Sentencia Social Nº 2364/...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 2364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2515/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2364/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 17 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2364/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21-9-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 126/2004 y siendo recurrido/a TGSS y Filomena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-4-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-9-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Filomena en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente en grado de parcial, condenando a la gestora a que abone la indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1224,25 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Filomena , nacida el 17-10-51- provista de DNI. nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social., Régimen General con el número NUM001 .

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de ayudante de cocina, en el Hospital Pere Mata.

TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 29.10.03. El INSS en resolución de 12.11.2003 declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de contingencia comunes. la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 6.11.2003 contenía el siguiente cuadro residual: Fibromialgia. Lumbociática crónica. Cambios degenerativos L5-S1- Trastorno depresivo reactivo.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Fibromialgia con afectación de 10 puntos gatillo, con antecedentes desde 2001 en que fue visitada por el servicio de reumatología del Hospital de Sant Joan. Lumbociática. Ni radiculitis. Trastorno adaptativo mixto de la personalidad y estado de ánimo depresivo.

SEXTO.- La base reguladora de la IPT es de 1078,29 euros y la fecha de efectos, 29.10.2003. La base de la IPParcial es de 1224,25 euros"-

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a Dª Filomena una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo n el que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

SEGUNDO.- En el presente caso la actora, según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, está afecta de las siguientes lesiones: fibromialgia con afectación de 10 puntos gatillo, con antecedentes desde 2001 en que fue visitada por el servicio de reumatología del Hospital de Sant Joan. Lumbociática crónica. Poliartralgias crónicas. Cambios degenerativos L5-S1. No déficits neurológicos ni radiculitis. Trastorno adaptativo mixto de la personalidad y estado de ánimo depresivo. Siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina tales dolencias no son constitutivas de incapacidad laboral en ninguno de sus grados, ni siquiera el de parcial. La fibromialgia es de grado leve/moderado, las patologías artrósicas no ocasional déficits neurológicos ni radiculitis y el trastrono depresivo tampoco es relevante. La prueba pericial forense acordada para mejor proveer, en la que se basa el juzgado de instancia, concluye que el grado de afectación de sus patologías es de leve/ moderado y que únicamente presentaría limitación para trabajos que requieran esfuerzo físico importante o muy importante. La profesión de la actora es la de ayudante de cocina, la cual no exige esta clase de esfuerzos, pues consiste fundamentalmente en preparar comidas, servirlas y tareas de limpieza complementarias, la cual está en condiciones de seguir desempeñando sin especial limitación funcional.

Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus en los autos nº 126/04, seguidos a instancia de Dª Filomena contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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