de instancia aplicó debidamente los indicados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y, de conformidad con su artículo 53.4 y con el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la decisión extintiva está bien calificada como procedente, decayendo estos dos motivos.
DÉCIMO.- En consecuencia, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Estela , contra Lourdes , contra Regina y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido Objetivo, de fecha de efectos de 28 de Julio de 2.016, debo declarar y declaro el mismo: Procedente. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Estela , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y orden de Caridad (no demandada), con Contrato de Trabajo de 1 de Febrero de 1.992, hasta el 31 de Julio de 1.992, con Categoría Profesional de Farmacéutica, para prestar sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la Calle Major de Gràcia, 237, coincidente con el domicilio social de la Empresa (Documento 1 de la demandante, a Folio 117).
SEGUNDO.- El 22 de Febrero de 1.995, el Contrato de Trabajo en prácticas o para la formación se transformó en Indefinido, a jornada completa de cuarenta horas semanales, con reconocimiento de la Antigüedad (Documento 2 de la demandante, a Folio 118).
TERCERO.- El 19 de Octubre de 2.012, la empresaria inicial y la codemandada Lourdes , con Documento Nacional de Identidad 35.054.044-C, comunicaron, mediante escrito firmado por ambas, a la actora (Documento 3 de ésta, a Folio 119): 'En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , mediante el presente escrito, le comunicamos que a partir del próximo 19 de octubre de 2012, se hará cargo de la farmacia para la que usted trabaja situada en la calle Mayor de Gracia número 237 de Barcelona, siendo titular a partir de esa fecha la Sra. Lourdes , quien se subrogara en la relación laboral que usted mantiene con la anterior titular de la farmacia la Sra. Caridad , pasando a partir de dicha fecha a la plantilla de Lourdes conservando las actuales condiciones de trabajo, categoría, antigüedad.'.
CUARTO.- Se dan por reproducidas las correspondientes altas y bajas de la actora en la Seguridad Social por parte de dichas Empresas (Documentos 4 y 5 de la demandante, a Folios 120 y 121).
QUINTO.- El 15 de Enero de 2.013, el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, mediante carta firmada por la Secretaria de la Junta, comunicó a la actora (Documento 6 de la demandante, a Folio 122): 'Us comunico que la Junta de Govern del Col legi, en la sessió del 15 de gener de 2013, acordà acceptar la vostra petició de continuïtat com a adjunta a la farmàcia de Lourdes , del carrer Gran de Gràcia, 237, de Barcelona.
Trametem, annexa, la llista de documents que heu de presentar a la Subdirecció General d'Avaluació i Inspecció d'Assistència Sanitària (...) perquè la Unitat d'Inspecció d'Assistència Sanitària efectuï la corresponent presa de possessió del càrrec esmentat.
Al mateix temps us recordem que les funcions i responsabilitats en l'exercici professional dels farmacèutics titulars, regents, substituts i adjunts, així com els seus drets i deures estan recollits en els articles 3, 4 i 9 de la Llei 31/1991, d'Ordenació Farmacèutica de Catalunya.'.
SEXTO.- El 5 de Junio de 2.014, la actora remitió a Lourdes burofax recibido por ésta el día 6 siguiente, de este tenor literal (Documento 7 de la demandante, a Folios 123 a 126): 'El motivo del presente burofax es dejar constancia de la situación por la que estoy atravesando desde que el pasado mes de octubre de 2012 usted se subrogó como titular farmacéutica en la farmacia que vengo trabajando desde febrero de 1992 y por ende pasó a ser mi empleadora.
Pues bien desde esa fecha se me va modificando continuamente las circunstancias de mi trabajo.
El horario va variando y últimamente ya se me avisa el mismo día sin margen siquiera para poder organizarme.
Asimismo, desde el primer día y hasta ahora, la consideración hacia mi persona mostrada por usted es motivo de que me considere humillada, haciendo referencia a que no realizo bien el trabajo o a que mi presencia solo se debe a que venía incluida con el traspaso de la farmacia, cuando en realidad estoy realizando tareas que no se corresponden a mis funciones, como hacer de Sra. de la limpieza.
Todo ello se ha visto agravado con los hechos sucedidos en los últimos días.
Así tras el despido efectuado el pasado sábado 31 de mayo de 2014 a la Sra. Isabel que era la otra farmacéutica adjunta que estaba en la farmacia, me comunicó el lunes 2 de junio sobre las 13h de la mañana que ese día se cerraba la farmacia a las 13:30 horas y se abría a las 16.30 h y se cerraba a las 20.30h y que debía modificar mi horario.
Posteriormente me indicó que debería trabajar el sábado 7 de junio que yo no tenía que trabajarlo y siendo imposible cambiar mi compromiso en ese día.
Asimismo en ese momento se me dice que las vacaciones serían las que se había indicado cuando hacía meses ya se le habían comunicado y se podrían haber confirmado mucho antes para mi organización.
La verdad es que llevo pasando muchos meses de nervios, tensiones e intranquilidad debidos a la situación laboral existente provocada por usted y sus socios los Sres. Ezequiel , Hugo y Luciano , lo cual ha ocasionado que me fuera extendida la baja médica el día 4 de junio de 2014.
El motivo del presente escrito es solicitarle que cuando me reincorpore al trabajo tras el periodo de incapacidad temporal en que me encuentro -que espero y deseo sea breve-, pueda tener las cosas claras, empezando por el horario, y le solicito que se me notifique de forma escrita y con suficiente antelación, cualquier cambio o modificación que se produzca.
No oponiéndome a realizar los esfuerzos puntuales que se precisen, pero tampoco aceptando que unilateralmente se me vaya modificando, siempre a peor, las circunstancias de trabajo.
Asimismo le requiero cese su actitud hostil, consentida por sus socios, hacia mi persona.
Por último indicarle que, de no adoptarse las medidas que solicito, iniciaré las pertinentes acciones legales en defensa de mis derechos e intereses.'.
SÉPTIMO.- El 27 de Junio de 2.014, Lourdes contestó a la actora como sigue, por burofax recibido en su día (Documento 8 de la demandante, a Folios 128 y 129): 'Primero, niego completamente la veracidad de cuanto usted afirma en su repetida carta de la que una hipotética actitud 'hostil' hacia su persona, por ser completamente incierta y faltar a la verdad.
Segundo, no es cierto tampoco cuanto usted afirma respecto a supuestas modificaciones continuas respeto a las circunstancias de su trabajo en los últimos días, siendo lo más cierto que las escasas modificaciones puntuales que se hayan podido llevar a cabo no han tenido entidad suficiente para ser consideradas verdaderamente sustanciales entrando dentro del ámbito 'ius variandi' que asiste a cualquier empleador.
Tercero, lamento enormemente que usted se sienta tal como afirma 'humillada' por la consideración que usted afirma que yo le muestro hacia su persona, siendo totalmente incierto y falto a la verdad cuanto usted afirma referido a que usted 'venía incluida en el traspaso de la farmacia' ya que nosotros decidimos subrogarla, así como que usted viene efectuando tareas 'de Sra. de limpieza.'.
Cuarto, por último, es mi deseo que usted pueda recuperarse lo más satisfactoriamente posible y, sin duda, a su reincorporación seguirá teniendo el mismo horario de siempre que aquí le recuerdo: Por semanas alternas: Primera semana: de lunes a viernes de 9:00h y de 16:30h a 19:30h.
Segunda semana: de lunes a sábado de 9:00h a 14:00h, y de lunes a jueves de 16:30h a 19:00h, si por necesidades del servicio, sólo en esta segunda semana, la trabajadora finalizase su jornada de trabajo hasta las 19:30h el exceso de las 19h hasta su salida, podrá ser compensado en cualquiera de los días laborables de la siguiente semana, adelantando su salida por la tarde.
Con las salvedades previstas legalmente.
De igual forma, cualquier modificación que puede producirse en las circunstancias de su trabajo será debidamente notificada según su entidad de acuerdo a las prescripciones legales de aplicación.
OCTAVO.- El 19 de Marzo de 2.015, la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal, por trastorno adaptativo ansioso-depresivo, derivada por su médico de cabecera, y que la Psiquiatra que la atendió consideró reactivo a situación de sobrecarga laboral y maltrato por parte de sus superiores (Documento 9 de la demandante, a Folio 130).
NOVENO.- El 15 de Septiembre de 2.015, Luciano comunicó a la actora la siguiente modificación de horario de semanas alternas (Documento 10 de la demandante, a Folio 131): 1ra semana.
Lunes a Viernes de 9.30h a 13.30h y de 16.30h a 20.30h.
2da semana.
Lunes a Miércoles de 9.00 a 13.30 y de 16.30 a 19.30h.
Jueves de 9.00 a 13.30h y de 16.30 a 20.00h.
Viernes de 9.00h a 13.30h.
Sábados de 9.00h a 14.00h.
DÉCIMO.- El 15 de Julio de 2.016, la actora comunicó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona (Documento 12 de la demandante, a Folio 133): 'Que ha sido informada por Dña. Lourdes , de su intención de transmitir la oficina de farmacia.
Y por lo expuesto, MANIFIESTA: Su renuncia al ejercicio de la opción de adquisición preferente de dicha oficina de farmacia.'.
UNDÉCIMO.- El 28 de Julio de 2.016, a las 13 horas, Lourdes entregó a la actora la Carta de Despido Objetivo, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 52 c), en relación con el 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , que ésta firmó como: 'No conforme', invocando las causas económicas siguientes, con efectos de su fecha (Documento 13 de la demandante, a Folios 134 y 135): 'la situación económica negativa de la empresa que ha derivado en una situación de pérdidas actuales en el primer semestre de 2016, en concreto, a fecha de 30.06.2016 la cuenta de pérdidas y ganancias del negocio arroja un resultado negativo, o sea, pérdidas de veintiséis mil cuatrocientos veintiún euros con cincuenta y cuatro céntimos (26.421,54€); Las pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores ascienden a la suma de doscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y dos euros con veintinueve céntimos (229.642,29 €); En 2.012, las pérdidas fueron de 6.809,87 €; En 2.013, las pérdidas fueron de 81.972,41; En 2.014, las pérdidas fueron de 90.409,24 €; En 2.015, las pérdidas fueron de 50.450,77 €'.
DUODÉCIMO.- Con la Carta de Despido Objetivo, Lourdes puso a disposición de la actora, en el momento de su entrega, una indemnización de 30.846,18 Euros.
DECIMO
TERCERO.- Lourdes acreditó las cifras de la Carta de Despido de la actora mediante su prueba pericial, en relación con la contabilidad del negocio y las declaraciones fiscales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Documentos 1 a 10 suyos, a Folios 200 a 296).
DECIMO
CUARTO.- Regina adquirió la farmacia mediante Escritura Pública de 29 de Julio de 2.016 (Documento 1 suyo, a Folios 152 a 180) con el material existente en ella y continuó con la actividad de Farmacia abierta al público en el mismo centro de trabajo, sin solución de continuidad.
DECIMO
QUINTO.- Según Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, Regina ha tenido en alta a Catalina desde el 12 de Septiembre de 2.013 hasta el 31 de Julio de 2.016 y a Josefina desde el 5 de Julio hasta el 28 de Octubre de 2.016 (Documento 3 suyo, a Folio 132).
DECIMO
SEXTO.- El 30 de Agosto de 2.016, el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona comunicó a Regina (Documento 8 suyo, a Folio 200): 'Aprovada per acord de la Junta de Govern del Col legi de 30 d'agost de 2016, l'escriptura de compravenda al vostre favor i el corresponent canvi de titularitat de l'oficina de farmàcia situada al carrer Gran de Gràcia, núm. 237, de Barcelona, disposeu d'un mes per posar-vos en contacte amb la Subdirecció General d'Avaluació i Inspecció d'Assistència Sanitàries i Farmacèutiques a Barcelona... per completar els tràmits pertinents.' DECIMOSÉPTIMO.- La actividad de las Empresas es la de farmacia.
DECIMOCTAVO.- Las Empresas demandadas tienen menos de veinticinco trabajadores cada una.
DECIMONOVENO.- La actora no ha ostentado en los últimos doce meses la condición de representante legal de los trabajadores.
VIGÉSIMO.- El Salario de la actora, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, asciende a 2.573,08 Euros mensuales.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- El 17 de Agosto de 2.016, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra las personas físicas luego demandadas.
El 15 de Septiembre de 2.016, a las 9.39 horas, se celebró el Acto de Conciliación, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Lourdes , y Regina , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la revisión de los hechos probados, con cita del párrafo a), aunque es un obvio error y se trata del b), del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , la demandante, ahora recurrente, propone tres motivos distintos, en el primero de ellos una redacción alternativa del décimo, en el sentido de incorporar al principio que: 'El 15 de julio de 2016 la intermediaria en la venta de la farmacia por cuenta de la propietaria, Farmaconsulting Transaccional SL presenta a la firma de la trabajadora su renuncia al derecho de adquisición preferente de la misma habiendo sido informada. Todo lo cual firma en fecha 15/07/2016 con el siguiente contenido (...)', y a continuación sigue idéntico, con indicación del folio 133. Esta adición se ha de rechazar; la doctrina constante, del Tribunal Supremo en entre muchas otras las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , y de esta Sala en incontables ocasiones, exige que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y, en el caso, el folio 133 en cierto modo puede sugerir el texto propuesto, pero en modo alguno lo evidencia.
SEGUNDO.- Seguidamente se propone la modificación del hecho probado decimocuarto, a fin de intercalar: 'Si bien la compraventa se había formalizado con anterioridad mediante el pago de la cantidad de 37.000 euros el 12 de mayo de 2016 realizada por transferencia bancaria, y la intermediación de Farmaconsulting Transacciones, SL a quien abonó la cantidad de 18.150 euros. Asimismo, la venta fue autorizada previa petición de ambas interesadas por el Colegio de Farmacéuticos el 26 de julio de 2016. La adquisición se realizó (...)' y prosigue igual; a la vista de los folios 25, 68 vuelto y 155 vuelto, y también el 173, el 42 vuelto y el 43 anverso. De estos, los tres primeros son el mismo, la página de la escritura pública en la que se recoge el precio, y se dice que 37.000 euros la vendedora los recibió de la compradora mediante transferencia con fecha 12 de mayo de 2016; por lo que parece que se trata de arras o señal; pero el texto propuesto de que 'la compraventa se había formalizado' entonces no se puede acoger, ya que se trata de un concepto jurídico, y presupone la aplicación de preceptos, como los artículos 1450 , 1451 y 1454 del Código Civil y 343 del Código de Comercio ; tampoco se dice nada de la intermediación. Sin embargo, en los otros tres folios consta claramente el resto, por lo que se intercala esto: 'La venta fue autorizada previa petición de ambas interesadas por el Colegio de Farmacéuticos el 26 de julio de 2016. La adquisición se realizó (...)'.
TERCERO.- En el último apartado de la revisión fáctica, se solicita añadir al principio del hecho probado decimosexto: 'El 26 de julio de 2016 el Colegio de Farmacéuticos emite la autorización previa para formalizar la venta de la farmacia a la Sra. Regina , que se incorpora a la escritura de compraventa en su página 40, debidamente protocolizada'. A la vista del folio 173. Esta redacción alternativa se rechaza, por ser intrascendente después de la revisión anterior, por tratarse de lo mismo.
CUARTO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen de infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, se proponen otros tres motivos.
En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 44.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por entender que ha habido sucesión de empresas, en base a que la venta fue anterior a la extinción del contrato de trabajo.
Sobre este punto, la sentencia decidió que no era de aplicación este precepto, por ser el despido anterior a la transmisión de la farmacia. Los hechos, en resumen, consisten, por orden cronológico, en un primer pago de 37.000 euros para la venta el 12 de mayo de 2016; autorización colegial para la transmisión y adquisición el 26 de julio de 2016; extinción del contrato de trabajo el 28 de julio de 2016; escritura pública de compraventa de oficina de farmacia el 29 de julio de 2016; y aprobación colegial de la escritura y cambio de titularidad el 30 de julio de 2016.
QUINTO.- Si bien puede entenderse que el contrato de compraventa se perfecciona con el pago de la señal el 12 de mayo de 2016, esto no obstante, la sucesión de empresas prevista en el precepto invocado precisa, salvo supuestos ajenos a este asunto, un cambio de titularidad y la transmisión de los elementos patrimoniales, según una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre muchas otras, sentencias de 27 de diciembre de 1997 y de 29 de febrero de 2000, y en concreto incluso ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, en sentencia de 26 de mayo de 2005, número C-478/2003, que los efectos para la relaciones laborales se producen con la transmisión de la condición de empresario responsable de la explotación de la entidad transferida; asimismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 20 de enero de 1997 y de 15 de abril de 1999 , entre otras, que para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente; en consecuencia, como que la transmisión tuvo lugar uno o dos días después a la extinción contractual ha de concluirse que el juez de instancia acertó al no aplicar esta norma. Esto no obstante, es indudable la realidad de una sucesión empresarial el 30 de julio de 2016, con eventuales consecuencias jurídicas en la hipótesis de calificación de la decisión extintiva como nula o improcedente, pronunciamiento que, como se verá, no se declara. De todas maneras, el motivo parece estar formulado en el sentido de existencia de una subrogación antes de la extinción del contrato de trabajo, lo que no ha acontecido, y, así interpretado, se ha de desestimar.
SEXTO.- El estudio de los otros dos motivos ha de ser conjunto, al plantearse lo mismo. En el segundo se alega que la redacción de los hechos probados, y en concreto el decimotercero, infringe el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 de Estatuto, y se sostiene, dicho en síntesis, que la causa o motivo de la extinción contractual no es la situación económica de la farmacia, sino su venta sin trabajadores, por ser el propósito de la adquirente la llevanza del negocio con sus propias empleadas, y que tampoco se han probado las causas económicas. En el tercero se citan tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, una del de Valencia, número 1227/2015 de 2 de junio ; otra del de Madrid, número 450/2014 de 2 de junio ; y la última de esta propia Sala, número 2067/2016 de 8 de abril . En virtud de ello solicita que se declare la improcedencia del despido, con la condena solidaria de ambas empresarias.
SÉPTIMO.- En la sentencia se declaran probadas, mediante la prueba pericial en relación con la contabilidad y las declaraciones fiscales, las cifras de pérdidas empresariales, que eran de 26.421,54 euros en el primer semestre de 2016, y acumuladas con los ejercicios anteriores de 229.642,29 euros, desglosadas de 6.809,87, de 81.972,41, de 90.409,24 y de 50.450,77 euros, respectivamente en los ejercicios de 2012, de 2013, de 2014 y de 2015; que con la adquisición de la farmacia se continuó su actividad sin solución de continuidad y en el mismo centro de trabajo; que el salario de la demandante es de 2.573,08 euros mensuales; y que la empresaria adquirente contaba en la fecha del despido con dos empleadas, que causaron baja una el 31 de julio y otra el 28 de octubre de 2016, o sea tres días más tarde aquélla y tres meses después ésta.
Seguidamente se razona que por la existencia de estas pérdidas y tratándose de un negocio simple queda justificada la extinción contractual con la atención a la clientela con menos personal, y se declara la decisión extintiva como procedente.
OCTAVO.- Según el invocado artículo 51.1 del Estatuto, al que se remite el 52 c), 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas'. A su vez, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 28 de octubre y de 30 de noviembre de 2016 , en supuestos en que ya estaba vigente esta redacción, que proviene de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que corresponde a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
NOVENO.- En el caso, la situación económica negativa es manifiesta, ante las pérdidas continuadas, en los cuatro ejercicios anteriores y en el curso del actual; asimismo, la extinción contractual es razonablemente adecuada, ya que la reducción del gasto en personal parece la medida más obvia para equilibrar el presupuesto, pues en realidad no se sabe cuál otra puede adoptarse, y lo cierto es que con el salario de la demandante y las cotizaciones sociales puede conseguirse este fin; esto es, la medida es adecuada para revertir la situación; y a ello no obsta la venta del negocio, que se dice en el motivo que es la causa de la extinción del contrato de trabajo, pues, a la inversa, la extinción previa pone de relieve la necesidad del ajuste de personal para su adecuada llevanza; se dice por la recurrente que lo hace con sus empleadas, pero no consta que las dos trabajadoras de la adquirente, se hubieran incorporado a este centro de trabajo, y han causado baja laboral al poco tiempo; y tampoco obstan las sentencias alegadas en el motivo tercero, las dos últimas en supuestos distintos al contemplado, y la primera de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, guarda semejanza, pero no es jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En definitiva, el juez de instancia aplicó debidamente los indicados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y, de conformidad con su artículo 53.4 y con el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la decisión extintiva está bien calificada como procedente, decayendo estos dos motivos.
DÉCIMO.- En consecuencia, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Estela contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos 722/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra doña Lourdes , doña Regina y el Fondo de Garantía Salarial, confirmándola. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
