Última revisión
08/07/2005
Sentencia Social Nº 2363/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2363/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102197
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4806
Encabezamiento
9
Recurso de suplicación nº 4173/04
Recurso contra Sentencia núm. 4173/04
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a ocho de Julio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2363/05
En el Recurso de Suplicación núm. 4173/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISÉIS de Valencia, en los autos núm. 226/03, seguidos sobre indemnización daños accidente de trabajo, a instancia de Dª Amanda, por si y por sus hijas menores Marisol y María Milagros , asistida por el Letrado D. Eduardo Chuliá Moltó, contra VONGOLA S.L., ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., asistida del Letrado D. Francisco Javier Girón Giménez, y representada por la Procuradora Dª Teresa Sancho Gómez, la empresa REALIA BUSSINESS S.A, asistida del Letrado D. Gonzalo Pons Ferrer, y la empresa MAPFRE INDUSTRIAL S.A., asistida de la Letrada Dª Mª José Santa Cruz Ayo, y representada por el Procurador D. Javier Roldán García y en los que es recurrente la demandada ECISA S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Julio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando todas las excepciones opuestas, estimando la demanda interpuesta por Dª Amanda, por si y en nombre y representación de sus hijas menores Marisol y María Milagros contra VONGOLA S.L. y ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. y desestimándola respecto de la también demandada REALIA BUSINESS S.A., absuelvo a esta y condeno a VONGOLA S.L. y ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. a que solidariamente abonen a Dª Amanda la cantidad de 120.258,48 euros, de los que 80.617,72 euros son para ella y el resto para sus dos hijas menores Marisol y María Milagros a razón de 19..823 ,38 euros para cada una.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Amanda, nacida el 6-1-62, es viuda de D. Guillermo, nacido el 15-2-59 , que falleció el 14-10-02 en accidente de trabajo ocurrido el mismo día cuando trabajaba como encofrador para la empresa demandada VONGOLA S.L., de la que era trabajador desde el 9-4-02, con categoría de Oficial de 1ª y salario bruto con prorrateo de extras de 1.087,18 euros en mes de 30 días, en obra sita en C/Baix Segura , parcela 23 de Valencia , realizando labores de encofrado que a su empresa le habían sido subcontratadas (se da por reproducido aquí el tenor del contrato): documento 7 de VONGOLA S.L.) por la codemandada ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., que era la constructora de la obra consistente en construcción de un edificio de 8 plantas para 54 viviendas y sótanos, en virtud de contrato de ejecución de obra con la promotora y dueña del solar, también demandada REALIA BUSINESS S.A. (se da también por reproducido el tenor de dicho contrato aportado por REALIA). SEGUNDO.- El trabajador procedía sobre las 8 de la mañana, sin vigilancia, control y dirección de otra persona, al desencofrado de un pilar conformada por dos paneles , uno de los cuales ya había sido desmontado, y efectuaba la del segundo (de aproximadamente un metro de ancho y con altura de unos 2'70 metros) procediendo, sin estar sujeto el panel por el gancho de izado con una grúa, a retirar todas las mordazas entre paneles de abajo a arriba trepando él por el propio panel para quitar las de coronación, en cuyo momento el panel empezó a abatirse, saltando el trabajador pero cayéndole encima el panel de aproximadamente 300 Kg, que le aplastó y le produjo la muerte. TERCERO.- No consta se diera al trabajador Sr. Guillermo ni por VONGOLA , ni por ECISA instrucciones y formación sobre el procedimiento correcto de desencofrado de pilares como el que desencofraba cuando ocurrió el accidente. CUARTO.- El trabajador dejó dos hijas menores, Marisol y María Milagros, nacidas el 4-6-89, aparte de otra, Sonia, ya mayor de edad (nació el 23-8-83), que no reclama en estos autos. QUINTO.- Fremap, que tenía la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social, ha abonado por el fallecimiento del causante a Dª Amanda 7.791 ,84 euros de indemnización a tanto alzado, 30,05 de auxilio de defunción y de 1.202,02 de fondo de asistencia social, habiendo ingresado la Tesorería el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad, respecto de las que se desconoce la cuantía mensual reconocida. Zurich, por el seguro de mejora del convenio, ha abonado 24.000 euros a la viuda por las dos hijas menores y 12.000 euros a Sonia. DECIMO.- MAPFRE INDUSTRIAL S.A. se personó en calidad de aseguradora de REALIA BUSINESS S.A. y en juicio reconoció serlo también de VONGOLA S.A., con juicio de responsabilidad civil por accidente de trabajo. UNDÉCIMO.- En el juzgado de Instrucción 18 de Valencia se siguen Diligencias Previas , en virtud de atestado, por el fallecimiento en AT del Sr. Guillermo, en las que está personada Dª Amanda, que en 4-11-03 presentó un escrito a dicho Juzgado manifestando que se reservaba las acciones dimanantes de la responsabilidad penal para ejercitarlas formulando la correspondiente demanda de reclamación de daños y perjuicios ante la Jurisdicción ordinaria. DUODÉCIMO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción con propuesta de sanción y comunicación al Inss para imposición de recargo sobre prestaciones, encontrandose ambos procedimientos (el procedimiento sancionador de la Autoridad Laboral y el del recargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social ) suspendidos por el procedimiento penal. DECIMOTERCERO.- Se celebró previamente conciliación ante el SMAC sin avenencia respecto de VONGOLA S.L. y REALIA BUSINESS S.A. y teniéndose por intentada sin efecto respecto de ECISA, en virtud de papeleta de conciliación presentada por Dª Amanda el 25-2-03 cuyo tenor literal se da aquí por reproducido (documento 16 de su ramo), así como el de la certificación del SMAC. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ECISA, habiendo sido debidamente impugnado pro la representación legal de la parte actora . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone por la empresa demandada COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. (ECISA) el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho declarado probado segundo de la Sentencia a fin de eliminar del mismo la frase ".....uno de los cuales ya había sido desmontado y efectuaba la del segundo (de aproximadamente un metro de ancho y con una altura de unos 2,70 metros)". Se fundamenta la supresión en la total ausencia de actividad probatoria que permita sostener dicha afirmación. Sin embargo la modificación pretendida no puede ser acogida , no solo por ampararse en prueba negativa sino además porque la misma parte recurrente reconoce que dicha constatación fue extraída de la propia acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por lo que se trató de un hecho (no negativo, como se argumenta) previamente constatado y analizado por la Magistrada de instancia quien valoró al efecto todas las pruebas aportadas al proceso, valoración que constituye facultad privativa del órgano jurisdiccional.
En un segundo apartado, con igual amparo procesal que el anterior, se insta a su vez la modificación por adición al referido ordinal segundo, para que se efectúen ciertas puntualizaciones , según refiere, que contengan en síntesis que la empresa Vongola tenía a disposición del trabajador todo tipo de utensilios de seguridad necesarios, tales como puntales o escaleras , grúa y gruista en el lugar para asegurar la verticalidad de la plancha de desencofrado que le aplastó, no constando que el trabajador hiciera uso de ninguno de dichos medios, y que el operario accidentado tenía gran experiencia profesional al haber desencofrado otros pilares con anterioridad, y de hecho era, según refiere, el que más pilares había desencofrado en la empresa.
Para desestimar el motivo basta señalar que la revisión se fundamenta en prueba testifical , y los testimonios son inviables a efectos del actual recurso de suplicación que exige prueba de las mencionadas en los artículos 191 b) y 194.3 de la LPL que señalan de forma expresa documentos o pericias para fundar el motivo de la revisión instada.
Finalmente se propone la modificación del hecho declarado probado tercero, a fin de sustituir su contenido por otro que diga justamente lo contrario, es decir, que el trabajador recibió instrucción y formación sobre el procedimiento correcto de desencofrado de pilares. Como documentos en que fundar la revisión señala los obrantes a los folios 264 y 331 a 346. Dichos documentos consistentes en entrega de documentación al trabajador fueron expresamente analizados por la Juzgadora de instancia, como es de ver en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, y en tales casos, debe prevalecer la valoración por ella alcanzada, llegando la misma a la conclusión , derivada del estudio de dichos documentos, que pese a las instrucciones escritas y aportadas a juicio no hubo en realidad información e instrucción expresa sobre la forma de desencofrar, pues la declaración testifical practicada demostró, pese a lo que se contuviera en las mismas, la práctica empresarial de retirar las denominadas mordazas mientras se esperaba la grúa libre, y por lo tanto , sin sujeción del panel por el gancho de dicha grúa.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado al examen del derecho y jurisprudencia se reprocha a la Resolución de instancia la infracción del art. 1.105 del Código civil, art. 5.4 de la Directiva 89/391/C.E. , así como de los arts.14.2 y 15.4 de la Ley 31/95, de Prevención de riesgos laborales.
Se argumenta por la parte recurrente la existencia de una exclusión o disminución de la responsabilidad empresarial en supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, y si el mismo era experto conocedor de su oficio de desencofrado, conociendo, en consecuencia, los riesgos derivados del mismo, disponiendo al efecto de todos los medios a su alcance, así como de las pertinentes instrucciones , yerra la Sentencia que sostuvo la condena a la empresa en un Acta de infracción que se encuentra recurrida, y postulando que se declare que el accidente se ocasionó por omisión del propio trabajador del método correcto de realizar el trabajo, asumiendo el mismo los riesgos, de ahí que su conducta deba calificarse como propia de una imprudencia grave profesional.
Para que proceda la declaración sobre existencia de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo , debe resultar acreditado la infracción de norma concreta de política de seguridad e higiene laboral , exigiéndose un claro nexo causal entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, lo que viene a denominarse como la teoría de la causalidad adecuada o eficiente , de tal forma que la concreta infracción sea la causa directa del resultado dañoso ocasionado, y para lo cual debe acudirse al tiempo y legislación existente en la fecha en que los hechos acaecieron con el objetivo de determinar si la conducta empresarial infringió norma concreta de seguridad exigible, pues aún existiendo algún incumplimiento empresarial, si el mismo no es la causa directa del resultado dañoso, no procedería la condena instada, que se solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiendo la carga de la prueba sobre la concreta y específica norma violada a la parte demandante con la imprescindible consecuencia de establecer el nexo causal entre el incumplimiento y el daño o perjuicio. De tal forma, que si bien rigen las presunciones a favor del accidente de trabajo, a tenor del artículo 115 de la L.G.S.S. , en la enumeración que se contempla y que exoneran al trabajador de la carga de la prueba, en la acción ejercitada en autos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios resulta imprescindible de todo punto determinar el nexo causal entre un incumplimiento empresarial o ilícito laboral y el perjuicio ocasionado, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2003, con referencia a otras precedentes, tales como la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99) (RJ 20009673) -cuya doctrina se recoge en las 14 (RJ 20012521) y 21 de febrero (R.J. 20024539) y 8 de abril de 2002 (RJ 20026153) (recursos 130/00, 2239 y 1964/01)-, sin alterar ni modificar la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad subjetiva y culpabilista, se ratifica e insiste sobre la premisa de que la base de la responsabilidad en orden a la compensación económica por daños y perjuicios descansa en la culpa o negligencia del empresario.
En el caso sometido a nuestra consideración e inalterado el relato fáctico que contiene la Sentencia al no haber prosperado la revisión propuesta del que se desprende que el trabajador procedió sobre las 8 de la mañana, sin vigilancia , control y dirección de otra persona , al desencofrado de un pilar conformado por dos paneles, uno de los cuales ya había sido desmontado y efectuaba la del segundo (de aproximadamente un metro de ancho y con altura de unos 2'70 metros) procediendo, sin estar sujeto el panel por el gancho de izado de una grúa , a retirar todas las mordazas entre paneles de abajo a arriba trepando el trabajador por el propio panel para quitar las de coronación, en cuyo momento el panel empezó a abatirse, saltando el operario pero cayéndole encima el panel de aproximadamente 300 Kg, que le aplastó y le produjo la muerte (ordinal segundo), así como que no consta se diera al trabajador Sr. Guillermo por ninguna de las empresas codemandadas denominadas VONGOLA y ECISA unas instrucciones y formación pertinente sobre el procedimiento correcto de desencofrado de pilares como el que desencofraba el trabajador cuando ocurrió el accidente (hecho probado tercero de la Sentencia), la consecuencia que de ello se derivaba era que la causa directa del desgraciado accidente vino motivada por la directriz empresarial de proceder a la retirada de las mordazas mientras se esperaba que hubiera grúa libre y por lo tanto sin la previa sujeción del panel por el gancho de la grúa, de ahí que si solo esto se hubiera cumplido, el accidente no se hubiera producido, encontrándonos a su vez con el dato incontrovertido de que las tareas realizadas por el trabajador no se encontraban auxiliadas , supervisadas ni vigiladas por personal alguno, sino que al mismo, con tal solo una antigüedad en la empresa de seis meses, tal y como se desprende del ordinal primero del relato fáctico, al determinar que el accidente se produjo el día 14/10/2002 y la prestación laboral había comenzado el día 9/4/2002, y sin que conste experiencia precedente , se le encomiendan tareas del altísimo riesgo personal derivados del desencofrado de pilares sin garantía del pleno cumplimiento de cuantas medidas de seguridad hubieran evitado el accidente, de ahí que no podamos apreciar que el evento se produjera por un suceso imprevisto o previsto pero inevitable, derivado de la propia imprudencia del trabajador, toda vez que ningún elemento conduce a ratificar dichas afirmaciones, carentes pues de apoyo fáctico.
Así, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2003 se ha de concluir que ante situaciones especiales de riesgo acreditado, se impone a los empresarios extremar su celo en orden a adoptar cuantas precauciones sean necesarias y estén a su alcance para evitar toda circunstancia que pueda transformar el peligro potencial en daño efectivo , pues siendo previsible lo sucedido, no constituiría un hecho insólito o extraordinario. Siendo la previsibilidad la esencia de la culpa extracontractual, de tal forma que el acaecimiento de la caida del panel sobre el trabajador, sin la previa sujeción del mismo al gancho de izado de la grúa, según el relato recogido en los hechos probados con las circunstancias dadas, demuestran y ponen de manifiesto que la diligencia adoptada por el empresario fue incompleta y que no se trataba de un supuesto de caso fortuito, sin que ello implique llegar a una responsabilidad cuasiobjetiva, al existir una actitud negligente en la falta de medidas idóneas para evitar dicha caída de panel de 300 kg. de peso sobre el operario, existiendo entre la omisión culposa y el resultado dañoso , una relación directa, lo que provoca el rechazo del motivo de recurso.
TERCERO.- Subsidiariamente y para el caso de que no prosperara el motivo anterior alega el recurrente la correcta aplicación al supuesto recurrido del art.1.103 y 1.104 del Código civil, en relación con el principio de compensación de culpas entre empresa y trabajador. Se parte de la existencia de una culpa o negligencia de empresa y trabajador que permitiría moderar por concurrencia de culpas la responsabilidad de las empresas , proponiéndose una minoración del 25%.
El motivo debe decaer pues al no constar que en la conducta del trabajador accidentado hubiera concurrido omisión de los deberes de cuidado o desprecio de los elementos de seguridad puestos a su disposición con imprudencia por su parte , sino que el accidente se produjo por las circunstancias ya analizadas en el fundamento procedente, sin apreciación alguna de culpabilidad por parte del operario, no habría lugar a valorar una culpa del trabajador, aquí inexistente, ni por lo tanto a reducir la responsabilidad de las empresas codemandadas, no produciéndose infracción alguna por no aplicación en la Sentencia de instancia de los preceptos denunciados.
CUARTO.- En el último apartado de recurso se denuncia la violación de los art.1.101 y siguientes del Código Civil y 1.902 del mismo cuerpo legal, en relación con el principio "non bis in idem" y de prohibición del enriquecimiento injusto y de trato desigual, en relación con el art.123 de la L.G.S.S. y Sentencia del Tribunal Supremo de 17/2/1999 , con cita de algunas Sentencias de diferentes T.S.J.. Se sostiene que de la indemnización por daños y perjuicios deben ser detraídas las cantidades objeto de mejoras pactadas en convenio colectivo ya percibidas por las actoras, pues de otro modo, ello supondría un enriquecimiento injusto, discrepándose del contenido de la Sentencia del TS de 2/10/2000 , en materia de recargo, por entender el recurrente que contempla un plus sancionatorio frente a una falta de medidas de seguridad para el empresario, postulando que se deduzca las indemnizaciones abonadas en base a las pólizas suscritas.
En lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios causados, la jurisprudencia viene señalando , en Sentencia inicial de fecha 2/2/1998, seguida de otras posteriores, que el importe indemnizatorio a cargo de la empresa infractora dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica , las sumas ya percibidas y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 noviembre, para daños y perjuicios en circulación), doctrina que recoge la Sentencia de unificación de doctrina de 2/10/2000 cuando señala que ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños , son criterios esenciales a respetar que: a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar , sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; b) debe existir también, en principio un limite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil , aplicables a todo el ordenamiento... (y)... que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.
Criterio aplicado con todo rigor por la Sentencia de instancia que para la cuantificación de la indemnización concedida partió de las reducciones ya efectuadas por la propia parte actora, señalándose que, aún tomando los referentes de los baremos existentes para accidentes de tráfico, las cantidades solicitadas por la demandante y sus dos hijas menores eran sensiblemente inferiores a los allí previstos, siendo moderadas y plenamente ajustadas al tratarse de la pérdida de un esposo y padre , de 40 años de edad, y cuya fuente de ingresos derivaba de su propio trabajo. Sin que de la indemnización concedida por daños y perjuicios en la resolución recurrida deba procederse a la deducción del recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad, previsto en el artículo 123 de la L.G.S.S.y derivado del accidente de trabajo, pues ello dejaría vacío de contenido su finalidad, ya que el recargo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, con él se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Ese plus de responsabilidad que se carga de forma directa sobre el empresario , prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y del daño quienes ven incrementadas las prestaciones económicas ordinarias y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido, no siendo en consecuencia correcto el criterio postulado por el recurrente de instar la reducción del montante impuesto como recargo.
Por todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita , en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente Resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa ECISA (COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A.) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISÉIS de Valencia de fecha 30 de Julio de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª Amanda, por sí y por sus dos hijas menores Marisol y María Milagros, contra VONGOLA S.L. ECISA S.A., REALIA BUSINESS S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., en reclamación de indemnización daños por accidente de trabajo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir dése a la misma el destino legal , una vez firme la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
