Sentencia Social Nº 2364/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 2364/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4281/2006 de 13 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2364/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102173

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4093


Encabezamiento

Recurso nº 4281/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 13 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2364/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla, Autos nº 39/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rocío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La actora, doña Rocío , nacida el día 3/5/1955 y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como vendedora de grandes almacenes, para la que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante resolución de fecha 4/8/2003, por padecer, según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13/7/2003, el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis cervicolumbar sin compromiso neural y síndrome del túnel carpiano derecho.

2º) Con fecha 21/6/2005 solicitó revisión de grado por agravación, incoándose al efecto el oportuno expediente administrativo con el nº NUM002 , en el que se emitió informe médico de síntesis con fecha 14/9/2005.

3º) Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (Evi) de fecha 21/9/2005 recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3/10/2005, denegatoria de la revisión solicitada, porque "no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad".

4º) Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 11/11/2005, que le fue desestimada por resolución de 12/12/2005, tras lo que el 18/1/2006 interpuso la demanda origen de estas actuaciones.

5º) La actora padece discopatía cervical C3-C5, con estenosis foraminal de predominio derecho en C5-C6; radiculopatía crónica en C7 derecha; síndrome facetario L5-S2 con disminución del espacio, osteofitos marginales e hipertrofia facetaria; síndrome del túnel carpiano derecho; mioma uterino pendiente de intervención; fibromialgia; síndrome adaptativo en tratamiento."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La actora, nacida el 3 de mayo de 1955, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de vendedora de grandes almacenes por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2003, con base en el siguiente cuadro residual: "espondiloartrosis cervicolumbar sin compromiso neural y síndrome del túnel carpiano derecho". El 21 de junio de 2005 solicitó revisión de grado por agravación, que le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de octubre de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que sólo ha de prosperar parcialmente, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, informe pericial, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis. No obstante, se extrae del Informe Médico de Síntesis que el síndrome del túnel carpiano es bilateral y no derecho, como consta en el hecho probado quinto. Y, además, según el informe de reumatología, se ha de constatar que la fibromialgia tiene +18/18 puntos.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La actora padece discopatía cervical C3-C5, con estenosis foraminal de predominio derecho en C5-C6; radiculopatía crónica en C7 derecha; síndrome facetario L5-S2 con disminución del espacio, osteofitos marginales e hipertrofia facetaria; síndrome del túnel carpiano bilateral; mioma uterino pendiente de intervención; fibromialgia de +18/18 puntos; y síndrome adaptativo en tratamiento". Se ha producido una agravación de las secuelas de la actora, en relación con el cuadro que presentaba cuando fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, como exige el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social . Y, este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que tengan carácter sedentario, debido a sus padecimientos que le impiden desarrollar cualquier trabajo, con un mínimo de rendimiento y eficacia. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Rocío debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.